Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La ciudadana abogada Leslis Moronta López,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143,
actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, natural de Urbilla, República de
Colombia e indocumentada, quien fue condenada por el Tribunal 9º de Primera
Instancia en Función de Juicio del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ
(10) AÑOS PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes, por la
presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, interpuso escrito de recusación, contra los jueces que conforman
la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, ciudadanos abogados Mirian Isabel Mastre Andrade, Leany Beatriz Araujo
Rubio y Celina del Carmen Padrón.
El 12 de diciembre de 2005, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR, la incidencia de
recusación propuesta, en los términos siguientes: “…esta Sala admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho,
de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) del análisis del escrito de recusación
presentado por la abogada Leslis Moronta López, se evidencia que el mismo se
encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86
del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los jueces de la Sala N°
1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
(…) emitió (SIC) pronunciamiento de fondo en la causa seguida en contra de su defendida
(…) Resulta imperioso señalar, que
para que haya un pronunciamiento a fondo, es necesario que el Juzgador haga
mención de manera anticipada sobre el resultado que podría tener alguna causa o
investigación, que se encuentre bajo su estudio, lo cual no sucede en el caso
de marras…”.
La
ciudadana acusada BLANCA LARRADA PALACIO, asistida por su defensora privada,
interpuso ante la mencionada Sala, un recurso en los términos siguientes: “…APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESA
HONORABLE SALA, CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2005, para ante LA SALA DE
CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en donde declara SIN LUGAR LA
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, propuesta por esta Defensa…”.
El 14 de marzo de 2006 se recibió el expediente en este Alto Tribunal y
el 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a
la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta
Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia y al efecto observa:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las
decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el
recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el
ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
La Sala ha dicho que la incidencia de recusación no es recurrible en
casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca. En efecto,
la Sala ha expresado que el acceso a la impugnación de las sentencias que
tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los
recursos establecidos por la ley. (Sentencias Nros. 42 del 19-2-04 y 506 del
8-8-05).
En consecuencia, la Sala
de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE,
la presente impugnación. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República,
por autoridad de la Ley, DECLARA
INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ciudadana abogada
Leslis Moronta López, defensora privada de la ciudadana acusada BLANCA LARRADA PALACIOS, contra la
decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación planteada.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año 2006. Años
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC-06-094