MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Francisco Álvarez Chacín (ponente), Gabriela Quiaragua González y Rafael Huncal Rodríguez, en fecha 03 de junio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Angel Crisanto Vidal Parra, venezolano, de treinta y un (31) años de edad y con cédula de identidad número 10.565.133, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial que lo condenó a la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio agravado frustrado, tipificado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,   confirmando así la decisión dictada por el referido Juzgado Segundo de Juicio.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso  recurso de casación el abogado Eynard Tovar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.340, actuando en su carácter de defensor del acusado Ángel Crisanto Vidal Parra. 

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.  

 

En fecha 19 de julio de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004 por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado  Flores y con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes: “en fecha l7 de mayo del año 2001, en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco (05) de la tarde, el ciudadano JESÚS BALBINO VIDAL PARRA, se encontraba laborando como mecánico, en la Avenida 17 de Diciembre, de esta Ciudad, donde funciona un taller mecánico  de su propiedad, igualmente reside en una de las viviendas que se encuentran en dicho terreno, también el acusado ANGEL CRISANTO VIDAL PARRA y otros familiares. Cuando ocurrió un impace (sic) entre los dos hermanos porque Crisanto le dio con un destornillador por la espalda a Balbino, quien salió corriendo y se introdujo en su vivienda, realizando lo propio Crisanto, para este salir con un arma de fuego, la cual introdujo por la ventana de la vivienda donde se había introducido su hermano Balbino a objeto de resguardarse y le efectuó varios disparos con la intención de causarle la muerte, realizando todo lo que es necesario con dicho fin, no logrando su cometido por circunstancia independiente de su voluntad, ya que la víctima salvó su vida gracias a la pronta intervención médica”... (folio 198, pieza 2). 

 

Consta en el acta de debate del juicio oral y en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo relacionado con las pruebas del informe suscrito por el médico cirujano Daniel Teodoro Vanegas y la ratificación de las experticias de reconocimiento médico legal  realizadas al ciudadano Balbino Vidal Parra, por la ciudadana médico forense Rafaella Fortunato de Franco, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son contestes en afirmar que el ciudadano Balbino Vidal Parra, presentó “herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en el hemotórax sin orificio de salida, complicada con hemoperitoneo”.

 

El referido Juzgado Segundo de Juicio, mantuvo la medida cautelar de libertad al acusado Ángel Crisanto Vidal Parra, con la prohibición de acercarse a la víctima, Jesús Balbino Vidal Parra, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente en su oportunidad legal.   

 

DEL RECURSO

 

El impugnante fundamenta su escrito de recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

 

Primera denuncia:

 

Infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. En su opinión, la recurrida violó los principios de la tutela judicial, de la eficacia procesal, el derecho al debido proceso y sacrificó la aplicación de la justicia, por cuanto de sus alegatos expresados en el recurso de apelación, referidos a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la recurrida se limitó a señalar que ...“no quedó demostrado que el ciudadano Jesús Balbino Vidal estuviera en posesión de un arma de fuego apuntando al ciudadano Angel Crisanto Vidal Parra”... y a declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación.   

 

   Segunda denuncia:

 

Infracción del artículo 409, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por indebida aplicación. En su concepto, la recurrida debió absolver al acusado, por haber obrado en legítima defensa, o modificar la calificación jurídica dada a los hechos dados por probados y aplicar el  artículo 417 eiusdem.

 

La Sala para decidir observa:

 

         De la lectura de las denuncias se evidencia que las mismas no son claras ni precisas, antes por el contrario el impugnante se limita a repetir sus alegatos expresados en el recurso de apelación, a transcribir párrafos de la recurrida y de una sentencia dictada por este Tribunal (en la primera denuncia), que en nada ilustran a la Sala a los fines de establecer el alcance de tales supuestas violaciones. En cuanto a la infracción de principios y de disposiciones constitucionales (artículos 26, 49 y 257  de la Constitución), ha dicho esta Sala, no pueden ser denunciados en forma aislada, es decir, sin una norma de procedimiento que a juicio de quien recurre haya sido infringida por la recurrida.

 

         Entiende la Sala que la segunda denuncia se refiere a que el juzgador incurrió en error de derecho al calificar el delito, debiéndose calificar los hechos, en su criterio, como homicidio intencional cometido en legítima defensa, o como lesiones graves. No obstante el impugnante no transcribe los hechos dados por probados. Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Ángel Crisanto Vidal Parra.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  catorce  ( 14 ) días del mes de  abril  de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

              BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2004-O305