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Caracas, 27 de abril
de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
En oficio N° 0063 del 22
de enero de 1998, suscrito por el entonces Ministro del antes Ministerio de
Justicia, dirigido a la Presidenta de la antigua Corte Suprema de Justicia, se
remite la “relación de documentos debidamente traducidos, enviado por la
competente Autoridad Italiana sobre los hechos objetos de las investigaciones,
mediante Nota Diplomática N° 2970 del 16-12-97, dirigida a la Dirección General
Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
la cual ha sido solicitada la búsqueda y
detención provisional con fines de extradición del ciudadano ANASTASIO
MICHELE…”.
En fecha 20 de febrero de
1998 se dio cuenta de la solicitud de extradición y se ordenó pasarlo al
Juzgado de Sustanciación.
En oficio Nº 482 del 6 de
marzo de 1998, suscrito por el entonces Ministro de Justicia, dirigido al Presidente
de esta Sala, se lee: “En tal sentido, le informo que ordené a la Oficina de
INTERPOL adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la búsqueda y arresto
del solicitado. Una vez producida la
detención, le notificaré sobre el Centro de reclusión, a los fines de los
trámites correspondientes a la solicitud de extradición…”.
En oficio N° 731 de fecha
19 de julio de 2002, suscrito por el Presidente de esta Sala, se solicita la
colaboración del Ministro de Interior y Justicia, a fin de que “informe a esta
Sala si el ciudadano de nacionalidad italiana, ANASTASIO MICHELE, se encuentra
detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión. Se requiere tal información a los efectos de
substanciar el procedimiento de extradición del referido ciudadano, solicitado
por el Gobierno de la República de Italia…”.
En oficio Nº 732 de esa
misma fecha, se remitió copia certificada da la presente solicitud de
extradición al ciudadano Fiscal General de la República para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En oficio de fecha 21 de
agosto de 2002, el Fiscal General de la República, observo: “Del contenido de
la referida Nota Diplomática se evidencia, que las autoridades italianas sólo
solicitan la búsqueda y detención provisional con fines de extradición del
referido ciudadano y al respecto únicamente adjuntan fotocopia de tres escritos
consignados por la Fiscalía General de la República de Italia ante el Tribunal
de Nápoles, debidamente traducidos a español, reservándose la presentación de
la documentación suplementaria de la extradición, en los plazos establecidos en
el Convenio suscrito entre Venezuela e Italia, razón por la cual no reposan en
el expediente ni la orden de detención preventiva, ni la solicitud formal de
extradición, ni los documentos que la fundamentan, resulta imposible para este
Despacho verificar la existencia de elementos esenciales, como serían entre
otros, la naturaleza y quantum de la pena, así como la doble incriminación.
En consecuencia, ante la
inexistencia de las formalidades necesarias, la opinión del Ministerio Público
se orienta hacia la improcedencia de la tramitación anticipada de la
extradición correspondiente al ciudadano ANASTASIO MICHELE…”.
En fecha 7 de abril de
2006, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con la
ley se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Esta Sala para decidir
observa:
De la revisión realizada
al expediente, se evidencia que la Embajada de Italia en Nota Nº 1991, de fecha
8 de septiembre de 1997, solicitó la búsqueda y detención provisional con fines
de extradición del ciudadano Italiano ANASTASIO MICHELE, nacido en Nápoles –
Italia, el 23 de abril de 1953, quien al parecer se encuentra domiciliado en
Venezuela. A tales efectos adjuntó copia de tres relaciones debidamente
traducidas, sobre los hechos objeto de las investigaciones, reservándose
presentar también documentación suplementaria en los plazos establecidos en el
tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal vigente entre
ambos países.
Asimismo, se observa que
desde entonces hasta la fecha no consta en actas que el ciudadano solicitado se
encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cual es su ubicación
actual.
Como bien lo hemos
señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de
extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de
conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al
solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al
Tribunal de Control.
Es entonces a partir de
la aprehensión del solicitado que se fijará el término para la presentación de
la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia
pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el
imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente.
De manera que al no
verificarse la aprehensión del ciudadano Italiano ANASTASIO MICHELE, resulta
imposible para la Sala cumplir con lo estipulado en el Código Adjetivo Penal
específicamente en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, lo que impide
resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por
el Gobierno de Italia. Así se declara expresamente.
Publíquese, notifíquese, regístrese y
archívese. Ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
Ext. N° 98-0130