Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 3 de diciembre de 1999, en horas de la tarde, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde el ciudadano AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO en compañía de tres sujetos (desconocidos) portando armas de fuego, siguieron al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMACHO desde la entidad bancaria “UNIBANCA” hasta el local comercial “la Gran Quesera” donde fue interceptado para robarlo, produciéndose un enfrentamiento que originó la muerte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMACHO, a consecuencia de las heridas por arma de fuego en la región posterior de su cuerpo.

 

La ciudadana abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.689.040, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, constituido con Jurados, el 3 de diciembre de 2001 condenó a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”;  en virtud de que la reforma de la ley sustantiva penal disminuyó la pena prevista al referido delito.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS (Presidente-Ponente), FREDDY MANUEL MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES (Disidente), el 14 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión propuesto y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, basada en las consideraciones siguientes:

 

“… la modificación del quantum de la pena puede ser realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los jueces de ejecución.

En el caso de la Corte de Apelaciones deberá seguirse el procedimiento previsto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, según lo ordenado por el artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los jueces de ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún procedimiento especial, mas (sic) allá de las notificaciones a que hay (sic) lugar.

La simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, en el caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la modificación del quantum de la pena como consecuencia de la reforma del señalado código, sea realizada por los jueces de ejecución (…).

Conteste con esta opinión, debemos considerar que el procedimiento a seguirse (sic) para el caso de la acción de revisión se justifica en virtud de la necesidad de reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de haberse dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la muerte resulta demostrada plenamente, cuando la prueba en la que se basó la condena resulta falsa; pero no se justifica para el caso de un simple ajuste del monto de la pena cuando se ha ocurrido en (sic) error o en el caso de la entrada en vigencia de una ley penal mas (sic) favorable (…).

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico…”.  

 

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la ciudadana juez abogada INÉS FIGUEROA DE RODRÍGUEZ, el 30 de enero de 2006  planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. Al efecto,  expresó lo siguiente:

 

“… este Tribunal de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…). Estima este Tribunal que la misma no puede ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución (…).

Competencia esta (sic), que, a pesar de ser parecida a la establecida a los tribunales de ejecución, en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a que alude la Corte de Apelaciones, sin embargo en el caso de la modificación de la pena por la promulgación de un nueva ley, no le corresponde, por disposición expresa del ordenamiento jurídico procesal y tal como se desprende del aludido artículo 470 ordinal 6° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo a criterio de este Tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables e improrrogables…”.

 

El 31 de enero de 2006 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 10 de abril del mismo año. El 11 de abril de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

En el caso “sub júdice”, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del  Circuito Judicial Penal Guárico, extensión Valle de la Pascua,  planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el recurso de revisión propuesto por la ciudadana abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito, constituido con Jurados, el 3 de diciembre de 2001, que condenó al ciudadano acusado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”;  en virtud de que la reforma de la ley sustantiva penal disminuyó la pena prevista al referido delito.

 

Ahora bien, el artículo 470  del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

      1.   Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

     2.        Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

     3.        Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

     4.        Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el  proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

     5.        Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

     6.         Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida(subrayado de la Sala).

 

 

El artículo 473 de la ley adjetiva penal fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA.  La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (subrayado de la Sala).

 

La transcrita  disposición, en su único aparte, establece expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio acreditó los hechos en la jurisdicción del Estado Guárico, motivo por el cual, la Sala declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, según el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por otra parte, la Sala reitera la exhortación realizada a la referida Corte de Apelaciones, a fin de resguardar el orden público y, por consiguiente, declarar su competencia en estos casos (ver sentencias núms. 64 del 14 de marzo de 2006; 76 del 16 de marzo de 2006  y 110 del 28 de marzo 2006 todas con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES).

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del  Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, a favor del penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO.

 

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del  Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de  ABRIL   de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES 

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-161

MMM.