Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2005,
constituida por los Jueces Cecilia Yaselli Figueredo, Douglas Rumbos (Ponente)
y Yannete Conde Luzardo, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del acusado Giovanny Alexander Abad Lara,
venezolano, con cédula de identidad Nº 14.671.118, contra la sentencia dictada
por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal,
constituido por el Juez Presidente Samer Antonio Romhain Marín y los Escabinos
Henry Luis Villarroel y Sherley Contreras Herrera, de fecha 28 de abril de
2005, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis
(16) años de presidio por la comisión del delito de homicidio
intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia
con el artículo 77, ordinales 11º y 12º del citado Código, en perjuicio del
ciudadano Estingle José Cova.
Contra esa decisión, en
fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado Catalino Santiago González, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, actuando con
el carácter de defensor del ciudadano Giovanny Alexander Abad Lara interpuso
recurso de casación.
La referida Corte de
Apelaciones, emplazó a la abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del
Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, para la contestación del
recurso de casación interpuesto. En dicho acto el Ministerio Público señaló que
“...si observamos el texto de la sentencia recurrida, en la motivación, ésta
establece una relación correlativa del análisis de las pruebas aportadas al
debate oral y la vinculación con otras a fines de establecer la comisión del
hecho punible...y los elementos que vinculan al imputado con el hecho punible,
más no establece la defensa en que consiste la falta de aplicación de la norma
y cual sería..la norma aplicar o en cuales normas debieron subsumirse los
hechos objeto del proceso...”.
Recibido el
expediente, en fecha 13 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los demás trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir
en los siguientes términos:
Los hechos fueron
expuestos por el Juzgador de Juicio, de la manera siguiente:
“...Observa
este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia
oral y pública... este Tribunal de Juicio estima... se pudo evidenciar la perpetración del hecho delictivo
investigado y la responsabilidad del acusado en el mismo. ...resultan
reiterativas las deposiciones dadas por todas y cada uno de los funcionarios y
testigos concordantes entre sí...se aprecian las deposiciones rendidas por el
testigo Juan Palacios quien sostuvo...Que Cova le hace ver como que no quería
pelear con el, se da vuelta es cuando veo que le da en la espalda...Al venir
Cova este sujeto le hace una señal y empiezan como a discutir, en eso este sale
corriendo para su casa, en eso Cova me cae encima y me dice que le dio...Al
revisarlo veo que tenía un hueco en la espalda...El gesto que hizo fue de
arriba hacia abajo y el acusado levantó la mano...Este testigo presenció el
momento en que el acusado causa las heridas mortales al hoy occiso y de sus
declaraciones se desprende la intencionalidad del acusado en causar la muerte,
ya que de acuerdo a lo expuesto en el debate, no existió en ese momento,
agresión alguna en contra del acusado. La declaración del testigo Leonardo
Farfán quien expuso...Al rato escuchó unos gritos al ir veo al cadáver...el
señor palacios, quien estaba pidiendo auxilio decía que lo mató el chamo que
vive allí. Igualmente con las deposiciones de este testigo se aprecia que el
mismo observó que el testigo Juan Palacios estaba cerca del occiso en el
momento que ocurrieron los hechos. La declaración del testigo Nelson José
Farfán quien declaró...si tenía varias heridas, el ya estaba muerto...el occiso
no tenía ninguna botella en la mano... Así mismo el acusado en su declaración
sostuvo...yo saqué el arma blanca, luego veo a Nelson Farfán yo salgo corriendo
a mi casa...yo saqué el arma pero no sé a quién herí...un cuchillo. El acusado
en ningún momento negó que le hubiese causado las heridas al hoy occiso y el
mismo sostuvo que lo hizo como respuesta a una agresión, versión esta que no
quedó demostrada; La declaración del funcionario Teodoro Rivas quien expuso:
Había un ciudadano tirado en el piso estaban varios sujetos arremetiendo contra
su propiedad...Porque presuntamente había dado muerte a un ciudadano; El mismo
escuchó que el acusado fue quien causó la muerte del hoy occiso y declara que
varios ciudadanos querían arremeter en contra de la casa del acusado. La
declaración del funcionario Richard Coa quien declaró: frente a su casa estaba
una persona tirada en el suelo y varias personas querían arremeter contra su
casa...Era un cuchillo, hecho como de metal plástico pero duro, la parte de
abajo era afilada la de arriba era como sierra. Este funcionario al igual que
el anterior asegura que varias personas querían arremeter contra la casa del
acusado e igualmente describe las características del arma blanca incriminada en
la comisión del delito y que les fuera entregada.. . La declaración del
funcionario Jesús Payares quien manifestó...ya que el señor manifestó que su
hijo era la persona que había cometido ese hecho...Giovanni Lara Abad. Este
funcionario expone que el padre acusado es quien le informa que el acusado es
quien cometió el delito. La declaración del funcionario Jesús Moya quien
declaró...me trasladé con el funcionario Richard Coa en una moto a la casa del
ciudadano Pedro Abad, el distinguido entró a la residencia yo me quedé afuera
custodiando, luego el salió con el arma en un plástico... Ciertamente este
funcionario aclara que quien colectó el arma blanca fue el distinguido Richard
Coa. Aunado a esto, el hecho de que el médico forense Ángel Perdomo ratificó en
juicio la experticia anatomopatóloga que le fuere practicada al hoy occiso,
donde se determina la muerte del occiso por heridas causadas por arma blanca.
El testimonio de la experto Teodora González quien testificó en el juicio la
experticia de reconocimiento que fuera practicada al arma blanca con la que se
cometió el delito donde la experto describe las características del cuchillo
donde determina que por un lado era liso amolado y por el otro, en forma de
sierra terminada en forma puntiaguda, e igualmente practicó experticia de
reconocimiento a un par de zapatos, un pantalón, una franela con soluciones de
continuidad...”.
PRIMERA DENUNCIA:
Señala que en el recurso de
apelación planteo varios aspectos relativos a la falta de motivación del fallo
de la primera instancia y, en este sentido, expuso que el Juzgador no indicó
cuáles son los elementos de prueba que se evidencian de las declaraciones de
los funcionarios Jesús Payares, Richard Coa y Teodoro Rivas, de los testigos
Nelson José Farfán, Juan Palacios y Leonardo Farfán, del experto Ángel Perdomo
y del Protocolo de Autopsia. Tampoco expresó el juzgador cómo llegó a la
convicción de que estaba demostrado la comisión del delito de homicidio
intencional en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los
elementos probatorios que lo llevaron al convencimiento de que no quedó
demostrada la versión del acusado de que actuó para defenderse de una agresión.
Asimismo, añade el impugnante, que la sentencia de juicio no indica en cuáles
elementos probatorios se fundamentó para atribuir al delito las agravantes
previstas en los ordinales 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal.
La Sala, para decidir
observa:
La presente denuncia carece de la debida
fundamentación, por cuanto el impugnante no precisa el vicio en el cual
incurrió la Corte de Apelaciones. Planteada así la denuncia, la Sala no puede
conocer con exactitud como la recurrida infringió el artículo 49, numeral 1, de
la Constitución de la República y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, los cuales, por demás, han debido ser denunciados junto a una norma de
procedimiento, toda vez que los mismos contienen principios constitucionales
(artículo 49 constitucional) y principios rectores del proceso penal (artículo
1 de nuestro Código adjetivo).
Por lo antes expuestos, la Sala considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia
planteada de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Señala la infracción, por
parte del Juez de Juicio, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
por falta de aplicación. Alega que en el fallo de la primera instancia no se
analizó la evaluación médico forense Nº 162-865 realizada al acusado, promovida
por la defensa durante el juicio oral y público y, en la cual, se evidencia que
el ciudadano Giovanny Alexander Abad Lara sufrió heridas y hematomas.
Dicha prueba, en su concepto, aporta elementos determinantes que inciden en el
grado de responsabilidad de su defendido, “...Por estas razones es que
considero que se ha violado el Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal,
en cuanto a la valoración de la prueba; pues este no contempla excepción en
cuanto a que pruebas debe valorarse y cuales no, si estas son recibidas en
Audiencia Oral y Pública tal como la denuncia que hacemos...”.
La Sala, para decidir observa:
Al revisar el contenido del escrito de
fundamentación de la presente denuncia, se evidencia que el impugnante le
adjudica la violación por el invocada al Juez de Juicio que intervino en el
presente proceso, sin señalar en su denuncia, si hubo o no infracción de ley,
bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea
interpretación por parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, con motivo
de su apelación, por lo que siendo ello así, la denuncia debe declararse
manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 459 eiusdem, toda
vez que de conformidad con dicha norma, el recurso de casación sólo puede ser
propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que no hayan
ordenado la realización de un nuevo juicio oral.
Por lo antes señalado, la Sala considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a
derecho. No obstante, considera conveniente señalar que la Corte de
Apelaciones, respecto al segundo motivo expuesto en el recurso de apelación
(relativo a la omisión por parte del Juez de Juicio de la evaluación médico
forense Nº 162-865 practicada al acusado y en la que se deja constancia de las
heridas presentadas por el acusado), determinó lo siguiente:
“...Señala el recurrente
que el juez A quo, no se plasmó ni hizo mención alguna...a la evaluación médico
forense Nº 162-865 realizada al acusado y en la cual consta las heridas
hematomas y excoriaciones sufridas por el acusado.
Al verificarse lo precedentemente
afirmado por el recurrente, se consigue, en primer lugar, que es verdad que la
recurrida no analizó ni comparó la evaluación médico forense Nº 162-865
realizada al acusado con otras pruebas evacuadas durante el debate del juicio
oral y público.
Ahora bien, esta prueba
que no fue analizada por el A quo, aunque es una falta imputable por omisión,
no incide en el resultado apelado, porque esa prueba nada agrega distinto sobre
lo fundamental a lo declarado por los testigos y expertos intervinientes en el
procedimiento...”.
Por su
parte, el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal,
determinó que no quedó probado en el debate que la víctima hirió al acusado de
autos y, en tal sentido, señala:. “...declaración de Leonardo Farfán, quien
a preguntas de la Fiscalía respondió...El difunto golpeó al acusado y lo tiró
al suelo?. No solo le puso la mano en el pecho y el nunca se cayó...A preguntas
de la defensa respondió...Vió usted esa noche que Estingle Cova le diera en la
cara al acusado?. No vi...resultan reiterativas las deposiciones dadas por
todas y cada uno de los funcionarios y testigos concordantes entre sí...el
testigo Juan Palacios quien sostuvo...Cova me cae encima y me dice que le
dio...este testigo presenció el momento en que el acusado causa las heridas
mortales al hoy occiso...de acuerdo al debate, no existió en ese momento,
agresión alguna en contra del acusado... declaración de Nelson José Farfán
quien declaró...el occiso no tenía ninguna botella en la mano...el acusado en
su declaración sostuvo...yo saqué el arma pero no sé a quien herí...el acusado
sostuvo que lo hizo como respuesta a una agresión, versión esta que no quedó
demostrada...”.
En relación al tercer motivo expuesto en la
apelación, la Corte de Apelaciones indicó:
“...la Corte aprecia que
el juez A quo estimó acreditadas las agravantes, como así lo hizo saber en su
sentencia, tomó en cuenta el hecho de que el delito se cometió con un arma
blanca, al revisar las actas del debate y la sentencia se constata que dicha
arma no es de las incluidas en la Ley de Armas y Explosivos; razón por la cual
no puede imputarse como delito autónomo. Ahora bien es de resaltar que el
delito objeto de la causa no necesariamente se materializa con un arma, ya que
como sabemos se puede privar de la vida a una persona sin necesidad de emplear
armas, nuestro legislador patrio al consagrar esta situación como un agravante,
lo que nos sugiere es que el uso de armas va dirigido a la intimidación de la
persona a agredir, en consecuencia le da al sujeto activo superioridad sobre el
sujeto pasivo. Al estar acreditada esta circunstancia agravante, queda dentro
de la esfera de la discrecionalidad del A quo el considerarla, como en efecto
lo hizo, lo mismo podemos decir de la circunstancia agravante del ordinal 12
relativo a la nocturnidad, circunstancia que nunca fue puesta en tela de
juicio... .De la misma manera que la anterior, esta circunstancia agravante,
también queda dentro de la esfera de la discrecionalidad del A quo el
considerarla, como en efecto lo hizo, no materializándose lo denunciado como
vicio de la sentencia recurrida...”.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación interpuesto
por el abogado Catalino Santiago González, actuando con el carácter de defensor
del ciudadano Giovanny Alexander Abad Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2006. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor
Manuel Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves
Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
HMCF/vp.
Exp. N° C-06-000020