Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 3 de diciembre de 1999, en horas de la tarde, en la
ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el ciudadano AQUILES RAFAEL
SEGURA MARRUFO en compañía de tres sujetos (desconocidos) portando armas de
fuego, siguieron al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMACHO desde la entidad bancaria
“UNIBANCA” hasta el local comercial “la Gran Quesera” donde fue interceptado
para robarlo, produciéndose un enfrentamiento que originó la muerte del
ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMACHO, a consecuencia de las heridas por arma de fuego
en la región posterior de su cuerpo.
La ciudadana abogada
MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código
Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado AQUILES
RAFAEL SEGURA MARRUFO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula
de identidad N° V.- 4.689.040, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia
de Juicio del mismo Circuito Judicial, constituido con Jurados, el 3 de
diciembre de 2001 condenó a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por
la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE
ROBO AGRAVADO, bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el
ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal, en relación con el
artículo 83 “eiusdem”; en virtud de que
la reforma de la ley sustantiva penal disminuyó la pena prevista al referido
delito.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los
Morros, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
(Presidente-Ponente), FREDDY MANUEL MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES
(Disidente), el 14 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer
del recurso de revisión propuesto y declinó la competencia en el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, basada en
las consideraciones siguientes:
“… la
modificación del quantum de la pena puede ser realizado, según el Código
Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones, a través de una acción de
revisión, o de oficio por los jueces de ejecución.
En el caso de
la Corte de Apelaciones deberá seguirse el procedimiento previsto para los
recursos de apelación contra sentencia definitiva, según lo ordenado por el
artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los jueces de
ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún
procedimiento especial, mas (sic) allá de las notificaciones a que hay (sic) lugar.
La
simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja, en
nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, en el caso
que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la
modificación del quantum de la pena como consecuencia de la reforma del
señalado código, sea realizada por los jueces de ejecución (…).
Conteste con
esta opinión, debemos considerar que el procedimiento a seguirse (sic) para el
caso de la acción de revisión se justifica en virtud de la necesidad de
reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de haberse dado por probado
el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la muerte resulta
demostrada plenamente, cuando la prueba en la que se basó la condena resulta
falsa; pero no se justifica para el caso de un simple ajuste del monto de la
pena cuando se ha ocurrido en (sic)
error o en el caso de la entrada en vigencia de una ley penal mas (sic) favorable (…).
Por las
razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último
aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la
competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución
competente del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico…”.
El Juzgado Primero de
Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión
Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana juez abogada INÉS FIGUEROA DE
RODRÍGUEZ, el 30 de enero de 2006
planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial. Al efecto,
expresó lo siguiente:
“… este Tribunal
de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada
por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento
del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal (…). Estima
este Tribunal que la misma no puede ser aceptada, habida cuenta que la
declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del
ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las
competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución (…).
Competencia
esta (sic), que, a pesar de ser parecida a la establecida a los tribunales de
ejecución, en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal,
a que alude la Corte de Apelaciones, sin embargo en el caso de la modificación
de la pena por la promulgación de un nueva ley, no le corresponde, por
disposición expresa del ordenamiento jurídico procesal y tal como se desprende
del aludido artículo 470 ordinal 6° y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal. Constituyendo a criterio de este Tribunal la decisión de la Corte de
Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas procedimentales, las cuales son
de absoluto orden público, inderogables e improrrogables…”.
El 31 de enero de 2006 se
remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia y se recibió el 10 de abril del mismo año. El 11 de abril de 2006 se
designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el
numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso “sub júdice”, el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Ejecución del
Circuito Judicial Penal Guárico, extensión Valle de la Pascua, planteó conflicto de competencia de no conocer
a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el
recurso de revisión propuesto por la ciudadana abogada MARYULD THAYMID
GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, en contra de la sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito, constituido
con Jurados, el 3 de diciembre de 2001, que condenó al ciudadano acusado AQUILES
RAFAEL SEGURA MARRUFO a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO
AGRAVADO, bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el
ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal, en relación con el
artículo 83 “eiusdem”; en virtud de que
la reforma de la ley sustantiva penal disminuyó la pena prevista al referido
delito.
Ahora bien, el artículo
470 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece:
“PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la
sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos
siguientes:
1. Cuando en virtud de
sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un
mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2.
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.
Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4.
Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que
quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (subrayado de la Sala).
El artículo 473 de la ley
adjetiva penal fija el ámbito de la
competencia para conocer del recurso de revisión en los términos siguientes:
“COMPETENCIA.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde
declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión
corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
hecho punible; y en los de los
numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (subrayado de la Sala).
La transcrita disposición, en su único aparte, establece
expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión
propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis,
el tribunal de juicio acreditó los hechos en la jurisdicción del Estado
Guárico, motivo por el cual, la Sala declara
competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Defensa del
ciudadano penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, según el numeral 6 del artículo
470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, la Sala reitera
la exhortación realizada a la referida Corte de Apelaciones, a fin de
resguardar el orden público y, por consiguiente, declarar su competencia en
estos casos (ver sentencias núms. 64 del 14 de marzo de 2006; 76 del 16 de
marzo de 2006 y 110 del 28 de marzo 2006
todas con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES).
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del
recurso de revisión interpuesto por la ciudadana abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, a favor del penado AQUILES
RAFAEL SEGURA MARRUFO.
Remítase
copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-161
MMM.