Magistrado Ponente Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Ollarves Irazabal (ponente), Clotilde Condado Rodríguez y Mario Popoli Rademaker (voto salvado), el 4 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mónica Andrea Rodríguez Flores, Fiscal Quinta ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Nelson Orlando Mejía Durán, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (encargado), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Absolvió al ciudadano Carlos Alfonso Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.716.248, de los delitos de excitación pública al delito de rebelión civil, tipificado en los artículos 164 in fine y 144 del Código Penal, y abandono de comando, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano y lo absolvió por la comisión del delito de incumplimiento al régimen de las zonas de seguridad, estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, decretándole así libertad plena.

 

            Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación los representantes del Ministerio Público.

           

El 11 de enero de 2005 la defensa del ciudadano Carlos Rafael Alfonso Martínez, presentó escrito de contestación al recurso de casación y  lo ratificó el 24 de febrero de 2005.

 

Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

De los Hechos

           

El 30 de diciembre de 2002, entre las doce del mediodía (12:00 m) y una de la tarde (1:00 pm), el ciudadano General de División (GN) Carlos Rafael Alfonso Martínez, debidamente uniformado de faena con su respectivo bastón de mando, acompañado de varios militares efectivos igualmente uniformados, se presentó en la Plaza Madariaga, ubicada en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Caracas, a una distancia de ochenta y siete metros aproximadamente  de la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional , donde había una concentración con alrededor de doscientas personas, dirigiendo un discurso, con conocimiento de que su mensaje estaba siendo difundido por los medios de comunicación,  mediante un micrófono conectado a un equipo de alta potencia ubicado dentro de un camión dotado de cornetas y altavoces, cuyo propósito era el desconocimiento de la disciplina, obediencia y subordinación, y quien posterior a ello salió del lugar como parrillero en una moto no identificada, siendo aprehendido en la misma urbanización por efectivos de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP).

 

La Sala, pasa a decidir:

 

                 Considera la Sala que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio oral, todo esto de conformidad con el artículo 457, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

 

“…En los demás casos la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida…”.

 

 

En vista de esto queda perfectamente claro, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la alzada considera que existen vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio.  

                     

En el presente caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló “…en los hechos acreditados por la instancia en la sentencia no se comprueba el delito previsto en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación, por lo que es obvia la errónea aplicación de la ley…”. Esta apreciación la fundamentó argumentando: “…la sentencia recurrida se refiere a las apreciaciones personales y subjetivas de los ciudadanos: Julio Cesar Ramírez Hernández, Gloria Sabina Gómez Delgado, Maryori Torrealba, Orlando José Ramos Merchán, José Esteban Rivas Duque y Jesús Antonio García Alvarado, lo que no puede dar certeza de que realmente ese discurso pudo afectar en forma genérica el funcionamiento de ese órgano militar…”.

 

De igual forma, desvirtúa una prueba técnica realizada por los expertos, en cuanto al contenido del discurso que había dirigido el ciudadano Carlos Alfonso Martínez, señalando: “…es imposible que el mensaje a que la juez a-quo hizo referencia haya  causado una conmoción tan grande que perturbe o afecte la organización y funcionamiento de dicha comandancia general…”.

 

La Sala de Casación Penal considera que, cuando se dicten decisiones propias, se debe respetar los hechos y las pruebas establecidas   en   la   respectiva    instancia;  la   citada   corte     de

apelaciones modificó el resultado probatorio conformado por las deposiciones   de    testigos   presenciales  y  las  pruebas   técnicas

realizadas por los expertos referentes al contenido del discurso, fraccionando los elementos probatorios y modificando el supuesto de hecho plasmado por la instancia que fue objeto de la sentencia condenatoria, lo que constituye una violación  del artículo 457, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.   

 

                  En razón de todo lo expresado anteriormente, se considera pertinente declarar la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia en otra Corte de Apelaciones del  mencionado Circuito Judicial Penal . Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara la Nulidad del Fallo dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio señalado. En consecuencia, remítanse  las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que cumpla lo ordenado.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal en Caracas, a los veinte días del mes de abril del año 2005.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

La Secretaria.

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2005-0028.

ERAA/jmcc.-

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto en relación con la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            En la decisión que antecede, la Sala declaró de oficio la nulidad de la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió  al  ciudadano   Carlos  Alfonso Martínez de los delitos de  excitación  pública  al   delito   de rebelión civil y abandono de comando; y declaró con lugar el recurso de apelación   interpuesto    por  la  defensa del mencionado ciudadano, absolviéndolo del delito de incumplimiento al régimen   de   las zonas de seguridad, decretándole así libertad  plena;  consideró  la Sala que la sentencia emanada por el Tribunal de Alzada modificó el resultado probatorio conformado   por   la  deposición   de  testigos presenciales y  las  pruebas técnicas realizadas por los expertos referentes del discurso, fraccionando los elementos probatorios     y     modificando   el    supuesto    de      hecho  plasmado por la instancia de que fue objeto de la sentencia condenatoria,   Asimismo   señaló    que   dicha decisión cercena   el    principio  de inmediación procesal establecido   en   el  articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Posteriormente   se   declara  la nulidad del fallo dictada por la Corte de Apelaciones supra señalada, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia en otra Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

 

En los anteriores párrafos, se   resaltan con negrillas y subrayado   lo   establecido por   esta   Sala de Casación Penal, para proceder a anular de oficio  la sentencia impugnada.   Ahora bien, es importante  señalar  que   esas   razones son las mismas aducidas por  la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia, y el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el recurso de casación;   la modificacion   del   supuesto     de hecho  lo refieren   en   la    Primera    Denuncia  realizada,en    relación   a   “la   decisión   propia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”, contenida en el Capítulo I del mencionado recurso, como aspecto que produjo la alteración de la conclusión a la que ha debido arribar el sentenciador de Alzada en la presente causa, punto relevante en el que apoyan la mencionada denuncia.

 

II

 

           

          Ahora bien, se ha hecho costumbre que la Sala aplique bajo   el criterio  de  las “Nulidades de Oficio”, bien por aplicación del  artículo 257 de la Constitución de la República, o del artículo 191  del  Código  Orgánico  Procesal Penal, y resuelva las causas que  se  le  someten  a su consideración sin conocer las pretensiones  alegadas  por las partes en el recurso. No comparto tal    modo   de   proceder,  por   cuanto      considero    que  la Sala   debe   resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando, de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre.

 

            El Código Orgánico Procesal Penal, en la parte correspondiente “Del Recurso de Casación”, es claro en el procedimiento  a   seguir  para   el   estudio  de  la  interposición de dicho recurso.  En efecto, de  la   lectura  de  los artículos 465 y 466 del Texto  citado, se infiere que la Sala de Casación Penal puede   optar   por   decidir sobre la inadmisibilidad, la desestimación   por manifiestamente infundado o por la admisibilidad del recurso de casación.

 

La aplicación   de  las  nulidades debe ser exclusiva o restrictiva  para   aquellos  casos   en que sea necesario por violación   del  debido  proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías  del imputado.  Ello  tiene   su razón de ser en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que si allí se establecía de   manera   expresa (artículo 347), que la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia   en    perjuicio  del procesado, debe entenderse entonces, que en la actualidad,   bajo un  sistema   garantista,  en el cual no existe articulado   alguno   que   establezca  la casación de oficio,  ni  a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces   contradictoria   la   forma  en cómo fue anulada la decisión de la Corte de Apelaciones. De modo que reitero que solamente debe   recurrirse  a   la  nulidad de oficio en aquellos casos en donde   se  beneficie al imputado y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

 

 

Cuando  la mayoría de la Sala de Casación Penal decide recurrir a la “nulidad de oficio”, obviando el procedimiento establecido  para  resolver las causas, incurre en violación del debido proceso,  ya  que  de   allí  se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión,  así  como  también,  el de ser oído públicamente. De modo que, sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que, siendo la  vía impugnatoria  en  casación  a  instancia  de parte, pues  son  ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la  violación  del  derecho  de  la  tutela judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte   de  la tutela judicial  efectiva, y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales. 

 

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República,   utilizado   para anular de oficio, ha sido desvirtuado, por cuanto   la  intención del constituyente, al crear dicha norma, fue transformar el excesivo formalismo que imperaba en el ordenamiento   jurídico   que    existía   durante   la   vigencia  de la constitución del 61, y por ende, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que el proceso debe lograr su finalidad, y por ello no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen, pero de allí a utilizarlo como un medio para evitar darle la oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos, es ir en contra del principio antiformalista que estableció el constituyente en forma general, en el sentido de que en la interpretación de la norma en los casos de “formalidades” se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia, y por ende a la tutela judicial efectiva.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente                                                     La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0028