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Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús
Ollarves Irazabal (ponente), Clotilde Condado Rodríguez y Mario Popoli
Rademaker (voto salvado), el 4 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por los ciudadanos Mónica
Andrea Rodríguez Flores, Fiscal Quinta ante las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y Nelson Orlando Mejía Durán,
Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel
nacional (encargado), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Absolvió al ciudadano Carlos Alfonso
Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.716.248, de los
delitos de excitación pública al delito
de rebelión civil, tipificado en los artículos 164 in fine y 144 del Código
Penal, y abandono de comando,
tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano y lo absolvió por la comisión del delito de incumplimiento al régimen de las zonas de seguridad, estipulado en
el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, decretándole así libertad plena.
Contra el referido fallo interpusieron recurso
de casación los representantes del Ministerio Público.
El 11 de enero de 2005 la defensa del ciudadano Carlos Rafael Alfonso
Martínez, presentó escrito de contestación al recurso de casación y lo ratificó el 24 de febrero de 2005.
Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y
se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con
tal carácter suscribe el presente fallo.
De los Hechos
El 30 de diciembre de 2002, entre las doce del mediodía (12:00 m) y una
de la tarde (1:00 pm), el ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael
Alfonso Martínez, debidamente uniformado de faena con su respectivo bastón de
mando, acompañado de varios militares efectivos igualmente uniformados, se
presentó en la Plaza Madariaga, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la
ciudad de Caracas, a una distancia de ochenta y siete metros aproximadamente de la sede de la Comandancia General de la
Guardia Nacional , donde había una concentración con alrededor de doscientas
personas, dirigiendo un discurso, con conocimiento de que su mensaje estaba
siendo difundido por los medios de comunicación, mediante un micrófono conectado a un equipo de
alta potencia ubicado dentro de un camión dotado de cornetas y altavoces, cuyo
propósito era el desconocimiento de la disciplina, obediencia y subordinación,
y quien posterior a ello salió del lugar como parrillero en una moto no
identificada, siendo aprehendido en la misma urbanización por efectivos de la Dirección
General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP).
La Sala,
pasa a decidir:
Considera la Sala que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia,
con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados
en el devenir del juicio oral, todo esto de conformidad con el artículo 457, en
su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…En los demás
casos la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con
base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida…”.
En vista de esto queda perfectamente claro, que
la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino
indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los
posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es
por ello, que le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos
nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de
instancia. En todo caso, si la alzada considera que existen vicios o
infracciones en el juicio oral referentes a los hechos o a las pruebas, puede
declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo
juicio.
En el presente caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló “…en los hechos acreditados por la instancia en la sentencia no se
comprueba el delito previsto en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la
Seguridad de la Nación, por lo que es obvia la errónea aplicación de la ley…”.
Esta apreciación la fundamentó argumentando: “…la sentencia recurrida se refiere a las apreciaciones personales y
subjetivas de los ciudadanos: Julio Cesar Ramírez Hernández, Gloria Sabina
Gómez Delgado, Maryori Torrealba, Orlando José Ramos Merchán, José Esteban Rivas
Duque y Jesús Antonio García Alvarado, lo que no puede dar certeza de que
realmente ese discurso pudo afectar en forma genérica el funcionamiento de ese
órgano militar…”.
De igual forma, desvirtúa una prueba técnica realizada por los expertos,
en cuanto al contenido del discurso que había dirigido el ciudadano Carlos
Alfonso Martínez, señalando: “…es
imposible que el mensaje a que la juez a-quo hizo referencia haya causado una conmoción tan grande que perturbe
o afecte la organización y funcionamiento de dicha comandancia general…”.
La Sala de Casación Penal considera que, cuando se dicten decisiones
propias, se debe respetar los hechos y las pruebas establecidas en la respectiva instancia; la citada
corte de
apelaciones
modificó el resultado probatorio conformado por las deposiciones de testigos
presenciales y las pruebas técnicas
realizadas
por los expertos referentes al contenido del discurso, fraccionando los
elementos probatorios y modificando el supuesto de hecho plasmado por la
instancia que fue objeto de la sentencia condenatoria, lo que constituye una
violación del artículo 457, en su primer
aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de
inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal
Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al
debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía
primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las
sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en
cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el
juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por
imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el
juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las
pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso
por su cuenta.
En razón de todo lo expresado anteriormente,
se considera pertinente declarar la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de
Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva
sentencia en otra Corte de Apelaciones del
mencionado Circuito Judicial Penal . Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara la Nulidad del Fallo
dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de Área Metropolitana de Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado
en que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio
señalado. En
consecuencia, remítanse las actuaciones
al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
para que cumpla lo ordenado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal en Caracas, a los veinte días del mes de
abril del año 2005. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria.
Exp. 2005-0028.
ERAA/jmcc.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, plantea su voto en relación con la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
En
la decisión que antecede, la Sala declaró de oficio la nulidad de la decisión
dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió al ciudadano
Carlos Alfonso Martínez de los delitos de excitación pública al delito
de rebelión civil y abandono de
comando; y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del mencionado ciudadano, absolviéndolo del delito de incumplimiento al
régimen de las zonas de seguridad, decretándole así libertad
plena; consideró la Sala que la sentencia emanada por el
Tribunal de Alzada “modificó el resultado probatorio conformado por la
deposición de
testigos presenciales y las pruebas técnicas realizadas por los expertos
referentes del discurso, fraccionando los elementos probatorios y modificando el supuesto
de hecho plasmado por la instancia de que fue objeto de
la sentencia condenatoria”, Asimismo señaló que dicha
decisión “cercena el principio de inmediación procesal establecido en el
articulo 16 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Posteriormente
se
declara la nulidad del fallo dictada por la Corte de
Apelaciones supra señalada, y se ordena la reposición de la causa al estado de
que se dicte una nueva sentencia en otra Corte de Apelaciones del respectivo
Circuito Judicial Penal.
En los anteriores
párrafos, se resaltan con negrillas y
subrayado lo establecido por esta Sala
de Casación Penal, para proceder a anular de oficio la sentencia impugnada. Ahora bien, es importante señalar que esas
razones son las mismas aducidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con
Competencia para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Fiscal
Trigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
en el recurso de casación; la
modificacion del supuesto de hecho lo refieren en la
Primera Denuncia realizada,en relación a “la
decisión propia dictada por la Sala Dos de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”,
contenida en el Capítulo I del mencionado recurso, como aspecto que produjo la
alteración de la conclusión a la que ha debido arribar el sentenciador de
Alzada en la presente causa, punto relevante en el que apoyan la mencionada denuncia.
Ahora bien, se ha hecho costumbre que
la Sala aplique bajo el criterio de las
“Nulidades de Oficio”, bien por aplicación del artículo 257 de la Constitución de la
República, o del artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, y resuelva las causas
que se le someten
a su consideración sin conocer las
pretensiones alegadas por las partes en el recurso. No comparto tal modo de proceder,
por cuanto considero que la
Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido
por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando, de su
fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el
fallo contra el cual se recurre.
El Código Orgánico Procesal Penal, en la parte
correspondiente “Del Recurso de Casación”, es claro en el procedimiento a seguir
para el estudio
de la interposición
de dicho recurso. En efecto, de la lectura
de los artículos 465 y 466 del Texto citado, se infiere que la Sala de Casación
Penal puede optar por decidir
sobre la inadmisibilidad, la desestimación por manifiestamente infundado o por la
admisibilidad del recurso de casación.
La aplicación de las
nulidades debe ser exclusiva o
restrictiva para aquellos casos en
que sea necesario por violación del debido proceso,
y por tanto, se infrinjan las garantías del
imputado. Ello tiene su
razón de ser en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que si allí
se establecía de manera expresa (artículo 347), que la casación de
oficio era posible sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen
inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio
del procesado, debe entenderse entonces,
que en la actualidad, bajo un sistema garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a
favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces contradictoria la forma
en cómo fue anulada la decisión de la
Corte de Apelaciones. De modo que reitero que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie
al imputado y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de
oficio en su contra o perjuicio.
Cuando la mayoría de la Sala de Casación Penal decide
recurrir a la “nulidad de oficio”, obviando el procedimiento establecido para resolver
las causas, incurre en violación del debido proceso, ya que de allí
se desprende el derecho a recurrir que
tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como
también, el de ser oído públicamente. De modo que,
sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es
contradictorio que, siendo la vía
impugnatoria en casación a instancia
de parte, pues son ellas
quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos
sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho
de la tutela
judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan
a formar parte de la tutela judicial efectiva, y su lesión produce menoscabo de
las garantías procesales constitucionales.
Por otra parte, el
artículo 257 de la Constitución de la República, utilizado para anular de oficio, ha sido desvirtuado,
por cuanto la intención del constituyente, al crear dicha
norma, fue transformar el excesivo formalismo que imperaba en el ordenamiento jurídico que existía
durante la vigencia
de la constitución del 61, y por ende,
del Código de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que el proceso debe lograr su
finalidad, y por ello no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y
formalidades que lo desvirtúen, pero de allí a utilizarlo como un medio para
evitar darle la oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos, es ir en
contra del principio antiformalista que estableció el constituyente en forma
general, en el sentido de que en la interpretación de la norma en los casos de
“formalidades” se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de
garantizar la realización de la justicia, y por ende a la tutela judicial
efectiva.
Quedan de este modo
expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Disidente La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 05-0028