Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto el 12 de diciembre de 2005, por los abogados Vicente
Emilio Pérez Ruiz, Bernardo Alonso Alvarez Castillo y Felisola Mujica,
identificados con los números de Inpreabogado 38.921, 30.667 y 102.545
respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano RAMÓN ALONSO MENA MUJICA, venezolano y
titular de la Cédula de Identidad N° 7.584.615, en contra de la decisión
dictada el 16 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces Elsy Leonor
Cañizales Lomelli, Gladys Torres (Ponente) y Carmen Zabaleta, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la Defensora Pública Cuarta Suplente del Estado Yaracuy ciudadana
Magali Josefina García Marquéz, contra el fallo emitido por el Tribunal Penal
de Juicio Mixto N° 1 del citado Circuito Judicial Penal, que lo DECLARÓ
CULPABLE por la comisión del delito
de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD
OMITIDA), y lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias.
Interpuesto
el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido
contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente se dio cuenta en Sala el 13 de febrero de 2006, y de conformidad con
la ley se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
LOS
HECHOS
El Tribunal
de Primera Instancia en Función de Juicio en el capítulo “De la
Culpabilidad", estableció lo siguiente:
“…El
testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), es prueba suficiente para
demostrar la culpabilidad de RAMON ALONSO MENA MUJICA, quien en un día cuando
ella apenas tenía 12 años, aprovechando se encontraban solos en la casa la
agarró, amarró y la violó, amenazándola
posteriormente con matar a la madre si le contaba lo sucedido, siendo
este reforzado con lo declarado en audiencia por el médico psiquiatra forense
Dr. Idilio Jerez, quien certificó que los dichos de la víctima son ciertos por
haber observado y analizado su conducta durante la entrevista realizada, y
además por presentar una evidente
patología psicológica típica de personas que han sufrido abuso sexual, llegando
al extremo de padecer un estado mental perturbado en grado severo producto del
abuso sexual sufrido, por haber sido infringido por una personas de
significación afectiva y sumado a todo ello tiempo de represión que no le
permitió expresar su dolor y angustia por causa de la amenaza. Igualmente se evidencia que el acto sexual se
consumó por los resultados de la experticia (sic) médico forense PABLO YOUNES
YUNES, ratificado en audiencia por el experto Dr. Pablo Leisse que determina la
ruptura antigua del himen. Todo esto es
confirmatorio de la veracidad de las manifestaciones de la víctima puesto que
al provenir de expertos en la materia fortalecen la credibilidad en sus dicho,
refiriendo tanto el daño emocional y secuelas físicas causadas como sus
efectos, lo que redunda en que tales testimonios sean considerados como plena
prueba de la culpabilidad del acusado. Por todo ello considera el Tribunal que
se encuentra plenamente demostrado que
RAMON ALONSO MENA MUJICA violó a (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide. Igualmente se determina que por cuanto a la
luz del derecho (IDENTIDAD OMITIDA) es hija de RAMON ALONSO MENA MUJICA en virtud
del reconocimiento que como su padre hizo ante las autoridades civiles nos
encontramos en presencia del delito de violación agravada establecido en el
artículo 376 del Código Penal…”.
PLANTEAMIENTO DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Los
recurrentes plantean su recurso de casación en cuatro denuncias, cuya
argumentación se resume así:
Primera Denuncia:
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la indebida aplicación
del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que "...con
fundamento en el artículo 453 no oye ninguno de los argumentos expuestos
oralmente en audiencia...".
Segunda denuncia:
Señalan que la sentencia impugnada
infringe por "indebida aplicación" la norma contenida en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que incurre en
"errónea interpretación" del citado artículo procedimental, por cuanto
"... ratifica el valor otorgado por el Tribunal de Juicio, ...
cuando debió señalar porque la sentencia .... es lógica y motivada
..."; que las pruebas "... se
apreciarán según la sana crítica ... y
ello infiere en la obligación para el tribunal
... de motivar su decisión...".
Tercera denuncia:
Alegan
nuevamente la "indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de la prueba", por
cuanto a decir de los impugnantes, "... no hay prueba material que
demuestre que la actividad material que
se dice desplegada por nuestro defendido se relacione con la falta de
virginidad de una mujer parida dos años antes del examen médico, no hay
elementos que permitan establecer una relación de causalidad entre ese hecho y
la conducta (no demostrada) ...".
Cuarta denuncia:
Los
recurrentes impugnan la falta de aplicación del artículo 74 ordinal 4º del
Código Penal, señalando que su defendido es merecedor de la rebaja de pena por
cuanto "... no presenta antecedentes penales...".
La Sala para
decidir observa:
Previo a la
resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República,
ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se
vulneraron los derechos del imputado, y ha constatado un vicio grave, como es el de la falta de resolución del
recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, que
conduce a la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Es por ello que a continuación pasa
a pronunciarse de la manera siguiente:
De la
revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa que los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones
al resolver el recurso interpuesto, lo hacen de la siguiente manera:
“…Motivación
para decidir.
La
apelante denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica no especificando
cual es la norma, de igual forma de la lectura del escrito de apelación solo se
desprende que la defensa de Ramón Mujica
MENA desglosa en cinco considerando la referida violación los cuales
simplemente se refieren a la valoración de la testificales de (IDENTIDAD
OMITIDA), Gladis Josefina Legón, la
experticia del médico forense Idilio Jerez y Pablo Leisse.
El
artículo 436 del Código Adjetivo Penal,
exige que para impugnar las decisiones judiciales éstas deben ser desfavorables
para quien pretenda recurrirlas, pues se
debe manifestar cual es el agravio que produce la decisión. En el actual proceso acusatorio, se requiere
que el apelante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le
ocasiona un fallo, no como en el proceso inquisitivo donde solo se exigía la
apelación sin motivación alguna.
El
primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que
el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará
concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se
pretende. Obviamente a los fines de
explicar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido el impugnante.
En
el caso in examine, la apelante se limita a señalar que la recurrida toda vez
que hubo errónea aplicación de una norma jurídica sin embargo observa esta
Corte, que la recurrente no indica cual fue el agravio, qué norma fue
erróneamente aplicada.
Incumple
entonces la impugnante con los requisitos para recurrir, lo cual impide a este
órgano jurisdiccional conocer sobre qué versa la apelación. Ha establecido la Sala de Casación Penal de
nuestro máximo tribunal que los requisitos para ejercer el recurso, más allá de
las causales de admisibilidad del mismo, han de analizarse en la oportunidad de
declarar la admisibilidad o no, pues al admitirse, deberá impretermitiblemente
la Corte, entrar a conocer el fondo del
asunto. Pero en el presente caso, si
bien pudo haberse no admitido la apelación por declararse manifiestamente
infundado, no puede esta Corte entrar a analizar el fondo del asunto por
desconocerse el mismo, pues es imposible suplir las deficiencias de la
apelación, so pena de incurrir este despacho en acordar lo no pedido en un
quebrantamiento flagrante del principio de igualdad. En el escrito del recurso la apelante hace
una serie de consideración sobre la valoración de las pruebas con las cuales
disiente con respecto a lo dispuesto por el Tribunal de Juicio Mixto que
decretó la sentencia, pero no señala cual o cuales normas resultan infringidas
con tal valoración por lo que mal puede esta instancia suplir tales
deficiencias.
En
la audiencia oral los nuevos defensores Vicente Pérez, Bernardo Álvarez y
Felisola Mujica expresan que existe ilogicidad manifiesta en la decisión
emanada del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que
no se puede valorar la declaración como un elemento constitutivo de la comisión
del hecho penal, que las pruebas técnicas arrojan otros resultados, que la
declaración de la víctima fue producto del roce suscitado entre ella y su
padrastro y lo extraño es que se produce seis años después, que de igual forma el examen médico forense sólo demuestra
que la declaración es antigua, que no es lógica la valoración porque valora
unas pruebas y otras no. En virtud de lo
cual expresa que existe inobservancia o errónea aplicación, de conformidad al
ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se declare la nulidad de la
sentencia dictada, se ordene la reposición para que proceda a convocar la
Audiencia del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se
le conceda una medida cautelar sustitutiva.
Como
vemos reincide la defensa en no aplicar ni señalar que norma se aplica
erróneamente, e insiste en que existe ilogicidad en la sentencia, lo que
corresponde a otro numeral de las causales de apelación, que no fue
alegado en el escrito presentado en el
momento de interponer el recurso infringiendo la parte in fine del artículo 453
ya citado, donde claramente expresa que fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo de la apelación.
Por
todo ello lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación
al no haberse podido determinar que norma se dejó de aplicar o si se aplicó
erróneamente.
Decisión
Por
las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano Ramón Alonso MENA Mujica,
contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de este Circuito Judicial
Penal, en fecha 18 de abril de 2005. En
consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido para
interponer recurso de casación…”.
De la
anterior transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones declara sin
lugar el recurso de apelación interpuesto con un pronunciamiento que atañe a
una desestimación por manifiestamente infundado, lo cual demuestra que no
conoció sobre el fondo de lo planteado,
y no satisfizo, en cuanto a derecho se refiere, la pretensión aducida.
Esta Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que si la Corte de Apelaciones, previamente
considera que un recurso de apelación es admisible, y conforme a ello convoca a
la celebración de la audiencia oral, como en efecto se efectuó según se
desprende al folio 566 de la pieza 3 del presente expediente, y posteriormente
procede a declararlo sin lugar, no le es dable en derecho declarar desestimadas
"in limini litis" el planteamiento propuesto ni siquiera en algunas
denuncias, puesto que ello, atenta contra el principio de la tutela judicial
efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración
de Justicia, mediante el cual están obligados los jueces a conocer el fondo de
las pretensiones de los particulares, a través de una decisión dictada en
derecho, en el que se determina su contenido y la extensión del derecho
deducido.
De allí
deviene la intención que el legislador quiso plasmar con el artículo 257 de la
Constitución de la República, cuando estableció que, no se sacrificará la
justicia por la omisión de las formalidades no esenciales y que el proceso
constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por
tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de
defensa, no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 de la Constitución de la República instaura, pues la intención del
legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre
de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas
taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes
de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso
planteado.
Con base a
las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal considera que
una vez constatado que la Corte de Apelaciones Penal de San Felipe del Circuito
Judicial del Estado Yaracuy incurrió en el evidente vicio de falta resolución,
se procede en consecuencia a ANULAR el
fallo impugnado y se ORDENA a dicha Instancia Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ALONSO MENA MUJICA.
Como
consecuencia de la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la
posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que dicte esa Corte de Apelaciones, por cuanto dicho fallo
quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la
oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé.
DECISION
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, y REPONE
la causa al estado de que dicha instancia judicial resuelva el recurso
planteado por la Defensora Pública del ciudadano Ramón Alonso Mena Mújica.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
27 días del mes de abril
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 06-0017