Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por los ciudadanos HENRY
JOSE CORREDOR RAMÍREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, abogados en ejercicio e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051
y 89.442, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del imputado,
ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.033.212, en contra de
la decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, constituida por los jueces Ricardo Colmenares Olivar
(Presidente), Dorys Cruz López y Luisa Rojas de Isea (Ponente), que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por los defensores del acusado en fecha 15 de abril de 2004; y CONFIRMÓ
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara,
constituido en forma mixta por el Juez José Luis Molina Moncada y los escabinos
Freddy Alberto Paz Pinzón y Wendy Marina Hernández, en fecha 29 de marzo de
2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO
PÉREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los
hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron en fecha 20 de agosto
de 2002, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, cuando el imputado,
ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, viajaba en un autobús de servicio
público Expresos de Occidente, por la carretera nacional Machiques - Colón, con
ruta San Cristóbal-Punto Fijo, al llegar al punto de control denominado Puente
Venezuela, ubicado en la referida Carretera Nacional Machiques Colón,
Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los funcionarios que
cumplían funciones de seguridad vial, adscritos al Destacamento N° 32 de la
Guardia Nacional de Venezuela, concretamente el Cabo Segundo AGELVIS GUILLÉN
OSCAR, solicitó la Cédula de Identidad de los pasajeros, al llegar hasta
el asiento donde viajaba el imputado, éste se tornó nervioso, manifestándole al
funcionario militar haber extraviado su cédula de identidad, por lo que optaron
por practicarle una inspección minuciosa, posteriormente el imputado manifestó
al funcionario que transportaba en su estómago 122 dediles de droga, que se
sentía mal de salud y que lo ayudaran a expulsarlos, por lo que fue trasladado
hasta la ciudad de La Fría, Estado Táchira, donde lo auxiliaron, luego de que
le fue practicada una radiografía abdominal, en la Clínica José Gregorio
Hernández, donde se detectó la presencia
de cuerpos extraños en el organismo, siendo remitido al Hospital General Colón
de Santa Bárbara del Zulia, y en presencia de médicos y enfermeros, expulsó la
cantidad de 122 envoltorios tipo dediles, elaborados en material látex, con una
sustancia en su interior que al practicársele las experticias químicas
correspondientes resultó ser Clorhidrato de Heroína con Trazas de Cocaína, con
un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos.
Los
recurrentes interpusieron seis denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar a
los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:
PRIMERA
DENUNCIA:
Señalan los recurrentes la violación de ley por falta de
aplicación del articulo 61 del Código
Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, no comprobó ni acreditó el alegato formulado por la parte
impugnante en el escrito de apelación, mediante la cual exponían que el Tribunal
de Juicio en ningún momento se preocupó por encontrar la intención que el
imputado debía demostrar para ser considerado culpable del delito por el cual
se le acusaba.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Señalan
los recurrentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, al resolver la denuncia relativa a la falta de exhibición en
juicio del pasaporte del imputado, incautado por los funcionarios que
practicaron la inspección, interpretó erróneamente el contenido del articulo 12
del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no hubo violación al
derecho a la defensa, por no haberse evacuado esta prueba ya que la misma era
innecesaria.
En este
sentido los recurrentes exponen:
“...no
puede medir tal derecho (la Corte de Apelaciones) desde ese punto de vista es
completamente inconstitucional, pues como ella misma lo cita en su decisión al
invocar el articulo 14 inciso 3, literal b del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos al igual que extractos doctrinarios, el imputado tiene
derecho (sic) disponer de los medios adecuados para su defensa, así mismo el
derecho de examinar la prueba y contradecirla...”.
TERCERA
DENUNCIA:
Señalan los
recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las experticias evacuadas durante
el juicio oral y público, por cuanto alegan que el acta de prueba anticipada y
la experticia o dictamen pericial practicada a la sustancia incautada no
constaban por escrito, firmadas ni selladas en el expediente de la causa, hasta antes de ser incorporadas para su
lectura en el juicio oral y público.
CUARTA
DENUNCIA:
Señalan los
recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto en su criterio apreciaron que en las experticias evacuadas
durante el juicio oral y público existe una manifiesta discrepancia en sus
resultados, a tal efecto exponen:
“...el hecho de que al ciudadano experto Carlos Javier Contreras haya
obtenido DOS RESULTADOS DISTINTOS en las dos experticias
realizadas, valga decir, la Prueba Anticipada y el Dictamen Pericial final,
constituye para esta defensa técnica privada una grave contradicción, pues
considera que no se puede tener CERTEZA JURÍDICA ante las
incongruencias graves que significan el tener dos dictámenes periciales que den
como resultado dos tipos de drogas tan distintos como la Cocaína y la Heroína...”.
QUINTA
DENUNCIA:
Señalan los
recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del articulo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal por cuanto alegan que los funcionarios de la Guardia Nacional
declarantes, así como la médico de guardia y el ciudadano Javier Peña Lameda
(ciudadano que trabaja como Radiólogo en la Clínica José Gregorio Hernández)
declararon en el juicio oral y público, sobre una radiografía “...que
supuestamente le fue practicada al entonces investigado VICTOR ALBERTO BRICEÑO
PEREZ, pero no hay en el acta de debate ni en el texto de la sentencia
definitiva CONSTANCIA de que dicha radiografía haya existido, puesto que
la misma NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE y mucho menos FUE
PRESENTADA, O EXHIBIDA EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y si
observamos el delito por el cual se le condena a nuestro defendido es el
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y
sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos analizar que esta era la
prueba CONTUNDENTE en el presente proceso...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Después
de analizadas las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, esta
Sala advierte que las normas que denuncian los recurrentes como infringidas por
la Corte de Apelaciones son los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, artículos que describen los principios y garantías procesales,
referentes a la defensa e igualdad entre las partes, a la finalidad de proceso
y a la apreciación de las pruebas, respectivamente; el artículo 61 del Código
Penal se refiere al principio de responsabilidad penal y de las circunstancias
que la excluyen; y el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela hace referencia al debido proceso, en cuanto
al derecho que tienen todas las personas de ser notificadas de los cargos por
los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y
de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Ahora
bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los principios y
garantías establecidos en la Constitución y en las leyes, así como las normas
rectoras del proceso, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya
que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley
señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que,
dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser
adminiculada con una norma particular y concreta que el juzgador haya violado
al apartarse de los aludidos preceptos generales.
En
virtud de lo antes señalado esta Sala considera que los impugnantes no cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, para fundamentar el recurso de casación, por consiguiente, se
considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, desestimar,
por manifiestamente infundadas
las presentes denuncias. Así se declara.
SEXTA
DENUNCIA:
Señalan
los recurrentes que la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de ley por
errónea interpretación del articulo 365
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 del
citado texto procedimental, al resolver la denuncia formulada en el Recurso de
Apelación con respecto a que el condenado no fue notificado, por parte del
Tribunal de Juicio, de la decisión dictada en su contra.
La
Sala, para decidir, observa:
Los
recurrentes denuncian el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara, no notificó al imputado de la decisión publicada en
fecha 29 de Marzo de 2004.
Ahora
bien, de la lectura de la presente denuncia, se desprende que los recurrentes en ningún momento explican como debieron ser
correctamente interpretadas por el Tribunal de Alzada las normas establecidas en el articulo
365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 del
citado texto procedimental.
Por
consiguiente, por no cumplir la parte impugnante con los requisitos señalados
en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y
ajustado a Derecho, es desestimar por manifiestamente infundado el
recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se
decide.
No
obstante lo anterior la Sala verificó que el Juzgado de Primera Instancia
publicó la sentencia dentro del lapso de diez (10) días establecido en el
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes
notificadas del texto completo de la misma, el día 29 de marzo de 2004, razón
por la cual las partes estaban a derecho.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los
Defensores del imputado, ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los
14 días del mes de ABRIL
de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05-0102