Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
Se inició el presente juicio
porque el 15 de Septiembre de 1999, los ciudadanos OSCAR RAMON GIL VIERA,
HERLIN DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ y ZULAY DE LA CARIDAD CONDE MONTESINOS,
miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA MERCEDES”, acudieron ante la Fiscalía
General del Ministerio Público para acusar a su Presidente, el ciudadano
EDUARDO JOSE MANRIQUE MARTINEZ, porque el 20 de Marzo de 1997 se habían
asociado a la misma, 250 personas con el objeto de construir un complejo
habitacional para 186 viviendas, y que todos los depósitos se hicieron en una
cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, a nombre de la Asociación
Civil, la cual era manejada por su presidente y el tesorero, ciudadano CARLOS ALFREDO
OJEDA BUZNEGO, que en cuya cuenta debía haber la cantidad de Bs.
159.000.000,oo, de los cuales sólo existen Bs.230.000,oo.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de
los jueces FABIOLA COLMENARES (Ponente), JUAN LUIS IBARRA y ATTAWAY MARCANO, el
23 de julio de 2004, DECLARO SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY LIRAZA,
Defensor Privado del ciudadano EDUARDO
JOSE MANRIQUE MARTINEZ, venezolano, portador de la
Cédula de Identidad N° 8.588.166, en el juicio seguido
por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN
GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el
ordinal 1° del artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código
Penal, en perjuicio de la ASOCIACIÓN
CIVIL “VILLA MERCEDES”. Y en consecuencia, CONFIRMO la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISION, dictada
al acusado el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Penal del Régimen Transitorio de ese Circuito Judicial.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación, el 3 de septiembre de 2004, el
abogado defensor ROMEL DE JESÚS MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 78.658. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial, abogado CARLOS NAVARRO, según lo prevé el artículo
464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso
interpuesto, éste no lo hizo.
Efectuado
el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en este
Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se
asignó la ponencia el 8 de octubre de 2004 y le correspondió a la Magistrada,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 09 de marzo de 2005, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió de acuerdo con
lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCO a
las partes para la audiencia oral y pública.
El 14 de abril del mismo año, se realizó el referido acto.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar
sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Única
Denuncia:
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la
violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, por considerar que la
recurrida no hizo una exposición concisa de los fundamentos y derechos en la
cual apoyó su decisión, por ello, es inmotivada, teniendo influencia decisiva y
terminante dentro del resultado del proceso.
La Sala
para decidir, observa:
Alega
la defensa que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar su apelación
interpuesta, sin hacer una exposición concisa de los fundamentos ni de los
derechos en los cuales apoyó su decisión.
La
motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las
pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas
derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas
legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la
convicción del juzgador.
Sería
importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en
la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los
capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los
sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo
conclusiones de los mismos.
Se
desprende del fallo recurrido que no se explicaron las razones por las cuales
se declaró sin lugar el recurso de apelación, ni tampoco ha explicado la Corte
de Apelaciones las razones por las cuales consideró que el delito era
continuado, y sin embargo, confirmó la sentencia condenatoria dictada al
ciudadano EDUARDO JOSE MANRIQUE MARTINEZ, sin establecer las razones de hecho
que fundamentaron su decisión.
La
Corte de Apelaciones estableció con el acta policial contentiva del oficio
remitido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remite al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, Seccional La Victoria, las actuaciones relacionadas con la
denuncia hecha por miembros de la Asociación Civil “Villa Mercedes”, en el
Diario El Clarín de La Victoria; con las declaraciones rendidas por los
ciudadanos ROSALBA SATURNO DE HEREDIA, HERLIN DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ,
HENRY RAMON LUNA, ZULAY DE LA CARIDAD CONDE MONASTERIOS COLMENARES, OSCAR RAMON
GIL VIERA, BELKIS YRAIMA RICO MONTOYA, NELLY AGUILERA DE CORREA, NICOLAS
PUESME, MARISOL CABRERA DE PARRA, OLGA MARGARITA FERNÁNDEZ, JOSE ALFREDO
ALBORNOZ, MARIA ANTONIA TORREALBA, BELKIS CARMONA VIDAL, BELKIS MARIA PINTO,
WILLIAM ERNESTO CARDENAS SÁNCHEZ, LUIS EMILIO PADRÓN, RAMON ANTONIO MENESES,
JUAN DE DIOS HIDALGO GUERRE, TOMAS EDUARDO MEJIAS, NICOLAS ANTONIO CARO, LINA
MARIA GONCALVES FREITAS y con la rendida por el propio acusado EDUARDO JOSE MANRIQUE
MARTINEZ, (folio 179, pieza 6 del expediente) lo siguiente:
“...De lo antes expuesto, observan estos sentenciadores que
dichas declaraciones fue rendida previo cumplimiento de los requisitos previsto
en la ley adjetiva penal vigente en la época, y en tal sentido al ser cotejada
con el resto de las pruebas recabadas en el presente proceso, podemos observar
que aún cuando el mismo coincide en su exposición con lo expresado por las
víctimas en la presente causa, en cuanto a que el proyecto Villa Mercedes, se
constituye a través de la Asociación Civil Villa Mercedes, el 08 de agosto de
1992; que la construcción del proyecto empezó en el año 96, para una capacidad
de ciento ochenta y seis (186) Asociados; que la Junta Directiva de la
Asociación está formada por su persona como Presidente; José Elías Rodríguez,
Vice-presidente; Carlos Ojeda, Tesorero; Zulay Conde, Secretaria de Actas y
Oscar Gil, Vocal, estos dos últimos renunciaron en la Asamblea extraordinaria
celebrada el 23-10-97; que la contabilidad era llevada por Carlos Ojeda como
Tesorero y él como Presidente, por cuanto son los firmantes de las cuentas
bancarias; que él conjuntamente con Carlos Ojeda tenían la firma para hacer los
retiros de las Cuentas de la Asociación; que FONDUR, en el año 96, aportó 378
millones de bolívares para Urbanismo y Vivienda; que en los actuales momentos
el proyecto habitacional se encuentra ejecutado en un 80% y que no ha sido
entregado el mismo; que el monto a cancelar por concepto de inicial, no es
igual para todos los asociados; que a todos los asociados se les da recibo por
gastos administrativos; que en los actuales momentos (17-01-97) no sabe con
exactitud cuántos socios integran la Asociación Civil Villa Mercedes, por
cuanto más de cuarenta asociados renunciaron desde el mes de julio del año 97
cuando se presenta el conflicto; que la Asociación Villa Mercedes, cuando se
inició, abrió dos cuentas de ahorros en la Industrial Entidad de Ahorro y
Préstamo hoy en día Caja Familia y ésta es una de las cuentas que más moviliza
y la Cuenta del Banco Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo; que a los asociados
que han pasado cartas de renuncia o retiros por motivos del conflicto desde
julio del año 97, no se le ha elaborado la tramitación de cambio, no es
menos cierto que el acusado se excusa (negrilla nuestra), cuando manifiesta que la
construcción de las viviendas de la Asociación Civil Villa Mercedes se
encuentra en un ochenta por ciento ejecutada, que la obra no se ha ejecutado
totalmente debido a las denuncias hacia el proyecto de la obra desde el mes de
agosto, por políticos de la zona y exdirectivos de la asociación, también la
Concejal Rosalía Heredia, desde ese momento se paralizaron las obras, ya que
FONDUR, paraliza el financiamiento y convoca a una Asamblea General extraordinaria
para que se ratificara o eligiera una nueva junta y desde ese momento no hubo
más dinero para la obra, hasta tanto no se esclareciera la situación, que luego
de haberse paralizado la obra se asociaron a Villa Mercedes como cuatro o cinco
personas, para ser incluidas en el proyecto, para así hacer los cambios de las
personas que habían renunciado, como cuarenta renuncias aproximadamente; que el
proyecto va a continuar, por cuanto el financiamiento para la culminación de la
obra fue aprobado el 27 de noviembre por el Directorio de FONDUR, ahora el día
23 de diciembre se firma una extensión de Fideicomiso entre FONDUR y Entidad de
Ahorro y Préstamo Miranda, por un monto de doscientos setenta y ocho millones
de bolívares aproximadamente, el día 23-01-98, el dinero fue depositado en
Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual no ha sido liberado a la
Asociación Civil, porque Miranda está realizando el documento de extensión de
corto plazo para ser firmado por su persona o la Asociación Civil, y así darle
continuidad a la obra; que la construcción del proyecto empezó en el año 96,
para una capacidad de ciento ochenta y seis (186) Asociados, precalificándose
de acuerdo a la documentación y a la capacidad económica; que desde que comenzó
el proyecto Villa Mercedes, la cantidad de Asociados siempre ha sido variable
por cuanto unos entran y otros salen; que la Junta Directiva de la Asociación
está formada por su persona como Presidente; José Rodríguez, Vicepresidente;
Carlos Ojeda, Tesorero; Zulay Conde, Secretaria de Actas y Oscar Gil, Vocal,
estos dos últimos renunciaron en la Asamblea Extraordinaria celebrada el
23-10-97, y fueron electos dos nuevos para sustituirlos que son Elizabeth Ulloa
y Osman Figueredo, quienes fueron aprobados por la Asamblea y desde entonces se
mantiene esta Junta Directiva legalmente; que en el año 97 la contabilidad fue
llevada por Zulay Conde, por designación de la Junta Directiva; que él
conjuntamente con Carlos Ojeda tenían la firma para hacer los retiros de las
cuentas de la Asociación; que FONDUR, en el año 96, aportó 378 millones de
bolívares para Urbanismo y Vivienda; que en los actuales momentos el proyecto
habitacional se encuentra ejecutado en un 80% y que no ha sido entregado el
mismo por los conflictos políticos y trabas políticas; que los encargados de
establecer el monto a cancelar por concepto de inicial, la define FONDUR y la
Entidad Miranda, que aproximadamente son setecientos mil y pico, pero que esta
cantidad puede aumentar por la inflación, por cambios en la Ley de Política
Habitacional y por el retraso de la obra, motivado a los conflictos que se han
presentado, no todos los asociados han cancelado la inicial, sólo han hecho
aportes que no llegan a la cantidad; que los Asociados cancelan a la Asociación
tres mil quinientos bolívares trimestrales, por mantenimientos y que la mayoría
de los Asociados tienen una morosidad del 70%, que a todos los asociados se les
da recibo por gastos administrativos; que en los actuales momentos (17-01-97)
no sabe con exactitud cuántos socios integran la Asociación Civil Villa
Mercedes, por cuanto más de cuarenta asociados renunciaron desde el mes de
julio del año 97 cuando se presenta el conflicto; que la Asociación Villa
Mercedes, cuando se inició, abrió dos cuentas de ahorros en la Industrial
Entidad de Ahorro y Préstamo hoy en día Caja Familia y esta es una de las
cuentas que más moviliza y las Cuentas del Banco Miranda Entidad de Ahorro y
Préstamo abierta desde el año 96, son tres, una para gastos administrativos,
una para aportes iniciales y otra para los depósitos que realiza Miranda, de
acuerdo a las evaluaciones que presenta la Constructora únicamente para gastos
de obra; que a los socios que presentaron su renuncia no se les reintegró los
aportes que habían hecho por motivos del conflicto desde julio del año 97, no
se le ha elaborado la tramitación de cambio por otro asociado hasta tanto no se
vea esclarecido la realidad de los acontecimientos. En consecuencia, concluyen estos sentenciadores
que nos encontramos ante una confesión calificada pero que al ser cotejada como
en efecto se hizo, con el resto de las pruebas recabadas, necesariamente ha de
desecharse la excepción de hecho alegada por ser falsa e inverosímil, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Y así se declara...”.
Con la
inspección ocular estableció, como consta en el folio 184, pieza 6:
“...La anterior Inspección Ocular, hace prueba para
determinar en el presente juicio, la cantidad de parcelas que conforman el
terreno adquirido por la Asociación Civil Villa Mercedes, para adjudicarle a
los socios a los fines de la construcción de las viviendas y de la que se
desprende que en dicho terreno sólo hay capacidad para la construcción de
ciento treinta y seis viviendas, en consecuencia se aprecia y valora conforme a
lo previsto en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal
(derogado)...”.
Con el
informe contable señaló en el folio 187, pieza 6, “...El anterior Informe
Contable, por haber sido rendido por funcionarios con un amplio (sic) el
conocimiento técnico en la materia, y por emanar tal experticia de peritos que
exponen según su profesión, hace plena
prueba de la existencia del mencionado saldo deudor encontrado en la Asociación
Civil Villa Mercedes. Esta experticia a
la luz del artículo 276 en concordancia con el artículo 261 ambas del Código de
Enjuiciamiento Criminal (vigente en la época), se le da el valor de prueba de
testigos...“; y por último con el reconocimiento legal estableció en el folio
188 de esa misma pieza, “...La anterior actuación por provenir de técnicos
especializados en la materia, de un amplio conocimiento científico, quienes
exponen con seguridad según su profesión, hace plena prueba de la existencia de
irregularidades encontradas en los Libros llevados por la Asociación Civil
Villa Mercedes, por lo que se aprecia y valora conforme a lo previsto en el
artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado)...”.
En el presente fallo se
evidencia al folio 189 de la pieza 6, el capítulo denominado “TERCERO:
CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE”, en el cual se exponen los hechos
que se dieron por establecidos:
“...Analizadas todas y cada una de las declaraciones
expuestas por los ciudadanos ROSALBA SATURNO DE HEREDIA, HERLIN DEL CARMEN
URDANETA FERNÁNDEZ, HENRY RAMON LUNA, ZULAY DE LA CARIDAD CONDE MONASTERIOS
COLMENARES, OSCAR RAMON GIL VIERA, BELKIS YRAIMA RICO MONTOYA, NELLY AGUILERA
DE CORREA, NICOLAS PUESME, MARISOL CABRERA DE PARRA, OLGA MARGARITA FERNÁNDEZ,
JOSE ALFREDO ALBORNOZ, MARIA ANTONIA TORREALBA, BELKIS CARMONA VIDAL, BELKIS
MARIA PINTO, WILLIAM ERNESTO CARDENAS SÁNCHEZ, LUIS EMILIO PADRÓN, RAMON
ANTONIO MENESES, JUAN DE DIOS HIDALGO GUERRE, TOMAS EDUARDO MEJIAS, NICOLAS
ANTONIO CARO, LINA MARIA GOLCALVES FREITAS, las cuales fueron apreciadas y
valoradas como indicios directos y graves que luego de ser concatenadas y
adminiculadas entre sí, nos llevan al pleno convencimiento de la plena prueba
del delito de Estafa, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos antes mencionados,
fueron sorprendidos en su buena fe por parte del ciudadano Eduardo Manrique,
quien valiéndose de los medios necesarios para engañarlos, utilizó la
Asociación Civil Villa Mercedes, del cual era Presidente para que estas
personas depositaran en la cuenta bancaria, abierta para tal fin, primero en la
Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo y luego en Miranda Entidad de Ahorro y
Préstamo, donde estas personas hacían los depósitos de dinero con el objeto de
cancelar el terreno, gastos administrativos y así hacerse acreedores de la
adjudicación de una vivienda, ofreciéndoles el proyecto concluido para una
fecha determinada, fecha ésta que se fue extendiendo en el tiempo, además de
que la cantidad de terreno de acuerdo a la inspección practicada en el mismo,
estaba limitado para la construcción de ciento ochenta y seis (186) viviendas;
y el señor Manrique hasta la fecha de la denuncia, había asociado a más de
doscientas cincuentas personas, lo que equivaldría a más de doscientas
cincuentas co-propietarios; hecho éste que ocasionó un perjuicio a los
asociados por cuanto no se les cumplió con el compromiso adquirido, y que no
podría cumplir en virtud de que el dinero depositado para tal fin y lo
depositado por Fondur, que fue el Organismo del Estado que estaba financiando
el proyecto para la construcción de 186 casas, según la experticia contable
practicada sobre los Libros de la Asociación Civil, donde se pudo determinar
que existía un faltante sin justificar de bolívares 393.852.069,52 céntimos. En consecuencia, consideran estos
sentenciadores que con las declaraciones antes explanadas y debidamente
valoradas, aunadas a la prueba de Inspección Ocular y Experticia contable y de
Reconocimiento Legal, son más que suficientes para constituir la plena prueba
tanto de la materialidad del delito de estafa cometido en forma reiterada así
como la participación directa en el delito del ciudadano Eduardo Manrique, ya
que los testimonios aportados por las víctimas, no da lugar a dudas de los
hechos que exponen, por ser graves, precisos y concordantes entre sí, lo que
nos lleva a la certeza y pleno convencimiento de la consumación del delito de
Estafa y su autor responsable, es por ello, que estos sentenciadores acogen
tanto la Calificación Fiscal, dada a los hechos por el Representante del
Ministerio Público, así como la sentencia dictada por el Juez A-quo, por
encontrarla ajustada a derecho y califica el hecho como ESTAFA CALIFICADA EN
GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1°
del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem y llegan al pleno
convencimiento de que el autor de dicho delito es EDUARDO JOSE MANRIQUE
MARTINEZ. Y así se decide...”.
La motivación o el
establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las
pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se
analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos
que considera probados; y por último, cuando se trate de una causa dictada por
un tribunal del régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales
aplicadas.
Considera esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no se
ha cumplido con lo anterior, en consecuencia se declara con lugar el presente
recurso de casación, por cuanto se estima que el fallo dictado por la Corte de
Apelaciones es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la
condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en
ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos. Tampoco establece la
Corte de Apelaciones por qué considera que el delito se cometió en forma
continuada. Así se decide.
El Magistrado Presidente
(E),
Héctor Manuel Coronado
Flores
El Magistrado Vicepresidente (E), La
Magistrada Ponente,
Alejandro
Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de
León
La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández
González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0461