Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el 12 de diciembre de 2005, por los abogados Vicente Emilio Pérez Ruiz, Bernardo Alonso Alvarez Castillo y Felisola Mujica, identificados con los números de Inpreabogado 38.921, 30.667 y 102.545 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RAMÓN ALONSO MENA MUJICA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 7.584.615, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Gladys Torres (Ponente) y Carmen Zabaleta, que DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Cuarta Suplente del Estado Yaracuy ciudadana Magali Josefina García Marquéz, contra el fallo emitido por el Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 1 del citado Circuito Judicial Penal, que lo DECLARÓ CULPABLE  por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y lo CONDENÓ  a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias.

            Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

            Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 13 de febrero de 2006, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

                                                LOS HECHOS

            El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en el capítulo “De la Culpabilidad", estableció lo siguiente:

“…El testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de RAMON ALONSO MENA MUJICA, quien en un día cuando ella apenas tenía 12 años, aprovechando se encontraban solos en la casa la agarró, amarró y la violó, amenazándola  posteriormente con matar a la madre si le contaba lo sucedido, siendo este reforzado con lo declarado en audiencia por el médico psiquiatra forense Dr. Idilio Jerez, quien certificó que los dichos de la víctima son ciertos por haber observado y analizado su conducta durante la entrevista realizada, y además por presentar  una evidente patología psicológica típica de personas que han sufrido abuso sexual, llegando al extremo de padecer un estado mental perturbado en grado severo producto del abuso sexual sufrido, por haber sido infringido por una personas de significación afectiva y sumado a todo ello tiempo de represión que no le permitió expresar su dolor y angustia por causa de la amenaza.  Igualmente se evidencia que el acto sexual se consumó por los resultados de la experticia (sic) médico forense PABLO YOUNES YUNES, ratificado en audiencia por el experto Dr. Pablo Leisse que determina la ruptura antigua del himen.  Todo esto es confirmatorio de la veracidad de las manifestaciones de la víctima puesto que al provenir de expertos en la materia fortalecen la credibilidad en sus dicho, refiriendo tanto el daño emocional y secuelas físicas causadas como sus efectos, lo que redunda en que tales testimonios sean considerados como plena prueba de la culpabilidad del acusado. Por todo ello considera el Tribunal que se encuentra plenamente  demostrado que RAMON ALONSO MENA MUJICA violó a (IDENTIDAD OMITIDA).  Y así se decide.  Igualmente se determina que por cuanto a la luz del derecho (IDENTIDAD OMITIDA) es hija de RAMON ALONSO MENA MUJICA en virtud del reconocimiento que como su padre hizo ante las autoridades civiles nos encontramos en presencia del delito de violación agravada establecido en el artículo 376 del Código Penal…”.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

            Los recurrentes plantean su recurso de casación en cuatro denuncias, cuya argumentación se resume así:

            Primera Denuncia:

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que "...con fundamento en el artículo 453 no oye ninguno de los argumentos expuestos oralmente en audiencia...".

            Segunda denuncia:

            Señalan que la sentencia impugnada infringe por "indebida aplicación" la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que incurre en "errónea interpretación" del citado artículo procedimental,   por cuanto  "... ratifica el valor otorgado por el Tribunal de Juicio, ... cuando debió señalar porque la sentencia .... es lógica y motivada ...";  que las pruebas "... se apreciarán  según la sana crítica ... y ello infiere en la obligación para el tribunal  ... de motivar su decisión...".

            Tercera denuncia:

            Alegan nuevamente la "indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de la prueba", por cuanto a decir de los impugnantes, "... no hay prueba material que demuestre que la actividad material  que se dice desplegada por nuestro defendido se relacione con la falta de virginidad de una mujer parida dos años antes del examen médico, no hay elementos que permitan establecer una relación de causalidad entre ese hecho y la conducta (no demostrada) ...".

            Cuarta denuncia:

            Los recurrentes impugnan la falta de aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, señalando que su defendido es merecedor de la rebaja de pena por cuanto "... no presenta antecedentes penales...".

 

            La Sala para decidir observa:

            Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los derechos del imputado, y ha constatado un vicio grave,  como es el de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, que conduce a la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

            De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones  al resolver el recurso interpuesto, lo hacen de la siguiente manera:

“…Motivación para decidir.

La apelante denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica no especificando cual es la norma, de igual forma de la lectura del escrito de apelación solo se desprende que la defensa de Ramón Mujica  MENA desglosa en cinco considerando la referida violación los cuales simplemente se refieren a la valoración de la testificales de (IDENTIDAD OMITIDA), Gladis Josefina  Legón, la experticia del médico forense Idilio Jerez y Pablo Leisse.

El artículo  436 del Código Adjetivo Penal, exige que para impugnar las decisiones judiciales éstas deben ser desfavorables para quien pretenda  recurrirlas, pues se debe manifestar cual es el agravio que produce la decisión.  En el actual proceso acusatorio, se requiere que el apelante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo, no como en el proceso inquisitivo donde solo se exigía la apelación sin motivación alguna.

El primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende.  Obviamente a los fines de explicar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido el impugnante.

En el caso in examine, la apelante se limita a señalar que la recurrida toda vez que hubo errónea aplicación de una norma jurídica sin embargo observa esta Corte, que la recurrente no indica cual fue el agravio, qué norma fue erróneamente aplicada.

Incumple entonces la impugnante con los requisitos para recurrir, lo cual impide a este órgano jurisdiccional conocer sobre qué versa la apelación.  Ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que los requisitos para ejercer el recurso, más allá de las causales de admisibilidad del mismo, han de analizarse en la oportunidad de declarar la admisibilidad o no, pues al admitirse, deberá impretermitiblemente la Corte, entrar a conocer  el fondo del asunto.  Pero en el presente caso, si bien pudo haberse no admitido la apelación por declararse manifiestamente infundado, no puede esta Corte entrar a analizar el fondo del asunto por desconocerse el mismo, pues es imposible suplir las deficiencias de la apelación, so pena de incurrir este despacho en acordar lo no pedido en un quebrantamiento flagrante del principio de igualdad.  En el escrito del recurso la apelante hace una serie de consideración sobre la valoración de las pruebas con las cuales disiente con respecto a lo dispuesto por el Tribunal de Juicio Mixto que decretó la sentencia, pero no señala cual o cuales normas resultan infringidas con tal valoración por lo que mal puede esta instancia suplir tales deficiencias.

En la audiencia oral los nuevos defensores Vicente Pérez, Bernardo Álvarez y Felisola Mujica expresan que existe ilogicidad manifiesta en la decisión emanada del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que no se puede valorar la declaración como un elemento constitutivo de la comisión del hecho penal, que las pruebas técnicas arrojan otros resultados, que la declaración de la víctima fue producto del roce suscitado entre ella y su padrastro y lo extraño es que se produce seis años después, que de igual  forma el examen médico forense sólo demuestra que la declaración es antigua, que no es lógica la valoración porque valora unas pruebas y otras no.  En virtud de lo cual expresa que existe inobservancia o errónea aplicación, de conformidad al ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal  solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, se ordene la reposición para que proceda a convocar la Audiencia del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva.

Como vemos reincide la defensa en no aplicar ni señalar que norma se aplica erróneamente, e insiste en que existe ilogicidad en la sentencia, lo que corresponde a otro numeral de las causales de apelación, que no fue alegado  en el escrito presentado en el momento de interponer el recurso infringiendo la parte in fine del artículo 453 ya citado, donde claramente expresa que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo de la apelación.

Por todo ello lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación al no haberse podido determinar que norma se dejó de aplicar o si se aplicó erróneamente.

 

Decisión

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano Ramón Alonso MENA Mujica, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2005.  En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.  Notifíquese a las partes.  Déjese correr el lapso establecido para interponer recurso de casación…”.

 

            De la anterior transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con un pronunciamiento que atañe a una desestimación por manifiestamente infundado, lo cual demuestra que no conoció sobre el fondo de lo planteado,  y no satisfizo, en cuanto a derecho se refiere, la pretensión aducida.

 

            Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si la Corte de Apelaciones, previamente considera que un recurso de apelación es admisible, y conforme a ello convoca a la celebración de la audiencia oral, como en efecto se efectuó según se desprende al folio 566 de la pieza 3 del presente expediente, y posteriormente procede a declararlo sin lugar, no le es dable en derecho declarar desestimadas "in limini litis" el planteamiento propuesto ni siquiera en algunas denuncias, puesto que ello, atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia, mediante el cual están obligados los jueces a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, a través de una decisión dictada en derecho, en el que se determina su contenido y la extensión del derecho deducido.

 

            De allí deviene la intención que el legislador quiso plasmar con el artículo 257 de la Constitución de la República, cuando estableció que, no se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales y que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

 

            Con base a las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal considera que una vez constatado que la Corte de Apelaciones Penal de San Felipe del Circuito Judicial del Estado Yaracuy incurrió en el evidente vicio de falta resolución, se procede en consecuencia a ANULAR  el fallo impugnado y se ORDENA a dicha Instancia Superior a  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ALONSO MENA MUJICA.

 

            Como consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que dicte esa  Corte de Apelaciones, por cuanto dicho fallo quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.

 

DECISION

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, y REPONE la causa al estado de que dicha instancia judicial resuelva el recurso planteado por la Defensora Pública del ciudadano Ramón Alonso Mena Mújica.

 

            Publíquese, regístrese  y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    27     días del mes de  abril    de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0017