Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación de la causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra el ciudadano Héctor Alexis González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.345.331, por la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documento Falso y Lesiones Personales Leves Agravadas (sic), tipificados en los artículos 407, 278, 219, 320 y  415 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

 

Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado José Manuel Castillo Hurtado, defensor privado del ciudadano acusado.

 

El 7 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El solicitante, entre otras consideraciones, planteó en su escrito lo siguiente:

 

“…los actos de presentación y de tramitación de las actuaciones y acusaciones fiscales fueron precedidos de una larga e insistente campaña prejuiciada (sic) y organizada, tanto por importantes  funcionarios públicos, como por los medios de comunicación del Estado Táchira, que inescrupulosamente crearon una matriz de opinión pública en torno al caso con graves y sujetivos señalamientos de culpabilidad contra el entonces imputado y posterior acusado mi Defendido (sic), quien actualmente ha sido tildado por la prensa regional y nacional como TERRORISTA Y ASESINO (sic) y ya interesadamente, mi Defendido (sic) ha sido sentenciado como culpable por las autoridades judiciales penales por el Ministerio Público del Estado Táchira, como consecuencia de esa campaña hostigante y persistente que desde la denuncia de mi Defendido (sic) ha continuado de una manera tendenciosa y persistente y así y en efecto, tanto las autoridades penales como los medios periodísticos impresos del Estado Táchira han reseñado el caso, PÚBLICA, (sic) TENDENCIOSA (sic) Y SUBJETIVAMENTE (sic), casi mes a mes, desde el mes de Diciembre de 2004 (…)  Tan hostil y reiterativa campaña pública, materializada en los medios impresos de la Región ha sido orientada hacia el severísimo TRIBUNAL DE LA OPINIÓN PÚBLICA (sic) contra el acusado  mi defendido, explotando así su carácter colectivo y solidario de esa calificada opinión (…) Sin lugar a duda considero que el continuo cubrimiento noticioso con apreciaciones subjetivas y tendenciosas ha causado un clima de alarma y conmoción en la colectividad del Estado Táchira, muy especialmente en la población de San Cristóbal en donde ocurrió el hecho que involucra a mi defendido y donde se ha sustanciado el proceso  y así este estado de alarma y conmoción escandalosa, matizado por informaciones públicas incitando a la colectividad para estar al tanto y pendientes de este  proceso matizado con declaraciones interesadas e informaciones falsas, presumo que indudablemente influyen en la psiquis de jueces y funcionarios públicos que participarán en toma (sic) de decisiones en el Juicio, quizás afectando su objetividad e imparcialidad  colocando así en riesgo la garantía procesal de la más recta  y positiva administración de justicia (…) El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…) supuesto legal éste (sic) constituido por la ocurrencia de un delito grave, tal y como ocurre con el delito imputado y por el cual ha sido acusado mi Defendido (sic), como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL y ello por lo tanto cumple con el primer supuesto para la procedencia de la solicitud de radicación que efectúo e igualmente, al establecer la condición de ‘que cause alarma, sensación o escándalo público’, las reseñas periodísticas y las declaraciones que constan en las mismas, constituyen una evidencia y un hecho público y notorio, enmarcado dentro de la alarma, sensación y el escándalo público condiciones éstas cumplidas cabalmente en el caso de mi defendido y por el cual expresamente solicito la radicación de su juicio (…) puesto que se trata de un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo públicos (sic) y la recusación interpuesta y otras actuaciones ejecutadas en el proceso retardan el Juicio ya que el mismo se inició el día 23 de Enero de 2004 con la ocurrencia de la muerte de Wilmer Alexander Monsalve Cabeza, quien con la intención de causarle la muerte, asaltó a mi defendido, quien a su vez, en el ejercicio de la legítima defensa de su vida, repelió la agresión de la que era objeto y por ello interesada e ilegítimamente acusado (…) Con la radicación del juicio, los operadores de justicia que decidirán este caso, estarán fuera del área de influencia inmediata de los medios impresos de comunicación del Estado Táchira y quedarían liberados de la insoslayable presión del denominado Tribunal de la opinión pública que concretamente en el Estado Táchira, ya se ha alimentado una matriz de Opinión (sic) contra mi Defendido…”.             

 

El peticionante, para fundamentar sus alegatos, acompañó a la presente solicitud, diferentes notas informativas impresas en el diario de circulación regional, entre las cuales se mencionan:

   

1. Ejemplar del Diario La Nación, 14 de julio de 2005.

Titular: “…Me cansé de ser extorsionado en los tribunales y en la policía”.

 

2. Ejemplar del Diario La Nación, 15 de julio de 2005.

Titular: “…Acusan de terrorismo y asesinato en Cúcuta al vendedor que denunció al fiscal y al juez…”. 

 

3. Ejemplar del Diario La Nación, 16 de julio de 2005.

 

Titular: “… Desconocía la Fiscalía antecedentes de González…”.

 

Titular: “…No sabíamos que era un delincuente el vendedor que denunció a un juez…”.

 

4. Ejemplar del Diario La Nación, 17 de julio de 2005.

 

Titular: “… Confirman detención del presunto terrorista…”.

 

 

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

 

La Sala, una vez analizadas las actas que conforman la presente solicitud, realiza las consideraciones siguientes:

 

El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto dispone:

 

“… Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…”.

 

            Por otra parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente solicitud…”.

 

 

             

En efecto, el solicitante alegó que las diversas reseñas periodísticas  han creado una matriz de opinión desfavorable en contra de su defendido, como consecuencia de “…graves señalamientos por parte de funcionarios públicos y medios de comunicación del estado Táchira…”, por lo que supone, que tales apreciaciones subjetivas influyen en la imparcialidad de los juzgadores.

 

            En este contexto, es importante advertir que la radicación es una figura especialísima y excepcional establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en desprender del conocimiento de la causa al órgano jurisdiccional que por razones  de competencia le corresponde. Por lo tanto, la solicitud, debe estar acompañada de elementos fundados, que produzcan la certeza efectiva de la conmoción, alarma, peligro real o evidente paralización indefinida del proceso.

 

Ahora bien, las referencias periodísticas de un suceso, no constituyen en sí, causal suficiente para radicar una causa; mucho menos, cuando se trata de delitos que son repudiados por la sociedad y atraen la atención de la opinión pública. En este sentido, la alarma o el escándalo público, debe interpretarse como una condición permanente en el tiempo, que refleje el clamor del colectivo en una determinada decisión y sea de tal entidad que pueda influir en la psiquis del juez al momento de pronunciar el fallo.

 

En este orden de ideas,  los artículos de prensa consignados por el solicitante, no evidencian la alarma, sensación o escándalo público que refiere el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no recogen el interés colectivo en una decisión que desfavorezca al acusado y sólo reflejan declaraciones y suposiciones noticiosas relativas al caso.

 

             Así mismo es importante destacar, que el solicitante no  aportó elementos para demostrar que el proceso se encuentre paralizado, por lo tanto, no se cumplen las condiciones taxativas establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la  procedencia de la radicación de la causa. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado  José Manuel Castillo Hurtado.      

 

Publíquese,  regístrese y  remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.   

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL  DE  LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2006-000111