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La Sala Nº 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
integrada por los Jueces Henry Jesús Chirino Bracho (ponente), Nidia Rojas
Partidas y Jorge Luis Camacho, en fecha 27 de marzo de 2002, declaró sin lugar
el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Pedro Alejandro Moreno, en su condición de querellante, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del
mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra
los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros Romero, Oscar
Narváez y Evelyn Toro Hidalgo, venezolanos, Fiscales del Ministerio
Público, con cédula de identidad Nº 3.920.405, 7.114.804, 11.469.928 y
3.918.042, por el delito de difamación,
previsto en el artículo 444, del Código Penal.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En
fecha 13 de junio de 2001, en la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en una
reunión donde se encontraban los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez,
Milagros Romero, Oscar Narváez y Evelyn Toro Hidalgo, Fiscales del Ministerio
Público, emitieron una serie de conceptos lesivos al honor y reputación del
ciudadano Pedro Alejandro Moreno Alonso, Juez de Control de la Sección Penal
del Tribunal de Protección del Adolescente del Circuito Judicial Penal de le
referida entidad federal.
El ciudadano
Pedro Alejandro Moreno Alonso, en su condición de querellante, asistido por la
abogada Yannefer Evelia Graterol Mora, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 64.073, con apoyo del artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación. Al efecto, denunció: 1)
Infracción del artículo 444 del Código Penal, por errónea interpretación.
Señala que la recurrida no consideró los distintos supuestos contenidos en la
referida norma y que constituyen el delito de difamación. En su concepto, basta
con que el hecho imputado, sin ser delictivo, sea capaz de exponer a la persona
al odio o desprecio público o que resulte ofensivo a su honor o reputación,
para que se configure la difamación; 2) Infracción de los artículos 173 y 450
del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el
impugnante que la recurrida omitió el análisis de los alegatos expuestos en la
apelación; 3) Infracción del artículo 49 ejusdem,
por falta de aplicación. Según señala una de las Juezas de la Corte de
Apelaciones fue recusada y, antes de que dicha incidencia fuera decidida fue
publicada la sentencia recurrida; 4) Infracción del artículo 450 ibídem, por falta de aplicación, por
cuanto la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad de la
apelación interpuesta, dentro del plazo y con las formalidades previstas por la
ley; 5) Infracción de los artículos 175 y 179 del mismo Código, por falta de
aplicación. En criterio del impugnante, la recurrida omitió notificar a la
parte acusadora de las inhibiciones y demás incidencias ocurridas en el
proceso.
La Corte de
Apelaciones emplazó a los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros
Romero, Oscar Narváez, Evelyn Toro Hidalgo, para la contestación del recurso.
En dicho acto los nombrados ciudadanos solicitaron la inadmisibilidad del
mismo, por considerar que el delito que se les imputa no es recurrible en
casación, por tener establecida una pena que no excede de cuatro años en su
límite máximo.
Recibido el
expediente, en fecha 15 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
La Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el actual sistema
procesal, a diferencia de la legislación anterior, atendiendo al carácter
limitado del recurso y a las modernas orientaciones de la doctrina sobre la
materia, ha reducido el ámbito de su admisibilidad en atención al quantum de la pena privativa de libertad
prevista para el hecho punible objeto del proceso (cuatro años). En tal sentido
el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo
podrá ser propuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones
que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.
Asimismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones de
dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos
guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada.
Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en
casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza
extraordinaria, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del
recurso.
En
el presente caso, el querellante, en su acusación particular solicitó se
sancionara a los ciudadanos Teresa Méndez, María Elena Páez, Milagros Romero,
Oscar Narváez, Evelyn Toro Hidalgo, con la pena prevista en el artículo 444 del
Código Penal, la cuales no excede de cuatro años. Por consiguiente, de
conformidad con el citado artículo 459, la decisión impugnada no esta sujeta a
casación.
En consecuencia,
la Sala considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por inadmisible, el recurso
de casación propuesto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso
de casación propuesto por el ciudadano Pedro Alejandro Moreno Alonso, en su
condición de querellante.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los catorce (14)
días del mes de agosto del año 2002. Años 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MARMOL DE
LEON
La secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/mj
Exp. N°C02-0197