Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de mayo de 2003 en las proximidades del Liceo Juan Bautista González, ubicado en la urbanización La Paragua, Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, donde tres personas (una de las cuales portaba un arma de fuego) bajo amenaza de muerte sometieron al adolescente MÁXIMO BANDERLEY PÉREZ CEBALLOS y a otros que lo acompañaban y los despojaron de sus pertenencias. Poco después el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDOZO fue aprehendido (en las adyacencias del lugar) por funcionarios de la Policía de ese Estado y le incautaron unos objetos propiedad de las víctimas.

 

            En efecto, consta en la acusación del Ministerio Público lo siguiente:

 

“...en fecha 26 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 05 (sic) horas de la tarde, el hoy acusado portando arma de fuego y en compañía de tres sujetos más sometieron al adolescente MÁXIMO BANDERLEY PEREZ CEBALLOS, de 13 años de edad, cuando este se encontraba en las adyacencias del Liceo Juan Bautista González, ubicado en la Urbanización la Paragua, de esta Ciudad, para despojarlo de un reloj y sus zapatos ...”.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado RAMÓN VALLES, el 22 de octubre de 2003 CONDENÓ al ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CARDOZO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 15.619.207, a cumplir la pena de OCHO AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo planteó recurso de apelación el ciudadano abogado JUAN CIPRIANO GUILLÉN, Defensor del ciudadano acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN (ponente), RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ y GABRIELA QUIARAGUA, el 14 de enero de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia.

 

Contra esa decisión la Defensa interpuso recurso de casación.

 

El 8 de marzo de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 16 de marzo del mismo año. El 18 de marzo de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 553 “eiusdem” cuando (a su juicio) la Corte de Apelaciones “…declaró sin lugar el Recurso de Apelación…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante denunció la errónea interpretación del artículo 553 “eiusdem” y no concretó de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en tal vicio.

 

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación de los numerales 6 y 8 del artículo 117 “eiusdem” y expresó:

 

“… la sentencia recurrida incurrió en error de derecho (sic), al calificar los hechos que dio por establecido (sic), es decir, que esos hechos, no encuadran dentro de dicha disposición sustantiva penal (…) por considerar que el Juez de la Sentencia Recurrida, no expresó clara ni determinantemente cúales (sic) fueron los hechos que considero (sic) probados (…) lo que constituye un silencio de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo su fallo inmotivado…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La denuncia se presenta confusa pues el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ocho ordinales, indica las reglas para la actuación policial en el proceso penal y en la argumentación se refirió a la inmotivación de la sentencia recurrida y al fallo de primera instancia.

 

La Sala advierte que el recurrente en casación debe cumplir las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, como, señalar en forma concisa la disposición legal infringida de aplicación o errónea interpretación. Además deberá expresar de qué modo impugna la decisión, indicando los motivos que hacen procedente el recurso y fundándolos separadamente.

 

Por consiguiente la Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CARDOZO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que las sentencias de primera y segunda instancia están ajustadas a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CIPRIANO GUILLÉN, Defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CARDOZO, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTE    días del mes de   ABRIL       de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-109

AAF/ap