Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2005, constituida por los Jueces Cecilia Yaselli Figueredo, Douglas Rumbos (Ponente) y Yannete Conde Luzardo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Giovanny Alexander Abad Lara, venezolano, con cédula de identidad Nº 14.671.118, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, constituido por el Juez Presidente Samer Antonio Romhain Marín y los Escabinos Henry Luis Villarroel y Sherley Contreras Herrera, de fecha 28 de abril de 2005, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 11º y 12º del citado Código, en perjuicio del ciudadano Estingle José Cova.

 

Contra esa decisión, en fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Giovanny Alexander Abad Lara interpuso recurso de casación.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, para la contestación del recurso de casación interpuesto. En dicho acto el Ministerio Público señaló que “...si observamos el texto de la sentencia recurrida, en la motivación, ésta establece una relación correlativa del análisis de las pruebas aportadas al debate oral y la vinculación con otras a fines de establecer la comisión del hecho punible...y los elementos que vinculan al imputado con el hecho punible, más no establece la defensa en que consiste la falta de aplicación de la norma y cual sería..la norma aplicar o en cuales normas debieron subsumirse los hechos objeto del proceso...”.

 

Recibido el expediente, en fecha 13 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los demás trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos fueron expuestos por el Juzgador de Juicio, de la manera siguiente:

 

“...Observa este sentenciador que de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública... este Tribunal de Juicio estima... se pudo evidenciar  la perpetración del hecho delictivo investigado y la responsabilidad del acusado en el mismo. ...resultan reiterativas las deposiciones dadas por todas y cada uno de los funcionarios y testigos concordantes entre sí...se aprecian las deposiciones rendidas por el testigo Juan Palacios quien sostuvo...Que Cova le hace ver como que no quería pelear con el, se da vuelta es cuando veo que le da en la espalda...Al venir Cova este sujeto le hace una señal y empiezan como a discutir, en eso este sale corriendo para su casa, en eso Cova me cae encima y me dice que le dio...Al revisarlo veo que tenía un hueco en la espalda...El gesto que hizo fue de arriba hacia abajo y el acusado levantó la mano...Este testigo presenció el momento en que el acusado causa las heridas mortales al hoy occiso y de sus declaraciones se desprende la intencionalidad del acusado en causar la muerte, ya que de acuerdo a lo expuesto en el debate, no existió en ese momento, agresión alguna en contra del acusado. La declaración del testigo Leonardo Farfán quien expuso...Al rato escuchó unos gritos al ir veo al cadáver...el señor palacios, quien estaba pidiendo auxilio decía que lo mató el chamo que vive allí. Igualmente con las deposiciones de este testigo se aprecia que el mismo observó que el testigo Juan Palacios estaba cerca del occiso en el momento que ocurrieron los hechos. La declaración del testigo Nelson José Farfán quien declaró...si tenía varias heridas, el ya estaba muerto...el occiso no tenía ninguna botella en la mano... Así mismo el acusado en su declaración sostuvo...yo saqué el arma blanca, luego veo a Nelson Farfán yo salgo corriendo a mi casa...yo saqué el arma pero no sé a quién herí...un cuchillo. El acusado en ningún momento negó que le hubiese causado las heridas al hoy occiso y el mismo sostuvo que lo hizo como respuesta a una agresión, versión esta que no quedó demostrada; La declaración del funcionario Teodoro Rivas quien expuso: Había un ciudadano tirado en el piso estaban varios sujetos arremetiendo contra su propiedad...Porque presuntamente había dado muerte a un ciudadano; El mismo escuchó que el acusado fue quien causó la muerte del hoy occiso y declara que varios ciudadanos querían arremeter en contra de la casa del acusado. La declaración del funcionario Richard Coa quien declaró: frente a su casa estaba una persona tirada en el suelo y varias personas querían arremeter contra su casa...Era un cuchillo, hecho como de metal plástico pero duro, la parte de abajo era afilada la de arriba era como sierra. Este funcionario al igual que el anterior asegura que varias personas querían arremeter contra la casa del acusado e igualmente describe las características del arma blanca incriminada en la comisión del delito y que les fuera entregada.. . La declaración del funcionario Jesús Payares quien manifestó...ya que el señor manifestó que su hijo era la persona que había cometido ese hecho...Giovanni Lara Abad. Este funcionario expone que el padre acusado es quien le informa que el acusado es quien cometió el delito. La declaración del funcionario Jesús Moya quien declaró...me trasladé con el funcionario Richard Coa en una moto a la casa del ciudadano Pedro Abad, el distinguido entró a la residencia yo me quedé afuera custodiando, luego el salió con el arma en un plástico... Ciertamente este funcionario aclara que quien colectó el arma blanca fue el distinguido Richard Coa. Aunado a esto, el hecho de que el médico forense Ángel Perdomo ratificó en juicio la experticia anatomopatóloga que le fuere practicada al hoy occiso, donde se determina la muerte del occiso por heridas causadas por arma blanca. El testimonio de la experto Teodora González quien testificó en el juicio la experticia de reconocimiento que fuera practicada al arma blanca con la que se cometió el delito donde la experto describe las características del cuchillo donde determina que por un lado era liso amolado y por el otro, en forma de sierra terminada en forma puntiaguda, e igualmente practicó experticia de reconocimiento a un par de zapatos, un pantalón, una franela con soluciones de continuidad...”.

 

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea dos denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar y, en tal sentido, observa:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Señala que en el recurso de apelación planteo varios aspectos relativos a la falta de motivación del fallo de la primera instancia y, en este sentido, expuso que el Juzgador no indicó cuáles son los elementos de prueba que se evidencian de las declaraciones de los funcionarios Jesús Payares, Richard Coa y Teodoro Rivas, de los testigos Nelson José Farfán, Juan Palacios y Leonardo Farfán, del experto Ángel Perdomo y del Protocolo de Autopsia. Tampoco expresó el juzgador cómo llegó a la convicción de que estaba demostrado la comisión del delito de homicidio intencional en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los elementos probatorios que lo llevaron al convencimiento de que no quedó demostrada la versión del acusado de que actuó para defenderse de una agresión. Asimismo, añade el impugnante, que la sentencia de juicio no indica en cuáles elementos probatorios se fundamentó para atribuir al delito las agravantes previstas en los ordinales 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal.

 

Finalmente, el recurrente, luego de hacer una exposición de los vicios, que en su concepto, fueron cometidos por el Juzgador de Juicio, aduce que la Corte de Apelaciones resolvió el punto en “quince (15) líneas”, infringiendo la recurrida los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

 La Sala, para decidir observa:

 

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto el impugnante no precisa el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones. Planteada así la denuncia, la Sala no puede conocer con exactitud como la recurrida infringió el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, por demás, han debido ser denunciados junto a una norma de procedimiento, toda vez que los mismos contienen principios constitucionales (artículo 49 constitucional) y principios rectores del proceso penal (artículo 1 de nuestro Código adjetivo).

 

Por lo antes expuestos, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia planteada de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Señala la infracción, por parte del Juez de Juicio, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alega que en el fallo de la primera instancia no se analizó la evaluación médico forense Nº 162-865 realizada al acusado, promovida por la defensa durante el juicio oral y público y, en la cual, se evidencia que el ciudadano Giovanny Alexander Abad Lara sufrió heridas y hematomas. Dicha prueba, en su concepto, aporta elementos determinantes que inciden en el grado de responsabilidad de su defendido, “...Por estas razones es que considero que se ha violado el Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba; pues este no contempla excepción en cuanto a que pruebas debe valorarse y cuales no, si estas son recibidas en Audiencia Oral y Pública tal como la denuncia que hacemos...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Al revisar el contenido del escrito de fundamentación de la presente denuncia, se evidencia que el impugnante le adjudica la violación por el invocada al Juez de Juicio que intervino en el presente proceso, sin señalar en su denuncia, si hubo o no infracción de ley, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación por parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, con motivo de su apelación, por lo que siendo ello así, la denuncia debe declararse manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 459 eiusdem, toda vez que de conformidad con dicha norma, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que no hayan ordenado la realización de un nuevo juicio oral.

 

Por lo antes señalado, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. No obstante, considera conveniente señalar que la Corte de Apelaciones, respecto al segundo motivo expuesto en el recurso de apelación (relativo a la omisión por parte del Juez de Juicio de la evaluación médico forense Nº 162-865 practicada al acusado y en la que se deja constancia de las heridas presentadas por el acusado), determinó lo siguiente:

“...Señala el recurrente que el juez A quo, no se plasmó ni hizo mención alguna...a la evaluación médico forense Nº 162-865 realizada al acusado y en la cual consta las heridas hematomas y excoriaciones sufridas por el acusado.

Al verificarse lo precedentemente afirmado por el recurrente, se consigue, en primer lugar, que es verdad que la recurrida no analizó ni comparó la evaluación médico forense Nº 162-865 realizada al acusado con otras pruebas evacuadas durante el debate del juicio oral y público.

Ahora bien, esta prueba que no fue analizada por el A quo, aunque es una falta imputable por omisión, no incide en el resultado apelado, porque esa prueba nada agrega distinto sobre lo fundamental a lo declarado por los testigos y expertos intervinientes en el procedimiento...”.

 

 Por su parte, el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, determinó que no quedó probado en el debate que la víctima hirió al acusado de autos y, en tal sentido, señala:. “...declaración de Leonardo Farfán, quien a preguntas de la Fiscalía respondió...El difunto golpeó al acusado y lo tiró al suelo?. No solo le puso la mano en el pecho y el nunca se cayó...A preguntas de la defensa respondió...Vió usted esa noche que Estingle Cova le diera en la cara al acusado?. No vi...resultan reiterativas las deposiciones dadas por todas y cada uno de los funcionarios y testigos concordantes entre sí...el testigo Juan Palacios quien sostuvo...Cova me cae encima y me dice que le dio...este testigo presenció el momento en que el acusado causa las heridas mortales al hoy occiso...de acuerdo al debate, no existió en ese momento, agresión alguna en contra del acusado... declaración de Nelson José Farfán quien declaró...el occiso no tenía ninguna botella en la mano...el acusado en su declaración sostuvo...yo saqué el arma pero no sé a quien herí...el acusado sostuvo que lo hizo como respuesta a una agresión, versión esta que no quedó demostrada...”.

 

En relación al tercer motivo expuesto en la apelación, la Corte de Apelaciones indicó:

“...la Corte aprecia que el juez A quo estimó acreditadas las agravantes, como así lo hizo saber en su sentencia, tomó en cuenta el hecho de que el delito se cometió con un arma blanca, al revisar las actas del debate y la sentencia se constata que dicha arma no es de las incluidas en la Ley de Armas y Explosivos; razón por la cual no puede imputarse como delito autónomo. Ahora bien es de resaltar que el delito objeto de la causa no necesariamente se materializa con un arma, ya que como sabemos se puede privar de la vida a una persona sin necesidad de emplear armas, nuestro legislador patrio al consagrar esta situación como un agravante, lo que nos sugiere es que el uso de armas va dirigido a la intimidación de la persona a agredir, en consecuencia le da al sujeto activo superioridad sobre el sujeto pasivo. Al estar acreditada esta circunstancia agravante, queda dentro de la esfera de la discrecionalidad del A quo el considerarla, como en efecto lo hizo, lo mismo podemos decir de la circunstancia agravante del ordinal 12 relativo a la nocturnidad, circunstancia que nunca fue puesta en tela de juicio... .De la misma manera que la anterior, esta circunstancia agravante, también queda dentro de la esfera de la discrecionalidad del A quo el considerarla, como en efecto lo hizo, no materializándose lo denunciado como vicio de la sentencia recurrida...”.

 

 
DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación interpuesto por el abogado Catalino Santiago González, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Giovanny Alexander Abad Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 27 días del mes de abril                        de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                             La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/vp.

Exp. N° C-06-000020