Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 13 de marzo de 1993 en la casa número 53-45, avenida Los Próceres de Mérida,  Estado Mérida, y el 25 de marzo de 1993 en la quinta Omaira, calle Los Nevados, urbanización Santa María en la misma ciudad, donde unas personas entraron en las casas y por medios violentos (rompimiento de puertas y ventanas) se apoderaron de artefactos eléctricos y otros objetos. Posteriormente el ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES y unos adolescentes fueron identificados como autores de tales hechos. 

 

En efecto, consta en la denuncia formulada por la ciudadana ELDA MARÍA LAGUADO DUARTE el 23 de marzo de 1993 (folio 90 primera pieza del expediente) ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Mérida, lo siguiente:

 

“... El día Trece de Marzo del presente año a eso de las cuatro y media de la tarde más o menos, personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta principal de la casa de mi hija, se introdujeron a la misma y se llevaron un televisor de 27 pulgadas, marca Panasonic (...) valorado en setenta y un mil quinientos (sic), un equipo de sonido marca Sony (...) valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, un VHS (...) valorado en veintinueve mil bolívares, una chaqueta de cuero (...) otras cosas que no recuerdo...”.

 

            Y en la declaración rendida por la ciudadana JULIE PATRICIA CARRILLO MORALES el 29 de marzo de 1993 (folio 30 primera pieza del expediente) ante ese cuerpo policial:

 

 “... el día jueves 25-03-93 como a las once y media de la mañana yo llegué a mi casa y hallé allí la policía quienes me dijeron que se habían entrado los ladrones y me mostraron por donde entraron, subí a revisar los cuartos y todo estaba en completo desorden, Los policías me dijeron que no me preocupara que ya habían agarrado a los muchachos  y que las prendas estaban ahí, me pusieron de manifiesto lo que ellos habían recuperado pero como yo estaba tan nerviosa no pude observar bien las prendas que habían, y ahí se estuvieron mientras yo llamaba por teléfono a mis familiares para participarle lo ocurrido (...) seguí con el inventario de las prendas (...) la policía uniformada se llevó las prendas que recuperó, después que se fue la policía yo empezé (sic) a revisar bien la casa y me pude percatar que (sic)  faltaban algunas cosas más que todo (sic) prendas las cuales no estaban cuando me colocaron de manifiesto las recuperadas por la policía (sic) ...”.

 

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ BUANERGES UZCÁTEGUI, el 26 de abril de 1996 CONDENÓ al ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.779.910, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 455 del Código Penal (ordinales 1° y 4°), en conexión con el último aparte del mismo artículo.

 

Contra esa decisión el ciudadano abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, Defensor del ciudadano imputado, presentó recurso de apelación.

 

El suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, el 26 de julio de 1996 ordenó la reposición de la causa “... al estado de que el sentenciador de la Primera Instancia, antes de dictar la sentencia definitiva, fije, presencie y suscriba los actos procesales de nombramiento de Asociados o consulta de Asesor y de Informes...” de acuerdo con los artículos 280 y 291 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

El extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN EMILIA WALTER AROCHA,  el 6 de agosto de 1998 CONDENÓ al ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 455 del Código Penal (ordinales 3° y 4°) y en relación con el último aparte de esa disposición.

 

Tal fallo fue remitido al Tribunal Superior para la “... consulta legal..” según el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado JACOB A. CALANCHE VILLAMIZAR, el 2 de febrero de 1999 modificó la sentencia de primera instancia así:

 

“... Declara al procesado de autos BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES (...) autor responsable y voluntario de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CARRILLO LEON; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado  en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, y lo CONDENA por la comisión de estos hechos punibles a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) (sic) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley...”.

 

Los ciudadanos abogados PEDRO PABLO CALVANI ABBO y NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, Defensores del ciudadano imputado, presentaron una acción de amparo constitucional y alegaron que dicho fallo no fue notificado a su representado.

 

El 20 de diciembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1.962, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“... 1. Declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PEDRO PABLO CALVANI y NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES.

2.  REPONE la causa al estado de que sea notificado personalmente el imputado de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de 2 de febrero de 1999,

3.         ANULA todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia....

 

Por tanto, ordenó la remisión de la sentencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para su cumplimiento.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR y JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA (ponente), el 8 de septiembre de 2003 remitió tal sentencia al “... Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda conocer, quien procederá a realizar lo conducente a fin de ordenar la inmediata libertad del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES...”. 

 

El Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, el 8 de septiembre de 2003 ordenó la inmediata libertad del ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES y el 15 de septiembre de 2003 notificó al ciudadano imputado el fallo dictado el 2 de febrero de 1999 por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. También notificó a la ciudadana abogada Defensora DAILI AMPARO CONTRERAS GARZO y al Ministerio Público.

El 2 de octubre de 2003 la Defensa interpuso recurso de casación (ante el Tribunal de Ejecución) contra la sentencia del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

El Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada ALIDA MORELLA TORCATTI B., el 3 de octubre de 2003 ANULÓ su  fallo del 15 de septiembre de 2003.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ (ponente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA, el 31 de octubre de 2003 remitió las actuaciones a la Sala Penal.

 

El 12 de noviembre de 2003 se recibió el expediente y el 13 de noviembre del mismo año la Presidencia de la Sala ordenó a esa instancia judicial el cómputo de los días transcurridos desde el día de notificación a las partes. Tal cómputo no se produjo porque “... la causa fue remitida en su totalidad a esa instancia...”.

 

El 16 de diciembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente que la Sala Constitucional, cuando declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la Defensa, ordenó la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones notificara al ciudadano imputado la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esto porque al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal comenzó un nuevo proceso penal que implicó la creación de los circuitos judiciales penales y una nueva estructura tribunalicia. De allí que esos juzgados superiores fueron substituidos por las cortes de apelaciones.

También consta que el ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES se encontraba en libertad bajo fianza antes de la decisión del Tribunal Superior y por ello la Corte de Apelaciones, al tener conocimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional, ofició al Tribunal de Ejecución para que realizara “... lo conducente a fin de ordenar la inmediata libertad del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES...”.

 

Por su parte el Tribunal N° 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones y además notificó la decisión del Juzgado Superior al ciudadano imputado, Defensa y Ministerio Público. Posteriormente anuló tales notificaciones así:

 

“... admitir como válida la notificación hecha al acusado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo en lo Penal del Estado Mérida, realizada por este Juzgado de Ejecución en fecha 15 de septiembre del año 2.003, significa subvertir el orden del debido proceso al cual tiene derecho todos los procesados sin distinción alguna de acuerdo al (sic) principio de igualdad previsto en el artículo 21 ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los Tribunales de Ejecución no tienen competencia para ello, pues como se dijo antes, su competencia comienza al recibir una sentencia que haya quedado definitivamente firme...”.

 

Así mismo la Defensa interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Ejecución, en obvio desconocimiento al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “... El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones....

 

Aparte de eso la Corte de Apelaciones no pudo realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día de la notificación a las partes (ordenado por la Sala Penal) porque “...la causa fue remitida en su totalidad a esa instancia...”.

 

La notificación efectuada al ciudadano imputado por el Tribunal de Ejecución contraría la sentencia de la Sala Constitucional y propició una serie de actuaciones procesales que no pueden ser convalidadas por la Sala Penal porque infringen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley.

Por lo expuesto se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida notifique personalmente al ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, y a las demás partes del proceso, del fallo dictado el 2 de febrero de 1999 por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

En consecuencia, la Sala Penal anula la decisión del 15 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal N° 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y las actuaciones procesales subsiguientes a esa decisión. Así se decide.

En virtud de lo anterior la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

 

Se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que dé cumplimiento a lo decidido.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) Repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida notifique personalmente al ciudadano imputado BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, y a las demás partes del proceso, del fallo dictado el 2 de febrero de 1999 por el  suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2) Anula la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003 por el Tribunal N° 2 de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes a esa decisión.

3) No entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

 

4) Ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que dé cumplimiento a lo decidido.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  QUINCE días del mes de    ABRIL de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 03-467

AAF/sd