Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de mayo de 2003 en las
proximidades del Liceo Juan Bautista González, ubicado en la urbanización La
Paragua, Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, donde tres personas (una de las
cuales portaba un arma de fuego) bajo amenaza de muerte sometieron al
adolescente MÁXIMO BANDERLEY PÉREZ CEBALLOS y a otros que lo acompañaban y los
despojaron de sus pertenencias. Poco después el ciudadano CARLOS EDUARDO
CARDOZO fue aprehendido (en las adyacencias del lugar) por funcionarios de la
Policía de ese Estado y le incautaron unos objetos propiedad de las víctimas.
En
efecto, consta en la acusación del Ministerio Público lo siguiente:
“...en fecha 26 de mayo
de 2003, siendo aproximadamente las 05 (sic)
horas de la tarde, el hoy acusado portando arma de fuego y en compañía de tres
sujetos más sometieron al adolescente MÁXIMO BANDERLEY PEREZ CEBALLOS, de 13
años de edad, cuando este se encontraba en las adyacencias del Liceo Juan
Bautista González, ubicado en la Urbanización la Paragua, de esta Ciudad, para
despojarlo de un reloj y sus zapatos ...”.
El Juzgado Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez
abogado RAMÓN VALLES, el 22 de octubre de 2003 CONDENÓ al ciudadano acusado
CARLOS EDUARDO CARDOZO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-
15.619.207, a cumplir la pena de OCHO AÑOS de presidio por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Contra dicho fallo
planteó recurso de apelación el ciudadano abogado JUAN CIPRIANO GUILLÉN,
Defensor del ciudadano acusado.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN (ponente), RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ y
GABRIELA QUIARAGUA, el 14 de enero de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación y confirmó la decisión de primera instancia.
Contra esa decisión la
Defensa interpuso recurso de casación.
El 8 de marzo de 2004 se remitió el expediente a la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 16 de marzo del mismo
año. El 18 de marzo de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente
denunció la errónea interpretación del artículo 553 “eiusdem” cuando (a su
juicio) la Corte de Apelaciones “…declaró
sin lugar el Recurso de Apelación…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El impugnante denunció la
errónea interpretación del artículo 553 “eiusdem” y no concretó de qué manera
la Corte de Apelaciones incurrió en tal vicio.
En consecuencia, lo
ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la
indebida aplicación de los numerales 6 y 8 del artículo 117 “eiusdem” y
expresó:
“… la
sentencia recurrida incurrió en error de derecho (sic), al
calificar los hechos que dio por establecido (sic), es decir, que esos hechos, no
encuadran dentro de dicha disposición sustantiva penal (…) por
considerar que el Juez de la Sentencia Recurrida, no expresó clara ni determinantemente
cúales (sic) fueron los hechos que
considero (sic) probados (…) lo que constituye un silencio de resumen, análisis y comparación de
pruebas, siendo su fallo inmotivado…”.
La Sala, para decidir,
observa:
La denuncia se presenta
confusa pues el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ocho
ordinales, indica las reglas para la actuación policial en el proceso penal y
en la argumentación se refirió a la inmotivación de la sentencia recurrida y al
fallo de primera instancia.
La Sala advierte que el
recurrente en casación debe cumplir las exigencias del artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, como, señalar en forma concisa la disposición legal
infringida de aplicación o errónea interpretación. Además deberá expresar de
qué modo impugna la decisión, indicando los motivos que hacen procedente el
recurso y fundándolos separadamente.
Por consiguiente la Sala desestima la denuncia por
manifiestamente infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación
del recurso de casación, la Sala ha revisado el expediente para saber si se
vulneraron los derechos del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CARDOZO o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de
la Justicia y constató que las sentencias de primera y segunda instancia están
ajustadas a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CIPRIANO
GUILLÉN, Defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CARDOZO, contra la
decisión dictada el 14 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los VEINTE días del mes de ABRIL
de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp. 04-109
AAF/ap