Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ (Presidente Temporal), PEDRO R. PÉREZ SANTOYO (Ponente) y MARTHA MIJARES TORREALBA, el 14 de septiembre de 2004, DECLARÓ INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILI URAVIC GUTIÉRREZ ZAMBRANO, identificada bajo el número de Inpreabogado 60.285 en su carácter de defensora del  imputado, ciudadano WILMER MANUEL PARACO MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.270.122, en contra de la sentencia emitida en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ya mencionado imputado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 del Código Penal,  cometido en perjuicio de ciudadano Roque Joaquín Antias Rodríguez, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

            El recurso de casación es interpuesto dentro del lapso legal, el día 18 de octubre de 2004 por los abogados defensores del imputado de autos, ciudadanos Margot Soledad Rodríguez Cohen y David Simón Castillo Mejías, y  sin haber sido contestado dicho recurso por la parte fiscal.

            Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 9 de marzo de 2005, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera y segunda denuncias contentivas del recurso de casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública.

            El 12 de abril de 2005 se realizó la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 LOS HECHOS

            Los hechos que constituyen la presente causa, se originaron el día 12 de febrero de 2002, mediante la aprehensión del ciudadano WILMER MANUEL PARACO MORALES, por parte del funcionario Sargento Segundo (PM) 7367 JOSE VARGAS, adscrito a la Sub-Comisaría Coche de la Policía Metropolitana, quien expone en Acta Policial de Aprehensión levantada a tales efectos que “encontrándose en compañía del Distinguido (PM) 8515 JESUS ALVAREZ, Distinguido (PM) 3859 MARIO LOPEZ  y Agente (PM) 9486 HENRY MORENO, siendo las 11:40 horas de la noche del día martes 11/02/2002, cuando efectuaban recorrido de patrullaje motorizado por el Sector Avenida Intercomunal de Coche, fueron notificados a través del Radio de Comunicaciones, que se trasladaran a Estación de Servicio PDV Hipódromo, ubicada en Tazón, en donde una turba enardecida intentaban linchar a un ciudadano y que en la misma estación de servicio de igual forma se encontraban un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al lugar.  Al llegar pudieron constatar que un grupo de personas rodeaba una camioneta marca Wagoneer, de color dorado, placas SBC-708, la cual se encontraba con el parabrisas delantero y los cuatro vidrios laterales fracturados, asimismo se percataron de que las personas que rodeaban dicho vehículo forcejeaban contra un ciudadano que se encontraba dentro del mismo y que se encontraba armado habiendo herido previamente con dicha arma a un ciudadano y que éste lo habían trasladado en una ambulancia hasta el Hospital de Coche, señalando los testigos que se encontraban en el lugar que el mencionado ciudadano que se encontraba dentro del vehículo portando un arma de fuego le disparó a un compañero de trabajo de nombre ROQUE JOAQUIN ANTIAS RODRÍGUEZ, por lo que con las precauciones del caso y con la colaboración del Teniente del Ejército VALERA ALARCON funcionario de servicio de orden y seguridad en dicha estación de servicio, le ordenaron al ciudadano bajarse del vehículo, oportunidad en la que le practican la detención preventiva incautándole un arma que empuñaba en su mano derecha resultando ser un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Jennings...”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE   CASACIÓN

 

            PRIMERA DENUNCIA:

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 437 ejusdem, por errónea interpretación, y la violación de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, aduciendo que “ .... si la Corte de Apelaciones hubiere dado la interpretación correcta al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría que haber admitido el recurso de apelación y entrar a conocer y resolver el fondo de todo lo planteado...”.

            Por tal motivo,  le solicita  a esta Sala de Casación Penal la nulidad de la sentencia recurrida y le ordene conocer y resolver el recurso de apelación.

 

La Sala para decidir observa:

            De las actas contentivas del expediente, se observa que, interpuesto como fue el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicho recurso fue declarado inadmisible por manifiestamente infundado.  En efecto la recurrida expresó:

“...DE LA ADMISIBILIDAD.

Establece el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación contra sentencia deberá ser interpuesto en escrito fundado en el que se exprese concreta y separadamente cada motivo de impugnación con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Al revisar el escrito de apelación interpuesto por la Abg. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, cursante a los folios 38 al 51 de la presente causa, se puede apreciar que la mencionada profesional del derecho fundamentó su impugnación en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, observando esta Alzada lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la DENUNCIA fundamentada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Superior que la recurrente no indicó  en cuál de los supuestos que contiene: falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; la sustenta, y tal omisión mal puede ser salvada por este órgano Colegiado, dado que un pronunciamiento en tal sentido significaría la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la defensa del Ministerio Público, por lo que se DECLARA INADMISIBLE la misma al no estar fundada, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando la razón para ello no esté expresamente consagrada en el artículo 437 ejusdem, esto en virtud del principio de congruencia que rige las normas que regulan la materia recursiva, amén de que tampoco señaló la apelante la solución que pretendía, como se lo imponía el ya citado artículo 453. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En lo atinente a la denuncia fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa de igual forma que no indicó la impugnante cuál de los dos supuestos que consagra la norma (violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) es en el que pretendió fundar su recurso y mucho menos hizo indicación precisa, concreta, de la norma o normas que entendió fueron inobservadas o erróneamente aplicadas.  La recurrente, simplemente manifestó estar en desacuerdo con la calificación jurídica que le dio la A-quo a los hechos atribuidos al acusado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, expresando, de manera dudosa, que en todo caso no era esta la correcta sino o bien la de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN o la de LESIONES GRAVES.  La Sala evidencia que hay profundo desconocimiento del Derecho en lo señalado por la Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, toda vez que no existe la posibilidad en el iter criminis del delito culposo, de frustración y también evidencia este Tribunal Superior que hay una absoluta incongruencia en su argumento, por cuanto aspira que sobre el mismo hecho atribuido a su defendido coincidan dos calificaciones que se excluyen, por cuanto nunca pudieran converger sobre él de manera simultánea la culpa y el dolo, situación ésta que conlleva a la Sala a declarar de igual forma la INADMISIBILIDAD de la denuncia interpuesta, por no estar fundada, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando la razón para ello no esté expresamente consagrada en el artículo 437 ejusdem, esto en virtud del principio de congruencia que rige las normas que regulan la materia recursiva, amén de que tampoco señaló la apelante la solución que pretendía, como se lo imponía el ya citado artículo 453. ASI SE DECIDE...”.

 

La lectura anterior demuestra,  que en efecto,  la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones yerran al interpretar la norma procedimental contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En constante  jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso.

             En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.

            En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

            El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

            Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.

            La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

            La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

            En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones, vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la doble instancia y del debido proceso penal.

            Cabe observar que la Sala estima innecesario incluir en los fallos expresiones descalificadoras hacia las partes, como la cursante a los autos cuando se afirma que hay “profundo desconocimiento del Derecho” por parte de la abogada actuante en el caso.

            Con base a las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta, y en consecuencia anular el fallo impugnado, como en efecto se ANULA, y se ORDENA a la Sala Ocho  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILMER MANUEL PARACO MORALES.

            Visto el efecto que causa la anterior declaratoria, esta Sala se abstiene de conocer la segunda denuncia. Así se declara.

DECISION

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

            1) DECLARA CON LUGAR  la primera denuncia propuesta por los defensores privados del ciudadano WILMER MANUEL PARACO;

            2) ANULA la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2004, que DECLARO INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado WILMER MANUEL PARACO MORALES.

            3) ORDENA a la misma Corte de Apelaciones que resuelva el recurso planteado.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

       Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  12 días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                 Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                                            La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León          Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0508