MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
La Sala Nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por las juezas LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR, DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL
(ponente) y JUDITH BRAZÓN SOLANO, en fecha 28 de noviembre de 2003, declaró sin
lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión
del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial que, en el
procedimiento abreviado de admisión de los hechos, condenó al acusado JIMMY
ISAAC PIÑANGO REYES, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.390.138, a
la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO
GENÉRICO; previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado GUSTAVO DE JESÚS
JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.038, en su
carácter de abogado defensor.
El representante del
Ministerio Público dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte
de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 24 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, reasignándose la ponencia en fecha 23 de diciembre del mismo año al
Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la
designación por parte de Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004,
correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado y convocó a las partes para la audiencia
oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 5 del abril del mismo año, con la
asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS
HECHOS
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la
infracción del artículo 376, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal
Penal, por errónea interpretación. Señala el impugnante que el acusado, en el
procedimiento abreviado de admisión de los hechos, fue condenado a la pena de
cuatro años de presidio por la comisión del delito de robo genérico, previsto
en el artículo del 457 Código Penal, pero que no le fue aplicada la rebaja de
pena por la admisión de los hechos. Agrega que la Corte de Apelaciones, al
declarar sin lugar el recurso de apelación, interpretó erróneamente el segundo
aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que
el delito de robo genérico está comprendido dentro de los delitos en los cuales
hay violencia contra las personas y que en caso de admisión de los hechos sólo
se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no pudiéndose imponer una
pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el referido delito.
En criterio del recurrente, “la violencia reflejada en la norma 457 del Código
Penal es moral, no física, sólo se amenaza, se da aviso de que de no permitir
el (los) sujeto (s) pasivo el apoderamiento de la cosa, podría venir como
consecuencia de ello un grave daño inminente o la violencia física, bien en
contra de las cosas o de las personas”.
La Sala, para decidir,
observa:
Como lo ha expresado esta
Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus
modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito
complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar
bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la
vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).
En el ámbito subjetivo,
es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de
enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción
recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo
requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa
ajena.
Dichos elementos específicos
(violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta
(violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo
expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual
de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la
diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas
estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un
quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta
físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto
pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y
grave.
La violencia puede
realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va
encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la
violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar
dicha voluntad.
En nuestro sistema penal
el tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 457 del Código
Penal, el cual establece:
“El
que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra
personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el
lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere
de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Esta disposición hace referencia a violencias o
amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el
apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte, el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del procedimiento de
admisión de los hechos, dispone en sus apartes primero y segundo, lo siguiente:
“....Si se trata de delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos
contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el
Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente....”
En el presente caso, el acusado
JIMMY ISAAC PIÑANGO REYES, luego de admitir los hechos materia de la acusación
fiscal (a los cuales el Juez de Control cambió la calificación jurídica de robo
agravado por robo genérico) fue condenado a la pena de cuatro años de presidio
por la comisión del delito de robo genérico.
La defensa al interponer el recurso de casación
alega que la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente el segundo aparte
del referido artículo 376, al considerar que el delito de robo genérico está
comprendido dentro de los delitos en los cuales hay violencia contra las
personas. En criterio del recurrente, la violencia a la cual hace referencia el
artículo 457 del Código Penal es moral, no física.
Como se expresó al transcribir el artículo 457
del Código Penal, dicha norma alude a violencias o amenazas de graves daños
contra personas o cosas como medio para apoderarse de una cosa mueble ajena. La
amenaza a cual hace referencia esta disposición constituye, como se expresó
anteriormente, una violencia moral (vis compulsiva), como el
sucedáneo psicológico de la violencia física, en tanto no es más que una
intimidación encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto
pasivo.
Aun cuando el robo se haya cometido por medio de
amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por
consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace
referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
(delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el
Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente. En el caso específico del robo
genérico, dicho delito tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de
presidio.
La Corte de Apelaciones, al estimar que el
delito de robo genérico, por el cual fue condenado el acusado, estaba
contemplado dentro de los supuesto del primer aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo un delito en el cual existe
violencia contra las personas, y que en consecuencia no podía imponérsele al
acusado una pena inferior al límite mínimo establecido para tal delito, no
incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera
procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así
se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa del acusado JIMMY ISAAC PIÑANGO REYES.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco
(05) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,