Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE
NO CONOCER planteado por el Tribunal de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, al
Tribunal N° 1 de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, vista la solicitud de
la medida de protección realizada por ante la Unidad de Atención a la Víctima,
por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente), portador de la
Cédula de Identidad N° V-19.183.961, nacionalidad venezolana, natural de
Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, en su condición de víctima en
la causa N° F19-004-05, que cursa ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del arribo del
expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter
suscribe la decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala
observa:
El Fiscal Superior (E) Unidad de Atención a la Víctima de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2005,
envió escrito al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, en el cual expone:
En el capítulo primero denominado “De los Hechos”, expresa que “...En
fecha 3 de enero de 2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la
Víctima, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente), portador de la cédula
de identidad N° V-19.183.961, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona,
Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u
oficio desempleado, residenciado en Loma de Santamaría, Calle Principal, San
Diego, Casa N° 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono
0416-7801558, en su condición de
víctima en la causa N° F19-004-05, que cursa ante la Fiscalía Décima Novena del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial...”.
Expresa en su escrito el Fiscal que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
(adolescente), en su acta de entrevista del 3 de enero de 2005, sostenida en la
Unidad de Atención a la Víctima señaló lo siguiente:
“...Acudo a esta
Unidad a solicitar protección ya que estoy recibiendo constantes acoso y
amenazas de muerte de parte de un presunto funcionario de nombre Luis
Hernández; quien a raíz de un robo a
residencia que le efectuaron al señor Orlando, Apodado Caracas; estos
ciudadanos acompañados de otros que se identifican como funcionarios
policiales, van a mi casa en una ranchera roja, me montan a la fuerza, me
amenazan con armas de fuego me agreden y me devuelven a mi casa a las tres o
cuatro horas siguientes, esta situación
la he vivido en dos oportunidades, temo por mi vida, ya que no solo me
amenazan de muerte sino que me acusan de robo...”.
Indicó el Fiscal que se recibió en la Unidad de Atención a la Víctima de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de
2005, oficio N° F19-047-05 emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio
Público de ese mismo Estado, en el cual confirman que el ciudadano (IDENTIDAD
OMITIDA) (adolescente), tiene cualidad de víctima en la causa F19-004-05.
En el segundo capítulo titulado “Del Derecho”, expresa el Fiscal
Superior que vista la situación planteada, se está en presencia de un peligro
inminente, motivo por el cual, resulta necesario examinar las disposiciones que
regulan la institución de víctima y la potencial materialización de la medida a
tomar por el órgano jurisdiccional a su cargo, aún con la especial
circunstancia de no existir la Ley Especial para la protección a las Víctimas y
los testigos incursos en el proceso penal.
En este capítulo expresa, que el Ministerio Público a través de la
Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, acredita la potestad de solicitar la
protección del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente), de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente transcribe los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, y señala que el legislador estableció la posibilidad por
parte del Ministerio Público, de solicitar la protección de las víctimas ante
el Juez competente, quien deberá, una vez analizadas todas las circunstancias,
decretar o no la medida que considere conveniente para garantizar su
integridad, libertad y bienes materiales.
Transcribe los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y expresa que el ánimo del legislador es congruente
con el “desiderátum” del ciudadano
(IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente), quien acude a la administración de justicia
a solicitar la tutela efectiva de su derecho.
En el capítulo tercero denominado “Del Petitorio”, solicita se dicten
las medidas de protección conducentes a garantizar el derecho a la vida,
protección a la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83, 84 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo señalado en los
artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal N° 1 de Control de Barcelona,
Estado Anzoátegui, una vez recibidas las actuaciones emitidas del Despacho del
Fiscal Superior Unidad de Atención a la Víctima Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, presentó informe en los siguientes términos:
“...PRIMERO.
Dice el capítulo II
de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, lo siguiente: ‘Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a (sic) vida’. En este sentido el artículo 32 dispone lo
siguiente: DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL: ‘Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal’.
Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral...’.
artículo 87: DERECHO A LA JUSTICIA: ‘Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de acudir ante un tribunal competente....etc’...”.
Luego señala el tribunal que una vez analizada la presente solicitud, la
competencia para atender esta petición recae en un Tribunal del Sistema Penal
de Responsabilidad de Adolescente, por cuanto el Tribunal de Control no tiene
la competencia para actuar en los asuntos atinentes a los adolescentes,
encontrando su competencia en el Código Orgánico Procesal Penal y nunca en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo
establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, Barcelona, declina en un Tribunal del Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente, para que conozca y decida sobre la protección solicitada
por el Fiscal Superior a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal
sentido acuerda remitir el expediente a un Tribunal de Control Sección
Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 67
del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de Control Sección
adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez recibido el expediente,
emite el siguiente pronunciamiento:
Que en el presente caso el Tribunal de Control N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de
la solicitud de Protección a la Víctima incoada por el Fiscal Superior (E) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de conformidad
con lo establecido en los artículos 1° de la precitada Ley Orgánica y 64 del
citado Código Orgánico, alegando que no tiene competencia para conocer en los
asuntos atinentes a los adolescentes, encontrando su competencia en el Código
Orgánico Procesal Penal y nunca en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente.
Expresa el Tribunal de Control Sección Adolescente, que siendo el
Sistema de Responsabilidad del Adolescente un conjunto de órganos y entidades
que se encargan de determinar la responsabilidad de los adolescentes que se
encuentran en conflicto con la Ley Penal en ocasión a la comisión de un hecho
punible, mal podría tener este tribunal especializado la competencia para
resolver una situación especial, en la cual al adolescente se le atribuye la
condición de víctima, no solo por tal circunstancia, sino que el presunto
victimario en los hechos investigados está constituido por un sujeto de la ley
Penal Ordinaria, como se evidencia en el presente caso, es por ello que declara
su incompetencia para conocer de la Solicitud de Protección a la Víctima a
favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), incoada por la representación del
Ministerio Público, declara el conflicto de no conocer de conformidad con lo
establecido en el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal
Penal aplicado por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ordenó participar de lo decidido al Tribunal de Control N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y remitir las presentes
actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de
resolver el conflicto planteado, y la notificación al Fiscal Superior del
Ministerio Público de lo decidido.
La Sala, para decidir, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su
Capítulo IV, Sección Tercera, artículo 661 en su literal “a” establece:
“Se considera
víctima:
a)
al directamente ofendido por hecho punible;…”
Por su parte, el artículo 662 de la
mencionada Ley Orgánica, establece:
“Derechos de la
víctima.
Quien, de acuerdo a
las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya
constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo
solicite, los siguientes derechos:
c) Solicitar
protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su
familia;…”.
Consta en autos, que el adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA), en su acta de entrevista del 3 de enero de 2005, sostenida
por ante la Fiscalía Superior Unidad de Atención a la Víctima de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó medida de protección
vistas las constantes amenazas recibidas a su persona por los hechos que se
investigan en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ese mismo
Estado (causa F19-004-05), por tener cualidad de víctima en los hechos que se
investigan por ante esa Fiscalía.
Ahora bien, una vez examinados los informes presentados por ambos
tribunales y las disposiciones transcritas anteriormente, concluye esta Sala
que debe ser atribuida la competencia al Tribunal de Control Sección
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona,
toda vez que dichos tribunales están facultados para dictar la medida de
“Acción de Protección”, competencia
atribuida en el caso del niño y del adolescente de acuerdo con el artículo 279
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual
establece que:
“Competencia: Es competente para conocer
la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
del Territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,
constitutivos de la amenaza o la violación…”.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara competente para
conocer de la solicitud de Protección
incoada por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al
Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control
Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Barcelona, para conocer de la solicitud de Protección incoada por el Fiscal
Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal
de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14
días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146 de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
CC.
Exp. N° 05-0082