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Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, integrada por las ciudadanas Juezas Alicia García de
Nicholls, Aura Cárdenas Morales e Ilse Thaís Tosta de Barrios, el 2 de
noviembre de 2005, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Robert Aquino
Perdomo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.066.014, contra el
fallo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, dictado el 20 de julio de 2005 que condenó al referido
ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio más las accesorias
correspondientes por el delito de Robo
Agravado en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 460, en
concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, y Porte
Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, vigente para
el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio
Rafael Escalona.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de
casación el ciudadano abogado Julio Esteban Hung Delgado, defensor del
ciudadano Robert Aquino Perdomo, no siendo contestado por la vindicta pública en su oportunidad.
El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Estado Carabobo,
en su decisión del 20 de julio de 2005, son los siguientes:
“…En fecha 02 (sic) de octubre de 2001,
siendo las 9:45 horas de la mañana, se encontraba
el ciudadano Antonio Rafael Escalona
García por la Urbanización Santa Inés específicamente por el sector 1, frente
al Abasto Santa Inés, despachando mercancía al propietario del abasto, a bordo
de su vehículo Mitsubishi con logo de
Chesse Trece (sic), cuando de repente
dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron
de dinero en efectivo que cargaba en el bolsillo de su pantalón, un
koala y se dieron a la fuga; avistando inmediatamente la víctima una comisión
policial e informándole los hechos ocurridos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la
persecución y captura de dichos sujetos, quedando identificados como Robert
Aquino Perdomo y Williams José Baraja (adolescente), decomisándole a ambos
armas de fuego…”.
RECURSO DE
CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 364 del referido código
aduciendo que la sentencia recurrida
adolece del vicio de inmotivación
y al respecto expresó:
“…El prefacio de la situación
jurídica ahora discutida, se origina
por un recurso de Apelación interpuesto por ante esta corte, por falta de
motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta de motivación, que al efecto hizo la
sentenciadora en funciones de juicio y
por la cual condena al imputado a la pena ya señalada (…) Considera la
recurrente en apelación que es obligación imperativa por parte del juez de la
causa, motivar la sentencia, en exacta correlación de los hechos, concatenados
entre sí, el resultado de las pruebas (…) por su parte la Juez de Primera
Instancia en funciones de Juicio cuya
sentencia es impugnada efectivamente no
hizo un análisis adecuado de las reglas que rigen la efectiva
motivación de la sentencia, transcriben
los testimonios de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no
concatena sus deposiciones de manera precisa
y congruente, estima a los funcionarios las experticias como personas de
gran experiencia dentro del Cuerpo Policial
que mostraron claridad y precisión
en las ideas expresadas en sus
declaraciones (…) No obstante (…) la
Sala 2 de la Corte de
Apelaciones, le dio un tratamiento muy
escueto a lo que la impugnante denuncia en su escrito de formalización del
recurso de Apelación. (…) la Corte de Apelaciones en la manera en que fue expuesta no satisface de manera alguna la solicitud de
impugnación presentada por la Defensora
Pública de Presos, (…) la Corte de
Apelaciones sigue incurriendo en
inmotivación del fallo, al no analizar los vicios denunciados, por la entonces Defensora (…) se
limita la Sala en algunos parajes de su sentencia, a repetir
la decisión dictada por el Tribunal de
Juicio, y de esta manera igualmente convalidando lo decidido, sin hacer
una exposición explicativa, en la cual desarrolle de manera pormenorizada,
los fundamentos, causas y razones de convencimiento, que lo condujera
inequívocamente a declarar sin lugar el recurso de apelación (…) lo que pretendía la recurrente era que la
Corte de Apelaciones, apreciara que el Tribunal de Juicio había incurrido en
inmotivación de su decisión, así como también
lo ha hecho la Corte de Apelaciones (…) la Corte de Apelaciones,
incurrió igual que el juez de instancia en funciones de juicio, en falta
de motivación de la sentencia recurrida, pues no se realiza una labor, de tratar
lo advertido por la impugnante
mediante el recurso ejercido (…) Por
todo lo antes expuesto formalizo el presente Recurso de Casación, con base al
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando formalmente la
infracción del ordinal 4° del artículo
364 del mismo Código, aduciendo que la sentencia recurrida adolece
del vicio de inmotivación (…) el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la falta
de aplicación y que sirve de base al
presente Recurso de Casación, en concordancia
con el artículo 364 en su ordinal 4°, que se denuncia como infringido,
trae como consecuencia, que mi defendido sea vulnerado injustamente de la
presunción de inocencia …”.
La Sala, para decidir, observa:
De lo antes trascrito, y de la
lectura del escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el recurrente atribuye el vicio denunciado tanto
a la Primera como a la Segunda Instancia, siendo que esta Sala de Casación
Penal a través del recurso de casación, está facultada únicamente para conocer
de vicios que atañen a los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal cual lo establece el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el presente caso,
el recurrente alegó el vicio de
inmotivación del fallo, pero no señaló de manera directa en que consistió esa
presunta inmotivación, ya que se limitó
a señalar que la sentencia está inmotivada, pero no indicó expresamente cuáles
son los alegatos expuestos en el recurso de apelación que no fueron examinados y la trascendencia de los mismos para alterar el resultado del
proceso.
Es jurisprudencia reiterada de
esta Sala, la siguiente:
“… El
procedimiento del recurso de
casación tiene un carácter especialísimo,
lo que hace mas restrictivo la
obligatoriedad de algunos
requisitos en acciones de esta
naturaleza, por lo tanto, sólo podrá
fundarse en violaciones de ley
contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma
precisa y separada de cada motivo, de
sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se
pretende…”. (Sentencia Nro. 127 del 3 mayo 2005 con ponencia del Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto y de
conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Julio Esteban Hung
Delgado, en representación del ciudadano Robert Aquino Perdomo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a
los CUATRO (4) días del mes de ABRIL del año 2006. Años: 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ mnl
Exp. N°AA30-P-2006-00024.
VOTO SALVADO
Quien suscribe Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión en la cual la Sala DECLARÓ DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, en
virtud de que el recurrente “no señaló de manera directa en que consistió
esa presunta inmotivación, ya que se limitó a señalar que la sentencia está
inmotivada, pero no indicó expresamente cuáles son los alegatos expuestos en el
recurso de apelación que no fueron examinados y la trascendencia de los mismos
para alterar el resultado del proceso…”.
De
la lectura del escrito presentado se evidencia que el recurrente sí señaló el
vicio de inmotivación, indicando que la recurrida se limitó a repetir la
decisión dictada por el tribunal de juicio, convalidando lo decidido, sin hacer
una “exposición explicativa”.
Al respecto considero que
por ser el vicio denunciado, un vicio de tal importancia, como lo es el de
inmotivación de la sentencia, cuya existencia
produce la nulidad total del fallo, no debe exigírsele a quien lo señala
ningún formalismo sacramental en su impugnación. Pienso que basta que el
recurrente lo alegue para que la Sala proceda a admitir y conocer tal denuncia
basada en la inmotivación del fallo; y una vez oídos los alegatos de las partes en audiencia, declare con o sin lugar la
existencia del mismo.
En efecto, debido a la
importancia de tal vicio esta Sala estableció en sentencia N° 172 del 19
-5-2004, que “la falta de motivación, es
un vicio que afecta al orden público, toda vez que las partes intervinientes,
no sabían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por
consiguiente el principio de la defensa”.
Por ello pienso que
exigirle al recurrente, mayores formalidades cuando denuncie el vicio de
inmotivación, sería incurrir en “excesivo formalismo”, lo cual sería contrario
a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual
expresa “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no
esenciales….”.
Este criterio ha sido
sostenido en anteriores votos salvados de fechas 10-10-03 expediente N° 03-305 y expediente N° 04-0313
de fecha 29 de marzo de 2005.
Quedan de este modo expuestas las razones por
las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq
VS. Exp.
N° 06-0024 (EAA)