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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 13
de marzo de 1993 en la casa número 53-45, avenida Los Próceres de Mérida, Estado Mérida, y el 25 de marzo de 1993 en la
quinta Omaira, calle Los Nevados, urbanización Santa María en la misma ciudad,
donde unas personas entraron en las casas y por medios violentos (rompimiento
de puertas y ventanas) se apoderaron de artefactos eléctricos y otros objetos.
Posteriormente el ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES y unos adolescentes
fueron identificados como autores de tales hechos.
En efecto, consta en la denuncia formulada por la ciudadana
ELDA MARÍA LAGUADO DUARTE el 23 de marzo de 1993 (folio 90 primera pieza del
expediente) ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación
Mérida, lo siguiente:
“... El día Trece de Marzo del presente año a eso
de las cuatro y media de la tarde más o menos, personas desconocidas
violentaron la cerradura de la puerta principal de la casa de mi hija, se
introdujeron a la misma y se llevaron un televisor de 27 pulgadas, marca
Panasonic (...) valorado en setenta y un mil quinientos (sic), un
equipo de sonido marca Sony (...) valorado en cuarenta y cinco mil
bolívares, un VHS (...) valorado en veintinueve mil bolívares, una
chaqueta de cuero (...) otras cosas que no recuerdo...”.
Y en la declaración rendida por la
ciudadana JULIE PATRICIA CARRILLO MORALES el 29 de marzo de 1993 (folio 30
primera pieza del expediente) ante ese cuerpo policial:
“... el día
jueves 25-03-93 como a las once y media de la mañana yo llegué a mi casa y
hallé allí la policía quienes me dijeron que se habían entrado los ladrones y
me mostraron por donde entraron, subí a revisar los cuartos y todo estaba en
completo desorden, Los policías me dijeron que no me preocupara que ya habían
agarrado a los muchachos y que las
prendas estaban ahí, me pusieron de manifiesto lo que ellos habían recuperado
pero como yo estaba tan nerviosa no pude observar bien las prendas que habían,
y ahí se estuvieron mientras yo llamaba por teléfono a mis familiares para
participarle lo ocurrido (...) seguí con el inventario de las prendas (...)
la policía uniformada se llevó las prendas que recuperó, después que se fue la
policía yo empezé (sic) a revisar bien la casa y me pude percatar que (sic) faltaban algunas cosas más que todo (sic)
prendas las cuales no estaban cuando me colocaron de manifiesto las recuperadas
por la policía (sic) ...”.
El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez
abogado JOSÉ BUANERGES UZCÁTEGUI, el 26 de abril de 1996 CONDENÓ al ciudadano
imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, venezolano y portador de la cédula de
identidad V- 12.779.910, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y las
accesorias correspondientes por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO
y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 455 del
Código Penal (ordinales 1° y 4°), en conexión con el último aparte del mismo
artículo.
Contra esa decisión el ciudadano abogado JUAN F. BALZA
BUITRAGO, Defensor del ciudadano imputado, presentó recurso de apelación.
El suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado
JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, el 26 de julio de 1996 ordenó la reposición de la
causa “... al estado de que el sentenciador de la Primera Instancia, antes
de dictar la sentencia definitiva, fije, presencie y suscriba los actos
procesales de nombramiento de Asociados o consulta de Asesor y de Informes...”
de acuerdo con los artículos 280 y 291 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal.
El extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN EMILIA WALTER AROCHA, el 6 de agosto de 1998 CONDENÓ al ciudadano
imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE
PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO
EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 455 del Código Penal
(ordinales 3° y 4°) y en relación con el último aparte de esa disposición.
Tal fallo fue remitido al Tribunal Superior para la “... consulta
legal..” según el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado JACOB A. CALANCHE
VILLAMIZAR, el 2 de febrero de 1999 modificó la sentencia de primera instancia
así:
“... Declara al procesado de autos BISMARCK
NAPOLEÓN SOSA ROSALES (...) autor responsable y voluntario de la
comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado
en el artículo 455, numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en
perjuicio de la ciudadana OMAIRA CARRILLO LEON; y HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 455
numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS
ALBERTO RODRÍGUEZ, y lo CONDENA por la comisión de estos hechos
punibles a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) (sic)
MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley...”.
Los ciudadanos abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NÉSTOR
GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Defensores del ciudadano imputado, presentaron una
acción de amparo constitucional y alegaron que dicho fallo no fue notificado a
su representado.
El 20 de diciembre de 2002 la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1.962, con ponencia del
Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió los pronunciamientos
siguientes:
“... 1. Declara Con Lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados PEDRO PABLO CALVANI y
NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales
del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES.
2. REPONE la causa al estado de que sea
notificado personalmente el imputado de la sentencia dictada por el suprimido
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, de 2 de febrero de 1999,
3.
ANULA todas las actuaciones posteriores a la referida
sentencia...”.
Por tanto, ordenó la remisión de la sentencia a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para su cumplimiento.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO
DÍAZ, PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR y JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA (ponente), el 8
de septiembre de 2003 remitió tal sentencia al “... Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer, quien procederá a
realizar lo conducente a fin de ordenar la inmediata libertad del ciudadano
BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES...”.
El Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES,
el 8 de septiembre de 2003 ordenó la inmediata libertad del ciudadano imputado
BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES y el 15 de septiembre de 2003 notificó al
ciudadano imputado el fallo dictado el 2 de febrero de 1999 por el suprimido
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida. También notificó a la ciudadana abogada Defensora DAILI AMPARO
CONTRERAS GARZO y al Ministerio Público.
El 2 de octubre de 2003 la Defensa interpuso recurso de
casación (ante el Tribunal de Ejecución) contra la sentencia del extinto
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida.
El Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada ALIDA MORELLA TORCATTI B.,
el 3 de octubre de 2003 ANULÓ su fallo
del 15 de septiembre de 2003.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO
DÍAZ (ponente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA, el
31 de octubre de 2003 remitió las actuaciones a la Sala Penal.
El 12 de noviembre de 2003 se recibió el expediente y el 13
de noviembre del mismo año la Presidencia de la Sala ordenó a esa instancia
judicial el cómputo de los días transcurridos desde el día de notificación a
las partes. Tal cómputo no se produjo porque “... la causa fue remitida en
su totalidad a esa instancia...”.
El 16 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala
observó un vicio que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo
1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el expediente
que la Sala Constitucional, cuando declaró con lugar la acción de amparo
constitucional presentada por la Defensa, ordenó la reposición de la causa al
estado en que la Corte de Apelaciones notificara al ciudadano imputado la
sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esto porque al entrar en vigencia
el Código Orgánico Procesal Penal comenzó un nuevo proceso penal que implicó la
creación de los circuitos judiciales penales y una nueva estructura
tribunalicia. De allí que esos juzgados superiores fueron substituidos por las
cortes de apelaciones.
También consta que el ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN
SOSA ROSALES se encontraba en libertad bajo fianza antes de la decisión del
Tribunal Superior y por ello la Corte de Apelaciones, al tener conocimiento del
fallo dictado por la Sala Constitucional, ofició al Tribunal de Ejecución para
que realizara “... lo conducente a fin de ordenar la inmediata libertad del
ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES...”.
Por su parte el Tribunal N° 2 de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de
Apelaciones y además notificó la decisión del Juzgado Superior al ciudadano
imputado, Defensa y Ministerio Público. Posteriormente anuló tales
notificaciones así:
“... admitir como válida la
notificación hecha al acusado de la sentencia definitiva dictada por el
Tribunal Segundo en lo Penal del Estado Mérida, realizada por este Juzgado de
Ejecución en fecha 15 de septiembre del año 2.003, significa subvertir el orden
del debido proceso al cual tiene derecho todos los procesados sin distinción
alguna de acuerdo al (sic) principio de igualdad previsto en el artículo
21 ordinal 1 (sic) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los
Tribunales de Ejecución no tienen competencia para ello, pues como se dijo
antes, su competencia comienza al recibir una sentencia que haya quedado
definitivamente firme...”.
Así mismo la Defensa interpuso un recurso de casación ante el
Tribunal de Ejecución, en obvio desconocimiento al artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal que dispone “... El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones...”.
Aparte de eso la Corte de Apelaciones no pudo realizar el
cómputo de los días transcurridos desde el día de la notificación a las partes
(ordenado por la Sala Penal) porque “...la causa fue remitida en su
totalidad a esa instancia...”.
La notificación efectuada al ciudadano imputado
por el Tribunal de Ejecución contraría la sentencia de la Sala Constitucional y
propició una serie de actuaciones procesales que no pueden ser convalidadas por
la Sala Penal porque infringen el debido proceso consagrado en el artículo 49
de la Constitución de la República y en el artículo 1º del Código Orgánico
Procesal Penal.
La Sala Penal ha
establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías
establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el
ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos
los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso
tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley.
Por lo expuesto se repone la causa al estado en
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
notifique personalmente al ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, y
a las demás partes del proceso, del fallo dictado el 2 de febrero de 1999 por
el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
En consecuencia, la Sala Penal anula la decisión
del 15 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal N° 2 de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y las actuaciones procesales subsiguientes
a esa decisión. Así se decide.
En virtud de lo anterior la Sala no entra a conocer el
recurso de casación interpuesto por la Defensa.
Se ordena la
remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida para que dé cumplimiento a lo decidido.
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1) Repone la causa al estado en
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
notifique personalmente al ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, y
a las demás partes del proceso, del fallo dictado el 2 de febrero de 1999 por
el suprimido Juzgado Superior Segundo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) Anula la sentencia dictada
el 15 de septiembre de 2003 por el Tribunal N° 2 de Ejecución del mismo
Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes a esa
decisión.
3) No entra a conocer el recurso de casación interpuesto por
la Defensa.
4) Ordena la remisión del expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que dé
cumplimiento a lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años 194° de la
Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 03-467
AAF/sd