Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 14 de enero de 2005, por los ciudadanos HENRY JOSE CORREDOR RAMÍREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051 y 89.442, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del imputado, ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.033.212, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida por los jueces Ricardo Colmenares Olivar (Presidente), Dorys Cruz López y Luisa Rojas de Isea (Ponente), que  DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado en fecha 15 de abril de 2004; y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma mixta por el Juez José Luis Molina Moncada y los escabinos Freddy Alberto Paz Pinzón y Wendy Marina Hernández, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron en fecha 20 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, cuando el imputado, ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, viajaba en un autobús de servicio público Expresos de Occidente, por la carretera nacional Machiques - Colón, con ruta San Cristóbal-Punto Fijo, al llegar al punto de control denominado Puente Venezuela, ubicado en la referida Carretera Nacional Machiques Colón, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los funcionarios que cumplían funciones de seguridad vial, adscritos al Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, concretamente el Cabo Segundo AGELVIS GUILLÉN OSCAR, solicitó la Cédula de Identidad de los pasajeros, al llegar hasta el asiento donde viajaba el imputado, éste se tornó nervioso, manifestándole al funcionario militar haber extraviado su cédula de identidad, por lo que optaron por practicarle una inspección minuciosa, posteriormente el imputado manifestó al funcionario que transportaba en su estómago 122 dediles de droga, que se sentía mal de salud y que lo ayudaran a expulsarlos, por lo que fue trasladado hasta la ciudad de La Fría, Estado Táchira, donde lo auxiliaron, luego de que le fue practicada una radiografía abdominal, en la Clínica José Gregorio Hernández, donde se detectó  la presencia de cuerpos extraños en el organismo, siendo remitido al Hospital General Colón de Santa Bárbara del Zulia, y en presencia de médicos y enfermeros, expulsó la cantidad de 122 envoltorios tipo dediles, elaborados en material látex, con una sustancia en su interior que al practicársele las experticias químicas correspondientes resultó ser Clorhidrato de Heroína con Trazas de Cocaína, con un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos.

 

Los recurrentes interpusieron seis denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:

 

PRIMERA DENUNCIA:

Señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del  articulo 61 del Código Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no comprobó ni acreditó el alegato formulado por la parte impugnante en el escrito de apelación, mediante la cual exponían que el Tribunal de Juicio en ningún momento se preocupó por encontrar la intención que el imputado debía demostrar para ser considerado culpable del delito por el cual se le acusaba.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver la denuncia relativa a la falta de exhibición en juicio del pasaporte del imputado, incautado por los funcionarios que practicaron la inspección, interpretó erróneamente el contenido del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que no hubo violación al derecho a la defensa, por no haberse evacuado esta prueba ya que la misma era innecesaria.

 

En este sentido los recurrentes exponen:

“...no puede medir tal derecho (la Corte de Apelaciones) desde ese punto de vista es completamente inconstitucional, pues como ella misma lo cita en su decisión al invocar el articulo 14 inciso 3, literal b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al igual que extractos doctrinarios, el imputado tiene derecho (sic) disponer de los medios adecuados para su defensa, así mismo el derecho de examinar la prueba y contradecirla...”.

           

 

TERCERA DENUNCIA:

            Señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del  articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las experticias evacuadas durante el juicio oral y público, por cuanto alegan que el acta de prueba anticipada y la experticia o dictamen pericial practicada a la sustancia incautada no constaban por escrito, firmadas ni selladas en el expediente de la causa,   hasta antes de ser incorporadas para su lectura en el juicio oral y público.

 

            CUARTA DENUNCIA:

            Señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del  articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio apreciaron que en las experticias evacuadas durante el juicio oral y público existe una manifiesta discrepancia en sus resultados, a tal efecto exponen:

“...el hecho de que al ciudadano experto Carlos Javier Contreras haya obtenido DOS RESULTADOS DISTINTOS en las dos experticias realizadas, valga decir, la Prueba Anticipada y el Dictamen Pericial final, constituye para esta defensa técnica privada una grave contradicción, pues considera que no se puede tener CERTEZA JURÍDICA ante las incongruencias graves que significan el tener dos dictámenes periciales que den como resultado dos tipos de drogas tan distintos como la Cocaína y la Heroína...”.

 

QUINTA DENUNCIA:

            Señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del  articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto alegan que los funcionarios de la Guardia Nacional declarantes, así como la médico de guardia y el ciudadano Javier Peña Lameda (ciudadano que trabaja como Radiólogo en la Clínica José Gregorio Hernández) declararon en el juicio oral y público, sobre una radiografía “...que supuestamente le fue practicada al entonces investigado VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, pero no hay en el acta de debate ni en el texto de la sentencia definitiva CONSTANCIA de que dicha radiografía haya existido, puesto que la misma NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE y mucho menos FUE PRESENTADA, O EXHIBIDA EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y si observamos el delito por el cual se le condena a nuestro defendido es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos analizar que esta era la prueba CONTUNDENTE en el presente proceso...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

Después de analizadas las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, esta Sala advierte que las normas que denuncian los recurrentes como infringidas por la Corte de Apelaciones son los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos que describen los principios y garantías procesales, referentes a la defensa e igualdad entre las partes, a la finalidad de proceso y a la apreciación de las pruebas, respectivamente; el artículo 61 del Código Penal se refiere al principio de responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen; y el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia al debido proceso, en cuanto al derecho que tienen todas las personas de ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

 

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los principios y garantías establecidos en la Constitución y en las leyes, así como las normas rectoras del proceso, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma particular y concreta que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

En virtud de lo antes señalado esta Sala considera que los impugnantes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el recurso de casación, por consiguiente, se considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundadas las presentes denuncias.  Así se declara.

 

SEXTA DENUNCIA:

            Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de ley por errónea interpretación del  articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 del citado texto procedimental, al resolver la denuncia formulada en el Recurso de Apelación con respecto a que el condenado no fue notificado, por parte del Tribunal de Juicio, de la decisión dictada en su contra.

 

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes denuncian el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no notificó al imputado de la decisión publicada en fecha 29 de Marzo de 2004.

 

Ahora bien, de la lectura de la presente denuncia, se desprende que los recurrentes en ningún momento explican como debieron ser correctamente interpretadas por el Tribunal de Alzada las normas establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 del citado texto procedimental.

 

Por consiguiente, por no cumplir la parte impugnante con los requisitos señalados en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

 

No obstante lo anterior la Sala verificó que el Juzgado de Primera Instancia publicó la sentencia dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas del texto completo de la misma, el día 29 de marzo de 2004, razón por la cual las partes estaban a derecho.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores del imputado, ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PÉREZ

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   14     días del mes de   ABRIL  de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores               Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,               La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León       Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0102