Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces Andrés Moreno O. (ponente), Gonzalo Himiob Santomé y Luis Bolívar Alberti (disidente), en fecha 22 de octubre de 2001, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Moisés Eudomar Balza Cordero, Luis Manuel Bolívar Ron y José Gregorio Alvarado Ostos, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.563.254, 11.093.384 y 6.110.335; 2) Condenó, al primero de los nombrados acusados, a la pena a la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a ocho (8) años de presidio, al segundo, por la comisión del delito de robo a mano armada, en grado de cooperador inmediato (artículo 460, en relación con el 83, ejusdem) y, a cuatro (4) años de presidio, al último, como cómplice en el mismo delito (artículo 460, en relación con el 84, ibidem); 3) Modificó la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que había condenado al primero de los acusados a la pena de once (11) años y dos (2) meses de presidio, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma; a diez (10) años de presidio, al segundo, por la comisión del delito de robo agravado, en grado de cooperador inmediato y, a cinco (5) años de presidio, como cómplice en el mismo delito, al último de los acusados.

 

Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: El día 14 de marzo de 2001, aproximadamente a las 11:30 a.m., en el sector de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, los acusados Moisés Eudomar Balza, Luis Manuel Bolívar Ron y José Gregorio Alvarado Ostos, quienes se desplazaban en un vehículo marca Renault, color blanco, interceptaron el vehículo conducido por Victoria Rodríguez quien iba acompañada por el ciudadano Ignacio Aponte. En ese momento, Moisés Eudomar Balza y Luis Manuel Bolívar Ron, se bajan del señalado vehículo y, el primero de los nombrados, realiza dos disparos hiriendo a Ignacio Aponte, mientras que, el segundo, despoja de un revólver a éste y de sus pertenencias a Victoria Rodríguez, huyendo del sitio en dirección hacia La Guaira. Posteriormente, dichos sujetos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, incautándoseles tres armas de fuego, entre éstas la del herido y las pertenencias de Victoria Rodríguez.

 

El Defensor Público Tercero, del mencionado Circuito Judicial Penal, abogado Marlon Rafael Martínez, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, denunció la infracción de los artículos 460, por errónea aplicación, 80, último aparte y 82, del Código Penal, por inobservancia. En su criterio, los hechos probados en el juicio constituyen el delito de robo agravado, en grado de frustración y no robo agravado consumado, como lo calificó el sentenciador. Señala que los acusados fueron detenidos poco después de haber cometido el hecho, lo que impidió que dispusieran de los bienes robados, no perfeccionándose, el robo agravado.

 

La Corte de Apelaciones emplazó a la Fiscal del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar dicho acto, fue remitido el expediente el 03 de diciembre de 2001 al Tribunal Supremo de Justicia y recibido en Sala de Casación Penal, el 06 de diciembre del mismo año, correspondió la ponencia, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 25 de julio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 13 de agosto de 2002, con la asistencia de la Defensora Segunda ante la Sala, abogada Yarit Hurtado y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Luisa Elena Monsalve.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación de la defensa, estableció que los hechos dados por probados en la primera instancia, constituyen el delito de robo agravado consumado y no en grado de frustración, como lo considera el recurrente. Señala dicha Corte que el hecho de que los acusados no pudieran disponer, en forma absoluta de los bienes robados, no obsta para que el delito  resulte consumado. Expresa, además, la alzada, que lo contrario, sería admitir, que una persona, después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, lo cual resulta inaceptable, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. 

 

En el presente caso, los acusados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de haber despojado a la ciudadana Victoria Rodríguez de sus pertenencias y a Ignacio Aponte, de un arma de fuego que portaba, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito.

 

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala   de   Casación  Penal,  en Caracas, a los    CATORCE   (14)    días del mes de       AGOSTO        del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/vp.

EXP - Nº C01-848-S.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            Los hechos objeto de la sentencia recurrida tuvieron lugar el día 14 de marzo de 2001, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el Sector Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando los acusados Moisés Eudomar Balza, Luis Manuel Bolívar Ron y José Gregorio Alvarado Ostos se desplazaban en un vehículo marca Renault, interceptaron al vehículo conducido por las víctimas Victoria Rodríguez e Ignacio Aponte; dos de los acusados (Moisés Balza y Luis Bolívar) se bajan del vehículo y el primero efectúa dos disparos hiriendo a Ignacio Aponte, entretanto el segundo  (Luis Bolívar) despoja de un revólver a Ignacio Aponte y a Victoria Rodríguez de sus pertenencias, huyen del lugar y son aprehendidos minutos después por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes incautaron a los acusados tres armas de fuego entre las cuales se encontraba el arma de Ignacio Aponte y las pertenencias de Victoria Rodríguez.

 

            De la narración de los hechos se evidencia que los objetos sustraídos por los acusados fueron rescatados en el acto de aprehensión efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo el caso que la detención de los sujetos se efectuó momentos después de su huída, lo cual hace inobjetable que el delito de Robo Agravado en el presente caso tuvo lugar de modo imperfecto.

 

            Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que los agentes realizaron todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo lograron, gracias a la intervención de la Guardia Nacional, quienes aprehendieron a los acusados con las pertenencias de las víctimas, momentos después de la huída.

 

            En el mismo sentido este Tribunal sostuvo en anterior jurisprudencia que el momento consumativo, tanto de los delitos de hurto como los delitos de robo (hurto con violencia), se encontraba supeditado o subordinado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito.

 

            Por ello en el presente caso existe error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos,  puesto que el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró debido a la actuación de la Guardia Nacional quienes recuperaron todos los objetos sustraídos minutos después del desapoderamiento a las víctimas.

 

            En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la defensa, modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan en estos términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de los miembros de esta Sala. Fecha ut supra.

           

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

El Vicepresidente,                                 La Magistrada Ponente,

 

Rafael Pérez Perdomo                        Blanca Rosa Mármol de León

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz
 
BRMdL/gmg.-

Exp. N° C01-848 (RPP)