MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces Henry Jesús Chirino Bracho (ponente), Nidia Rojas Partidas y Jorge Luis Camacho, en fecha 27 de marzo de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Pedro Alejandro Moreno, en su condición de querellante, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros Romero, Oscar Narváez y Evelyn Toro Hidalgo, venezolanos, Fiscales del Ministerio Público, con cédula de identidad Nº 3.920.405, 7.114.804, 11.469.928 y 3.918.042, por el delito de difamación, previsto en el artículo 444, del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 13 de junio de 2001, en la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en una reunión donde se encontraban los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros Romero, Oscar Narváez y Evelyn Toro Hidalgo, Fiscales del Ministerio Público, emitieron una serie de conceptos lesivos al honor y reputación del ciudadano Pedro Alejandro Moreno Alonso, Juez de Control de la Sección Penal del Tribunal de Protección del Adolescente del Circuito Judicial Penal de le referida entidad federal.

 

El ciudadano Pedro Alejandro Moreno Alonso, en su condición de querellante, asistido por la abogada Yannefer Evelia Graterol Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.073, con apoyo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación. Al efecto, denunció: 1) Infracción del artículo 444 del Código Penal, por errónea interpretación. Señala que la recurrida no consideró los distintos supuestos contenidos en la referida norma y que constituyen el delito de difamación. En su concepto, basta con que el hecho imputado, sin ser delictivo, sea capaz de exponer a la persona al odio o desprecio público o que resulte ofensivo a su honor o reputación, para que se configure la difamación; 2) Infracción de los artículos 173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el impugnante que la recurrida omitió el análisis de los alegatos expuestos en la apelación; 3) Infracción del artículo 49 ejusdem, por falta de aplicación. Según señala una de las Juezas de la Corte de Apelaciones fue recusada y, antes de que dicha incidencia fuera decidida fue publicada la sentencia recurrida; 4) Infracción del artículo 450 ibídem, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, dentro del plazo y con las formalidades previstas por la ley; 5) Infracción de los artículos 175 y 179 del mismo Código, por falta de aplicación. En criterio del impugnante, la recurrida omitió notificar a la parte acusadora de las inhibiciones y demás incidencias ocurridas en el proceso.

 

La Corte de Apelaciones emplazó a los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros Romero, Oscar Narváez, Evelyn Toro Hidalgo, para la contestación del recurso. En dicho acto los nombrados ciudadanos solicitaron la inadmisibilidad del mismo, por considerar que el delito que se les imputa no es recurrible en casación, por tener establecida una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo.

 

Recibido el expediente, en fecha 15 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

La Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el actual sistema procesal, a diferencia de la legislación anterior, atendiendo al carácter limitado del recurso y a las modernas orientaciones de la doctrina sobre la materia, ha reducido el ámbito de su admisibilidad en atención al quantum de la pena privativa de libertad prevista para el hecho punible objeto del proceso (cuatro años). En tal sentido el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años. Asimismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada. Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza extraordinaria, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.

 

En el presente caso, el querellante, en su acusación particular solicitó se sancionara a los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros Romero, Oscar Narváez, Evelyn Toro Hidalgo, con la pena prevista en el artículo 444 del Código Penal, la cuales no excede de cuatro años. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 459, la decisión impugnada no esta sujeta a casación.

 

En consecuencia, la Sala considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Pedro Alejandro Moreno Alonso, en su condición de querellante.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14)  días del mes de agosto del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

    PONENTE

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

 

La secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/mj

Exp. N°C02-0197