Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Sala Nº 2 de  la Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las ciudadanas Juezas Alicia García de Nicholls, Aura Cárdenas Morales e Ilse Thaís Tosta de Barrios, el 2 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Robert Aquino Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.066.014, contra el fallo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictado el 20 de julio de 2005 que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio más las accesorias correspondientes por el delito de  Robo Agravado en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 460, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio Rafael Escalona.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Julio Esteban Hung Delgado, defensor del ciudadano Robert Aquino Perdomo, no siendo contestado por la  vindicta pública en su oportunidad.

 

El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del  Estado Carabobo, en su decisión del 20 de julio de 2005, son los siguientes:

 

“…En fecha 02 (sic) de octubre de 2001, siendo  las 9:45 horas de la mañana, se encontraba el  ciudadano Antonio Rafael Escalona García por la Urbanización Santa Inés específicamente por el sector 1, frente al Abasto Santa Inés, despachando mercancía al propietario del abasto, a bordo de su vehículo Mitsubishi con logo  de Chesse Trece (sic), cuando de repente  dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte  lo despojaron  de dinero en efectivo que cargaba en el bolsillo de su pantalón, un koala y se dieron a la fuga; avistando inmediatamente la víctima una comisión policial e informándole los hechos ocurridos, por lo que  los funcionarios policiales procedieron a la persecución y captura de dichos sujetos, quedando identificados como Robert Aquino Perdomo y Williams José Baraja (adolescente), decomisándole a ambos armas de fuego…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 364 del referido código aduciendo que la sentencia recurrida  adolece del  vicio de inmotivación y al respecto expresó:

 

 “…El prefacio de la situación jurídica   ahora discutida, se origina por un recurso de Apelación interpuesto por ante esta corte, por falta de motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta  de motivación, que al efecto hizo la sentenciadora en funciones de juicio y  por la cual condena al imputado a la pena ya señalada (…) Considera la recurrente en apelación que es obligación imperativa por parte del juez de la causa, motivar la sentencia, en exacta correlación de los hechos, concatenados entre sí, el resultado de las pruebas (…) por su parte la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio  cuya sentencia es impugnada efectivamente  no hizo  un análisis adecuado  de las reglas que rigen la efectiva motivación  de la sentencia, transcriben los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no concatena sus deposiciones de manera precisa  y congruente, estima a los funcionarios las experticias como personas de gran experiencia dentro del Cuerpo Policial  que mostraron claridad y precisión  en las ideas expresadas en sus  declaraciones (…) No obstante (…) la  Sala 2  de la Corte de Apelaciones, le dio un tratamiento  muy escueto a lo que la impugnante denuncia en su escrito de formalización del recurso de Apelación. (…) la Corte de Apelaciones  en la manera en que fue expuesta  no satisface de manera alguna la solicitud de impugnación presentada por  la Defensora Pública  de Presos, (…) la Corte de Apelaciones sigue incurriendo  en inmotivación del fallo, al no analizar los vicios  denunciados, por la entonces Defensora (…) se limita la  Sala  en algunos parajes de su sentencia, a repetir la decisión  dictada por el Tribunal de Juicio, y de esta manera igualmente convalidando lo decidido, sin hacer una exposición explicativa, en la cual desarrolle de  manera  pormenorizada, los fundamentos, causas y razones de convencimiento, que lo condujera inequívocamente a declarar sin lugar el recurso de apelación  (…) lo que pretendía la recurrente era que la Corte de Apelaciones, apreciara que el Tribunal de Juicio había incurrido en inmotivación  de su decisión, así  como también  lo ha hecho la Corte de Apelaciones (…) la Corte de Apelaciones, incurrió  igual que el juez  de instancia en funciones de juicio, en falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no se realiza una labor,  de tratar  lo  advertido por la impugnante mediante el recurso ejercido  (…) Por todo lo antes expuesto formalizo el presente Recurso de Casación, con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando formalmente la infracción del ordinal 4° del artículo  364 del mismo Código, aduciendo que la sentencia recurrida adolece del  vicio de inmotivación (…) el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la falta de aplicación  y que sirve de base al presente Recurso de Casación, en concordancia  con el artículo 364 en su ordinal 4°, que se denuncia como infringido, trae como consecuencia, que mi defendido sea vulnerado injustamente de la presunción de inocencia …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 De lo antes trascrito, y de la lectura del escrito contentivo del recurso de casación se evidencia  que el  recurrente atribuye el vicio denunciado tanto a la Primera como a la Segunda Instancia, siendo que esta Sala de Casación Penal a través del recurso de casación, está facultada únicamente para conocer de vicios que atañen a los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones,  tal cual lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por otra parte, en el presente caso, el recurrente alegó  el vicio de inmotivación del fallo, pero no señaló de manera directa en que consistió esa presunta inmotivación, ya  que se limitó a señalar que la sentencia está inmotivada, pero no indicó expresamente cuáles son los alegatos expuestos en el recurso de apelación que no  fueron examinados y la trascendencia  de los mismos para alterar el resultado del proceso.

             

 

Es jurisprudencia  reiterada de esta Sala, la siguiente:

 

“… El procedimiento  del recurso de casación  tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo  la obligatoriedad  de algunos requisitos  en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá  fundarse en  violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y  separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia Nro. 127 del 3 mayo 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 

En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto y de conformidad  con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley  DESESTIMA  por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación  interpuesto por  el ciudadano abogado Julio Esteban Hung Delgado, en representación del ciudadano Robert Aquino Perdomo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a  los CUATRO (4) días del mes de ABRIL del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                             

 

Las Magistradas,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                            

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/ mnl                                

Exp. N°AA30-P-2006-00024.

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de León,  Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión  en la cual la Sala DECLARÓ DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, en virtud de que  el recurrente  “no señaló de manera directa en que consistió esa presunta inmotivación, ya que se limitó a señalar que la sentencia está inmotivada, pero no indicó expresamente cuáles son los alegatos expuestos en el recurso de apelación que no fueron examinados y la trascendencia de los mismos para alterar el resultado del proceso…”.

 

            De la lectura del escrito presentado se evidencia que el recurrente sí señaló el vicio de inmotivación, indicando que la recurrida se limitó a repetir la decisión dictada por el tribunal de juicio, convalidando lo decidido, sin hacer una “exposición explicativa”.

Al respecto considero que por ser el vicio denunciado, un vicio de tal importancia, como lo es el de inmotivación de la sentencia, cuya existencia  produce la nulidad total del fallo, no debe exigírsele a quien lo señala ningún formalismo sacramental en su impugnación. Pienso que basta que el recurrente lo alegue para que la Sala proceda a admitir y conocer tal denuncia basada en la inmotivación del fallo; y una vez oídos los alegatos de las partes  en audiencia, declare con o sin lugar la existencia del mismo.

 

En efecto, debido a la importancia de tal vicio esta Sala estableció en sentencia N° 172 del 19 -5-2004,  que “la falta de motivación, es un vicio que afecta al orden público, toda vez que las partes intervinientes, no sabían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa”.

 

Por ello pienso que exigirle al recurrente, mayores formalidades cuando denuncie el vicio de inmotivación, sería incurrir en “excesivo formalismo”, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual expresa “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales….”.

 

Este criterio ha sido sostenido en anteriores votos salvados de fechas 10-10-03  expediente N° 03-305 y expediente N° 04-0313 de fecha 29 de marzo de 2005.

 Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 06-0024 (EAA)