MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Francisco
Álvarez Chacín (ponente), Gabriela Quiaragua González y Rafael Huncal
Rodríguez, en fecha 03 de junio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del
acusado Angel Crisanto Vidal Parra, venezolano, de treinta y un (31) años de edad y con cédula de identidad número 10.565.133, contra el fallo
dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial que lo
condenó a la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio y a
las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio agravado frustrado, tipificado
en el artículo 409, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, confirmando así la decisión dictada por el
referido Juzgado Segundo de Juicio.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de
casación el abogado Eynard Tovar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 6.340, actuando en su carácter de defensor
del acusado Ángel Crisanto Vidal Parra.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de julio de
2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de
2004 por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y
suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores y con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, materia de la acusación
fiscal, son los siguientes: “en fecha l7 de mayo del año 2001, en horas de
la tarde, aproximadamente a las cinco (05) de la tarde, el ciudadano JESÚS
BALBINO VIDAL PARRA, se encontraba laborando como mecánico, en la Avenida
17 de Diciembre, de esta Ciudad, donde funciona un taller mecánico de su propiedad, igualmente reside en una de
las viviendas que se encuentran en dicho terreno, también el acusado ANGEL
CRISANTO VIDAL PARRA y otros familiares. Cuando ocurrió un impace (sic)
entre los dos hermanos porque Crisanto le dio con un destornillador por la
espalda a Balbino, quien salió corriendo y se introdujo en su vivienda,
realizando lo propio Crisanto, para este salir con un arma de fuego, la cual
introdujo por la ventana de la vivienda donde se había introducido su hermano
Balbino a objeto de resguardarse y le efectuó varios disparos con la intención
de causarle la muerte, realizando todo lo que es necesario con dicho fin, no
logrando su cometido por circunstancia independiente de su voluntad, ya que la
víctima salvó su vida gracias a la pronta intervención médica”... (folio 198,
pieza 2).
Consta
en el acta de debate del juicio oral y en la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo
relacionado con las pruebas del informe suscrito por el médico cirujano Daniel
Teodoro Vanegas y la ratificación de las experticias de reconocimiento médico
legal realizadas al ciudadano Balbino
Vidal Parra, por la ciudadana médico forense Rafaella Fortunato de Franco,
funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, las cuales son contestes en afirmar que el ciudadano Balbino
Vidal Parra, presentó “herida producida por arma de fuego con orificio de
entrada en el hemotórax sin orificio de salida, complicada con hemoperitoneo”.
El
referido Juzgado Segundo de Juicio, mantuvo la medida cautelar de libertad al
acusado Ángel Crisanto Vidal Parra, con la prohibición de acercarse a la
víctima, Jesús Balbino Vidal Parra, hasta que el Tribunal de Ejecución determine
lo conducente en su oportunidad legal.
DEL RECURSO
El impugnante fundamenta
su escrito de recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:
Primera denuncia:
Infracción de los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución. En su opinión, la recurrida violó los
principios de la tutela judicial, de la eficacia procesal, el derecho al debido
proceso y sacrificó la aplicación de la justicia, por cuanto de sus alegatos
expresados en el recurso de apelación, referidos a los fundamentos de hecho y
de derecho de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la recurrida se
limitó a señalar que ...“no quedó demostrado que el ciudadano Jesús Balbino
Vidal estuviera en posesión de un arma de fuego apuntando al ciudadano
Angel Crisanto Vidal Parra”... y a declarar sin lugar la primera denuncia
del recurso de apelación.
Segunda denuncia:
Infracción del artículo
409, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por
indebida aplicación. En su concepto, la recurrida debió absolver al acusado,
por haber obrado en legítima defensa, o modificar la calificación jurídica dada
a los hechos dados por probados y aplicar el
artículo 417 eiusdem.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de las denuncias se
evidencia que las mismas no son claras ni precisas, antes por el contrario el
impugnante se limita a repetir sus alegatos expresados en el recurso de
apelación, a transcribir párrafos de la recurrida y de una sentencia dictada
por este Tribunal (en la primera denuncia), que en nada ilustran a la Sala a
los fines de establecer el alcance de tales supuestas violaciones. En cuanto a
la infracción de principios y de disposiciones constitucionales (artículos 26,
49 y 257 de la Constitución), ha dicho
esta Sala, no pueden ser denunciados en forma aislada, es decir, sin una norma
de procedimiento que a juicio de quien recurre haya sido infringida por la
recurrida.
Entiende la Sala que la segunda
denuncia se refiere a que el juzgador incurrió en error de derecho al calificar
el delito, debiéndose calificar los hechos, en su criterio, como homicidio
intencional cometido en legítima defensa, o como lesiones graves. No obstante
el impugnante no transcribe los hechos dados por probados. Al respecto, ha
sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de
derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de
una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos
dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala
pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo
penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación
jurídica dada fue la correcta.
Por consiguiente, esta
Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso
de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Ángel Crisanto Vidal
Parra.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de abril
de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
Los
Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/lh
Exp. Nº 2004-O305