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Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La Sala
Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
(Presidente Temporal), PEDRO R. PÉREZ SANTOYO (Ponente) y MARTHA MIJARES
TORREALBA, el 14 de septiembre de 2004, DECLARÓ INADMISIBLE POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la
abogada YAMILI URAVIC GUTIÉRREZ ZAMBRANO, identificada bajo el número de
Inpreabogado 60.285 en su carácter de defensora del imputado, ciudadano WILMER MANUEL PARACO
MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°
6.270.122, en contra de la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2004 por
el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ya mencionado
imputado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto
y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 del Código
Penal, cometido en perjuicio de
ciudadano Roque Joaquín Antias Rodríguez, y a las penas accesorias contenidas
en el artículo 13 ejusdem.
El recurso
de casación es interpuesto dentro del lapso legal, el día 18 de octubre de 2004
por los abogados defensores del imputado de autos, ciudadanos Margot Soledad
Rodríguez Cohen y David Simón Castillo Mejías, y sin haber sido contestado dicho recurso por
la parte fiscal.
Remitido el
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en fecha 4 de
noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 9 de
marzo de 2005, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
admitió la primera y segunda denuncias contentivas del recurso de casación
propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en el artículo
466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a la correspondiente
audiencia oral y pública.
El 12 de
abril de 2005 se realizó la audiencia oral y pública, comparecieron las partes,
quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
Los hechos
que constituyen la presente causa, se originaron el día 12 de febrero de 2002,
mediante la aprehensión del ciudadano WILMER MANUEL PARACO MORALES, por parte
del funcionario Sargento Segundo (PM) 7367 JOSE VARGAS, adscrito a la
Sub-Comisaría Coche de la Policía Metropolitana, quien expone en Acta Policial
de Aprehensión levantada a tales efectos que “encontrándose en compañía del
Distinguido (PM) 8515 JESUS ALVAREZ, Distinguido (PM) 3859 MARIO LOPEZ y Agente (PM) 9486 HENRY MORENO, siendo las
11:40 horas de la noche del día martes 11/02/2002, cuando efectuaban recorrido
de patrullaje motorizado por el Sector Avenida Intercomunal de Coche, fueron
notificados a través del Radio de Comunicaciones, que se trasladaran a Estación
de Servicio PDV Hipódromo, ubicada en Tazón, en donde una turba enardecida
intentaban linchar a un ciudadano y que en la misma estación de servicio de
igual forma se encontraban un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que
procedieron a trasladarse al lugar. Al
llegar pudieron constatar que un grupo de personas rodeaba una camioneta marca
Wagoneer, de color dorado, placas SBC-708, la cual se encontraba con el
parabrisas delantero y los cuatro vidrios laterales fracturados, asimismo se
percataron de que las personas que rodeaban dicho vehículo forcejeaban contra
un ciudadano que se encontraba dentro del mismo y que se encontraba armado
habiendo herido previamente con dicha arma a un ciudadano y que éste lo habían
trasladado en una ambulancia hasta el Hospital de Coche, señalando los testigos
que se encontraban en el lugar que el mencionado ciudadano que se encontraba
dentro del vehículo portando un arma de fuego le disparó a un compañero de
trabajo de nombre ROQUE JOAQUIN ANTIAS RODRÍGUEZ, por lo que con las
precauciones del caso y con la colaboración del Teniente del Ejército VALERA
ALARCON funcionario de servicio de orden y seguridad en dicha estación de
servicio, le ordenaron al ciudadano bajarse del vehículo, oportunidad en la que
le practican la detención preventiva incautándole un arma que empuñaba en su
mano derecha resultando ser un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca
Jennings...”.
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA:
Con apoyo
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes
denuncian la infracción del artículo 437 ejusdem, por errónea interpretación, y
la violación de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la
República, aduciendo que “ .... si la Corte de Apelaciones hubiere dado la
interpretación correcta al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,
tendría que haber admitido el recurso de apelación y entrar a conocer y
resolver el fondo de todo lo planteado...”.
Por tal
motivo, le solicita a esta Sala de Casación Penal la nulidad de
la sentencia recurrida y le ordene conocer y resolver el recurso de apelación.
La Sala para decidir
observa:
De las
actas contentivas del expediente, se observa que, interpuesto como fue el
correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, dicho recurso fue declarado inadmisible por manifiestamente
infundado. En efecto la recurrida
expresó:
“...DE LA ADMISIBILIDAD.
Establece el primer aparte del artículo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación contra sentencia
deberá ser interpuesto en escrito fundado en el que se exprese concreta y
separadamente cada motivo de impugnación con sus fundamentos y la solución que
se pretende.
Al revisar el escrito de apelación interpuesto
por la Abg. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, cursante a los folios 38 al 51 de
la presente causa, se puede apreciar que la mencionada profesional del derecho
fundamentó su impugnación en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del texto
adjetivo penal, observando esta Alzada lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la DENUNCIA fundamentada en
el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este
Tribunal Superior que la recurrente no indicó en cuál de los supuestos que contiene: falta,
contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando
ésta se funde en pruebas obtenidas o incorporadas con violación a los
principios del juicio oral; la sustenta, y tal omisión mal puede ser salvada
por este órgano Colegiado, dado que un pronunciamiento en tal sentido
significaría la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso
y del derecho a la defensa del Ministerio Público, por lo que se DECLARA
INADMISIBLE la misma al no estar fundada, tal y como lo establece el primer
aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando la
razón para ello no esté expresamente consagrada en el artículo 437 ejusdem,
esto en virtud del principio de congruencia que rige las normas que regulan la
materia recursiva, amén de que tampoco señaló la apelante la solución que
pretendía, como se lo imponía el ya citado artículo 453. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo atinente a la denuncia
fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Sala observa de igual forma que no indicó la impugnante cuál de los
dos supuestos que consagra la norma (violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica) es en el que pretendió fundar su
recurso y mucho menos hizo indicación precisa, concreta, de la norma o normas
que entendió fueron inobservadas o erróneamente aplicadas. La recurrente, simplemente manifestó estar en
desacuerdo con la calificación jurídica que le dio la A-quo a los hechos
atribuidos al acusado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
expresando, de manera dudosa, que en todo caso no era esta la correcta sino o
bien la de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN o la de LESIONES GRAVES. La Sala evidencia que hay profundo
desconocimiento del Derecho en lo señalado por la Abogada YAMILI URAVIC
GUTIERREZ ZAMBRANO, toda vez que no existe la posibilidad en el iter criminis
del delito culposo, de frustración y también evidencia este Tribunal Superior
que hay una absoluta incongruencia en su argumento, por cuanto aspira que sobre
el mismo hecho atribuido a su defendido coincidan dos calificaciones que se
excluyen, por cuanto nunca pudieran converger sobre él de manera simultánea la
culpa y el dolo, situación ésta que conlleva a la Sala a declarar de igual
forma la INADMISIBILIDAD de la denuncia interpuesta, por no estar fundada, tal
y como lo establece el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal, aun y cuando la razón para ello no esté expresamente consagrada
en el artículo 437 ejusdem, esto en virtud del principio de congruencia que
rige las normas que regulan la materia recursiva, amén de que tampoco señaló la
apelante la solución que pretendía, como se lo imponía el ya citado artículo
453. ASI SE DECIDE...”.
La lectura anterior
demuestra, que en efecto, la razón le asiste a los recurrentes, toda
vez que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones yerran al interpretar la
norma procedimental contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
constante jurisprudencia, esta Sala ha
asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa
está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir
al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de
conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma
señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y
fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la
indamisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, debe proceder al
análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare
(según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias
interpuestas por el recurrente.
En primer
orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el
derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el
extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de
la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la
independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso
sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).
El
principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte
del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio,
establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al
recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el
problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud
sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho
artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las
diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual
sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser
riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los
afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.
La
intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no
es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las
decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad
procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra
autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia,
para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar
la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien,
para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo
resuelto.
La Sala de
Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la
intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que
fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el
artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y
resolver el fondo del recurso planteado".
En el
presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones, vulnera el derecho que
tiene el procesado a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los
principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta
necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de
atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena
conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la
doble instancia y del debido proceso penal.
Cabe
observar que la Sala estima innecesario incluir en los fallos expresiones
descalificadoras hacia las partes, como la cursante a los autos cuando se
afirma que hay “profundo desconocimiento del Derecho” por parte de la abogada
actuante en el caso.
Con base a
las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a Derecho es
declarar con lugar la denuncia interpuesta, y en consecuencia anular el fallo
impugnado, como en efecto se ANULA, y se ORDENA a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitir y resolver el recurso
de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILMER MANUEL PARACO
MORALES.
Visto el
efecto que causa la anterior declaratoria, esta Sala se abstiene de conocer la
segunda denuncia. Así se declara.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1)
DECLARA CON LUGAR la
primera denuncia propuesta por los defensores privados del ciudadano WILMER
MANUEL PARACO;
2)
ANULA la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de
fecha 14 de septiembre de 2004, que DECLARO INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado WILMER
MANUEL PARACO MORALES.
3)
ORDENA a la misma Corte de Apelaciones que resuelva el recurso
planteado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de
ABRIL de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 04-0508