![]() |
Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
Dio origen al proceso el
hecho ocurrido el 16 de agosto de 1985, en horas de la noche, cuando se suscitó
una discusión entre dos individuos que se encontraban en el baño de la
cervecería San Mateo, situada en la calle Maturín de la población de San Mateo
del Estado Anzoátegui, resultando fallecido el ciudadano Pedro Román Figuera como
consecuencia de un disparo que le efectuó el ciudadano Román Guillent
Solórzano.
El Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de junio de 1990, condenó
al ciudadano Román Guillent Solórzano, a cumplir la pena de doce años,
dieciséis días y dieciséis horas de presidio y las accesorias correspondientes,
por los delitos de homicidio simple y porte ilícito de arma de fuego.
El 18 de febrero de 1990,
el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, conoció el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
acusado y modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la
calificación jurídica y la penalidad impuesta, condenándolo a cumplir la pena
de dos años de prisión y las accesorias correspondientes por el delito de homicidio
culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, vigente en ese momento
y declaró el sobreseimiento de la causa respecto al delito de porte ilícito de
arma de fuego, tipificado en el artículo 278 ibídem, por encontrarse prescrita la acción penal.
La Sala de Casación Penal
de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor
Ángel Edecio Cárdenas Pacheco el 14 de diciembre de 1991, declaró con lugar el
recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio
Público ante las Salas de esa extinta Corte y anuló la sentencia impugnada.
El 3 de mayo de 2001, la
Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó
al ciudadano acusado Román Guillent Solórzano a cumplir la pena de doce años de
presidio y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de
homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente
para esa fecha y decretó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de
porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem.
El 18 de junio de 2002, la
Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo,
desestimó por inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la defensa,
ciudadano abogado Robinson Suárez, Defensor Público Undécimo del Área
Metropolitana de Caracas.
La Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, el 7 de diciembre de 2005, declaró con lugar la solicitud
de revisión presentada por la defensa del ciudadano Román Guillent Solórzano,
contra la sentencia del 18 de junio de 2002 de la Sala de Casación Penal y
ordenó la reposición de la causa al estado en que esta Sala se pronuncie
respecto del recurso de nulidad propuesto.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de mayo de 2006 y de
conformidad con la ley, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
“…En
el fallo dictado (…) se hace un catálogo de pruebas en las cuales se transcribe
el contenido de las declaraciones, las cuales son valoradas por el Tribunal sin
que se realice una concatenación de las pruebas entre si, y no se establece en
la sentencia de qué convence cada elemento probatorio y la razón por la cual le
es otorgada la valoración que le establece el tribunal, omitiendo un análisis
comparativo de los elementos recogidos en la sentencia.
(omissis)
La Sala Accidental … violó los Principios
Generales de los Recursos previstos en los artículos 433 y 434 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece la
competencia y la reforma en perjuicio…
(omissis)
La Calificación Jurídica dada por el
Juzgado Superior (…) no fue el motivo de la declaratoria con lugar del recurso
de casación, por cuanto la Corte Suprema de Justicia declara con lugar el
recurso de casación, en virtud omisión (sic) del examen individual y análisis
comparativo de los elementos probatorios, y la sala Accidental … en opinión de
esta defensa contrarió la decisión de la Corte Suprema de Justicia al cambiar
la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Juzgado Superior del Estado
Anzoátegui…”.
Se transcribe a
continuación la decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia que resolvió lo siguiente:
“…Respecto a la labor de análisis y
comparación de los elementos probatorios cursantes en autos, el Sentenciador de
Segunda Instancia omitió totalmente el examen individual y el análisis comparativo
y concordado de ellos entre si. La comparación de un elemento probatorio con
otro, es esencial para decidir sobre la verdad, congruencia o armonía entre
ellos, o por el contrario para desestimar los que resulten inexactos o
contradictorios. En el presente caso la recurrida, como se ha dicho, no analizó
ni comparó las pruebas entre sí, ni al tratar sobre el Cuerpo del Delito ni al
referirse a la Culpabilidad del Procesado…”
La Sala para decidir
examina la decisión impugnada la cual estableció:
“…Como puede
observarse del análisis de las anteriores declaraciones se desprende que todos son
contestes en afirmar que en el baño de la cervecería (…) se encontraban el
ciudadano Pedro Figuera y el ciudadano Román Guillent Solórzano y se escuchó un
disparo y todos vieron salir del baño al último de los mencionados con un
revólver en las manos y en el piso del mismo se encontraba el cuerpo de Pedro
Figuera con una herida en el rostro.
Por otra parte el
acusado en su declaración manifestó que él se encontraba en el baño cuando
entró la víctima (…) circunstancia esta que no surge acreditada a los autos,
por el contrario las ciudadanas Sara del Valle Figuera y Sara de Jesús
Martínez, afirman en sus declaraciones que Román Guillent Solórzano entró al
baño cuando Pedro José Figuera ya estaba dentro. Se le adminicula lo declarado
por José Manuel Herrera Arreaza (…) quien expresó que sólo entró en el baño
Pedro Figuera.
(omissis)
Así pues surge
claramente evidenciado que entre Pedro José Figuera y Román Guillent Solórzano
hubo una discusión y un forcejeo donde las prendas de vestir que portaba el
acusado (…) resultaron rotas, tal como acredita con las declaraciones de
Enrique Cabello y Ramón Antonio Méndez Solórzano ya que escucharon: ‘primo
suélteme el revólver que esa vaina está cargada’ y ‘primo deje eso que está
cargado, suélteme primo’ y escucharon un disparo e igualmente del resultado de
la experticia de reconocimiento practicada a las prendas de vestir usadas por
el acusado (…)
Siguiendo con el
análisis y comparación de lo depuesto por el acusado (…) con los elementos
cursantes en autos surge la circunstancia con la cual el mencionado acusado
pretende excusarse como en el hecho de que el arma se disparó producto del
forcejeo que hubo entre él y la víctima, no apareciendo esto respaldado con
ningún elemento de los cursantes en el expediente; por el contrario al analizar
el contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver (…) se desprende
que la muerte se produjo por fractura de base y bóveda craneana debido a
disparo por arma de fuego, no había tatuaje alrededor del orificio de entrada
(…) así pues tomando en cuenta que la herida no presentó tatuaje por lo que se
asume que el mismo se realiza a una distancia superior comprendida entre los
cincuenta y setenta y cinco centímetros y considerando la trayectoria que
señala el protocolo de autopsia (…) se debe concluir que entre la víctima y el
victimario había una distancia considerable, siendo esto posible por cuanto de
la Inspección Ocular practicada en el baño de la cervecería (…) se evidencia
que el ancho total de pared a pared es de dos metros con veintinueve
centímetros y el largo total del baño (…) es de tres metros setenta y ocho
centímetros y existiendo tal distancia entre las dos personas involucradas quedaría
totalmente descartado que el disparo haya sido efectuado en medio del forcejeo
(…) sino que fue efectuado de una manera intencional, aunado a ello tenemos que
de haberse suscitado el forcejeo la herida no estuviera localizada en la cara y
presentaría una trayectoria diferente (…) por otro lado, la versión del acusado
de que el hecho se produce cerca del urinario, queda desvirtuada con las
declaraciones de Enrique Cabello, Ramón Antonio Méndez Solórzano, Nelson
Fuenmayor Mejías, Joni Enrique Ávila Guillén y el médico Omar Jesús Olivo
Chapín, quienes son contestes en expresar que cuando ingresaron al baño vieron
al cadáver de Pedro José Figuera atravesado (…) cerca de la puerta de entrada.
Por último tenemos que la experticia de Ion
Nitrato practicada a Román Guillent Solórzano, resultó positiva en ambas manos
del acusado…”.
De lo
anterior se observa que no es cierto el alegato del recurrente, pues la Corte
de Apelaciones cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, pues sí
realizó el análisis, concatenación y
valoración de acuerdo con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de las
pruebas aportadas en el juicio y sobre la base de ellas, dictó su decisión, de
condenar al acusado por la comisión del delito de homicidio intencional y no
por el delito de homicidio culposo, como lo habría realizado el Juzgado
Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
Por
otra parte, revisado el expediente en relación con el punto relacionado en la
reforma en perjuicio alegado por la defensa del ciudadano Román Guillent
Solórzano, la Sala observa que la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 18 de febrero de
1990, que condenó al ciudadano acusado por el delito homicidio culposo, fue
anulada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
el 14 de diciembre de 1991, cuando conoció el recurso de casación interpuesto
por el representante del Ministerio Público.
En
atención a lo anterior, la Sala advierte que la nulidad decretada por la Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acarrea
necesariamente la nulidad de todos sus efectos, puesto que la declaratoria de
nulidad absoluta, como en la del presente caso, conlleva a la pérdida de la
eficacia del acto dentro del proceso y en consecuencia debe tenérsele como no
ocurrido. Esto en atención a la regla de lo que es nulo no produce efectos (quod nullum est nullum producit effectum).
De lo expuesto resulta,
que los juzgadores del fallo recurrido, en esta oportunidad, no reformaron la
sentencia en perjuicio del ciudadano acusado Román Guillent Solórzano, sino que
dictan una nueva sentencia con prescindencia de los vicios indicados por la
extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal Accidental, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara sin lugar
el recurso de nulidad, interpuesto por la defensa del ciudadano acusado Román Guillent Solórzano.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes
de AGOSTO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las
Magistradas,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
El Magistrado Suplente,
Fernando
Gómez
La
Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
Exp. N° 06-000044
VOTO
SALVADO
El Magistrado Suplente
Doctor FERNANDO GÒMEZ, con el
respeto que me merecen los distinguidos colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÒN APONTE APONTE (Ponente),
HECTOR CORONADO FLORES, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y MIRIAM MORANDY MIJARES,
en relación con la decisión que antecede, criterio mayoritario, quien disiente
respeta, pero no comparte, procede a
salvar el voto, esgrimiendo para ello
los razonamientos siguientes:
La
sentencia en referencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Defensor Público Undécimo
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que como se observa de las
correspondientes actas procesales que conforman el expediente, deviene de decisión de fecha siete (07) de
Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Sala de Casación Penal se pronuncie
respecto del recurso de nulidad propuesto.
Las
argumentaciones jurisprudenciales
formuladas por la Sala
Constitucional para su declaratoria ha
lugar de la decisión in comento, que
ilustran a quien suscribe para fundamentar el presente voto salvado, a fines meramente informativos son
reproducidas:
“ (…)
Luego de indicar el recurso de casación
que dio lugar a la decisión cuya revisión se solicita ante esta Sala
Constitucional, así como extractos de la decisión recurrida y del voto salvado
del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la parte actora señaló que el fallo
recurrido lesionó su derecho a la
tutela judicial efectiva
por considerar que “... la
sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, al declarar el recurso
desestimado por inadmisible, conculcó los derechos de rango Constitucional al
procesado, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva, así como el principio de aplicación de la ley más favorable
al reo ...”.
Al efecto, manifestó que fue condenado
por el delito de Homicidio Intencional, a doce (12) años de presidio, según
decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
Asimismo, sostuvo que “... estaríamos en presencia de la violación
del contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que consagra el principio universalmente aceptado de la no
retroactividad de la norma, a menos que favorezca al reo ...”.
Refirió que la Sala de Casación Penal, “... con la decisión contra la cual
interponemos el presente recurso de Revisión, obvió el criterio vinculante
adoptado por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 23 de agosto de
2001, y luego desarrollado en el fallo del 3 de julio de 2003, decisiones en
las cuales se estableció la obligatoriedad de admitir el recurso de nulidad
contra los fallos del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote
desobediencia de las pautas trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia ...”.
Con fundamento en las condiciones anteriores,
la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, el 18 de junio de 2002 al
declarar que “desestimó por inadmisible”
el recurso de nulidad propuesto por la defensa, conculcando con ello los
derechos de rango constitucional del procesado, como son el debido proceso, el
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como desconoció el
principio de la aplicación de la ley más favorable al reo, solicitando sea
admitido y sustanciado el recurso de revisión contra la sentencia emanada de la
Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, antes referida, y en
consecuencia, esta honorable Sala Constitucional, anule el mencionado fallo, y
ordene la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se
pronuncie acerca del recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad legal.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio individual
del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Solicitó el recurrente a esta Sala
Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral
10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial
dictada el 18 de junio de 2002, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Al respecto, cabe destacar que el ejercicio
de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En
efecto, la Sala señaló en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporturismo),
que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la
admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee
una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo
considere”.
De esta manera, la “Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su
criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales ...”.
A partir de las consideraciones
anteriores, la Sala observa que, en el caso de autos se pretende la revisión
del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia el 18 de junio de 2002, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad
interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2001 por la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Sala que el solicitante de la presente
revisión alegó que “... con la decisión
contra la cual interponemos el presente recurso de Revisión, obvió el criterio
vinculante adoptado por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 23 de
agosto de 2001, y luego desarrollado en el fallo del 3 de julio de 2003, decisiones
en las cuales se estableció la obligatoriedad de admitir el recurso de nulidad
contra los fallos del Tribunal de Reenvío en todo aquello que denote
desobediencia de las pautas trazadas en sus decisiones por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ...”.
En este sentido, señaló el solicitante que la Sala de
Casación Penal se apartó de la interpretación constitucional que realizó esta
Sala Constitucional en las sentencias que se indicaron, en violación a lo que
preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, especialmente en cuanto al derecho a recurrir contra una decisión
adversa en igualdad de circunstancias y condiciones procesales, “concretamente en lo que respecta a la
interpretación de los recursos de casación y de nulidad a las causas iniciadas
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal”.
Ahora bien, observa esta Sala que el thema
decidendum debatido en el caso de autos, se reduce a la determinación
de si la actuación judicial, a la que se ha hecho referencia, puede
considerarse como legítima, esto es, si cuando la Sala de Casación Penal
desestimó, por inadmisible, el recurso de nulidad que había incoado el aquí
solicitante, lo hizo en desconocimiento a la interpretación constitucional que
esta Sala Constitucional le ha dado a la aplicabilidad de los recursos de
casación y de nulidad a las causas que se iniciaron bajo la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal, que fueron sentenciadas por las Cortes de
Apelaciones como Tribunal de Reenvío, en desarrollo de la garantía
constitucional al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y
del derecho a recurrir contra el fallo adverso, a que se refieren los artículos
26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe considerarse lo señalado por esta
Sala Constitucional el 23 de agosto de 2001 (Caso: Rafael Celestino Parado):
“Sin embargo, en uso de la llamada
notoriedad judicial, esta Sala advierte que, mediante decisión Nº 598 dictada
el 11 de julio de 2001 (Caso Walter Valerio Costa Bonilla), la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia consideró prudente cambiar de criterio en relación a la
casación múltiple, abandonando con ello el criterio antes transcrito que, en
forma reiterada y conteste, venía sosteniendo en fallos como el accionado,
según el cual contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones
actuando como Tribunal de Reenvío, no existía recurso de casación ni de
nulidad, razón por la cual todos aquellos
recursos interpuestos por
las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados
por inexistentes. (resaltado del disidente)
(…)
Ahora bien, esta Sala precisa señalar
que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de
cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en
su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le
son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al
decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser
consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que
limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede
obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico
para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el
ordenamiento jurídico.
Bajo
tales premisas, la revisión de una sentencia definitiva pronunciada por un
juez, actuando dentro de su competencia, exige una transgresión de tal
naturaleza que autorice a esta Sala para que, de acuerdo con los nuevos
lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional,
intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de
control de la constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los
órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de
que permanezcan indemnes los derechos y las garantías constitucionales. De tal
manera que, solamente cuando se evidencie en una actuación jurisdiccional una
infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta
contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la
interpretación de tales normas, la injerencia de la Sala y el correspondiente
control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como
una expresión de la potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.
En
tal sentido, esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el
artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso CORPOTURISMO),
dispuso:
(…)
Visto que el fallo accionado fue
proferido por la Sala de Casación Penal, bajo la vigencia de un criterio
jurisprudencial que en estos momentos ha sido rectificado, esta Sala
Constitucional acoge el nuevo criterio en relación a la casación múltiple
expuesto por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 598/2001. Resaltado
propio.
Por
consiguiente, encontrándose la sentencia accionada dentro del segundo supuesto
en que se permite la casación múltiple, esto es, “...aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la
reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare
la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, esta Sala,
para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia
de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, anula de oficio la
decisión Nº 36 del 26 de enero de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la
causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano RAFAEL CELESTINO PARADO, contra la sentencia
dictada el 31 de octubre de 2000, por la Sala Accidental Primera de Reenvío de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y, así se declara.” Resaltado propio.
Del criterio antes expuesto se desprende que esta Sala
Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservó la garantía del
principio de supremacía constitucional (vid. sentencia Nº 33 del 25 de enero de
2001, Caso: Baker Hughes S.R.L.), así como los derechos, principios y
valores que establecen y reconocen el ordenamiento constitucional y los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos que suscribió y ratificó la República,
pues, luego de haber advertido que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº
598 del 11 de julio de 2001 (Caso: Walter Valerio Costa Bonilla),
abandonó el criterio que -en múltiples decisiones- sostuvo
respecto a la casación múltiple, consideró procedente -ante las circunstancias
fácticas y de derecho que involucraba el caso concreto la
reposición de la causa al estado
de que la Sala de Casación Penal
se pronunciara acerca del recurso de nulidad que, con anterioridad al nuevo
criterio jurisprudencial, había desestimado por considerarlo inexistente, ya
que los razonamientos en que se asentaba la admisión de la casación múltiple
permitían la admisión del recurso de nulidad.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº
1807 del 3 de julio de 2003 (Caso José
Luís Sapiain Rodríguez), acogió este
criterio cuando se pronunció respecto de la solicitud de revisión que se
propuso contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible el
recurso de nulidad que interpuso el Ministerio Público contra una decisión de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en cuya oportunidad consideró que la decisión en referencia era
violatoria de los principios, garantías y derechos constitucionales a la
igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los
artículos 21.2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, en consecuencia, declaró su nulidad y ordenó a la Sala de Casación
Penal se pronunciara acerca del recurso de nulidad que había incoado la
representación del Ministerio Público.
En este orden
de ideas, esta Sala Constitucional considera pertinente traer a autos algunos
argumentos de esa decisión:
“...en
sentencia Nº 598 del 11 de julio 1001, (caso: Walter Valerio Costa Bonilla), la
Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal cambió su doctrina sobre la
inadmisibilidad del recurso de casación previsto en los artículos 352 y 353 del
Código de Enjuiciamiento Criminal interpuesto contra las sentencias de las
Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, en la forma que se
establecía en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 526),
permitiendo a partir de entonces la casación múltiple sólo:
‘…en aquellos
casos en donde se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se
ordene la realización de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir
nuevas circunstancias…’ (…) y ‘…en aquellos casos en que la declaratoria con
lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del proceso, siempre y
cuando la nueva decisión confirmara o declarara la terminación del juicio o
hiciera imposible su continuación’.
De tal manera y para llenar una aparente
laguna del sistema procesal, la Sala Penal precisó con claridad los supuestos
de procedencia del segundo recurso de casación y sus distintas posibilidades de
pronunciamiento, con la salvedad expresa de aquellos casos de doble conformidad
por sucesivas sentencias absolutorias regulados por el artículo 461 del Código
Orgánico Procesal Penal (hoy 468), con lo cual no hizo más que reconocer
expresamente el derecho constitucional y legal del justiciable a impugnar por
la vía recursoria extraordinaria la nueva sentencia del Tribunal de Reenvío que
dictara la Corte de Apelaciones contrariando la doctrina vinculante de la
propia Sala al casar inicialmente el fallo judicial, en acatamiento a lo
dispuesto por el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy
526) y en resguardo del principio de impugnabilidad objetiva que establece el
artículo 425 eiusdem (hoy 432).
En síntesis, la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia abrió dentro del Régimen
Procesal Transitorio regulado por el Código Orgánico Procesal Penal para las
causas pendientes de decisión ante el Tribunal de Reenvío, la posibilidad de
tutelar judicial y efectivamente el nuevo recurso de casación, en desarrollo de
la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa consagrados en los
artículos 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el
literal ‘h’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
(resaltado del disidente)
Empero, tan importante como certero criterio no
comprendió, inexplicablemente, los supuestos de procedencia del recurso de
nulidad que igualmente preveía el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, por remisión que hacía el citado artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal reformado y que expresamente lo establecía para las
causas que se encontraren pendientes de decisión ante el tribunal de reenvío al
momento de entrar en vigencia la nueva ley adjetiva penal, el 1º de julio de
1999. Limitativamente se estimó y se sigue estimando, como en el caso sometido
a revisión, la procedencia del recurso de nulidad sólo para aquellos casos que
ya se encontrasen en curso, pero pendientes de decisión, ante el
respectivo tribunal de reenvío al momento de entrar en vigencia
el citado Código Orgánico, mientras que aquellos que esperaban y fueron
decididos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y/o
los sentenciados por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de
reenvío después de la indicada fecha de vigencia, consideró la Sala debían ser
sometidos al nuevo régimen procesal por haberse agotado la transitoriedad de
las disposiciones que los regulaban.
Tal aserto interpretativo de dicha Sala, en estricta
aplicación del principio de aplicación inmediata de la ley procesal, aun en los
procesos en curso al momento de la vigencia a que se ha hecho referencia, creó
una inaceptable y desigual distinción dentro del paralelismo procesal que ha
caracterizado el Régimen Procesal Transitorio de los procesos seguidos conforme
al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en materia de impugnabilidad
objetiva a nivel de casación.
Al efecto, el principio general, constitucional y
legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones
judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico
Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio
penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el
fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca
expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo
sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos para garantizar la vía de
impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a
imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la
vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo
autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa,
como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado, o bien en forma indirecta, como consecuencia de los efectos
procesales no verificados todavía, de actos y hechos cumplidos bajo la vigencia
de la ley anterior que se extiendan durante la vigencia de la nueva ley,
tal como
lo prevén los artículos 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De esta manera se garantiza por igual y sin
discriminación procesal alguna en materia de recursos, la igualdad ante la Ley
de aquellos enjuiciados bajo la vigencia del derogado Código Enjuiciamiento
Criminal cuyas causas estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal reformado, ‘… las cuales seguirán siendo
juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el
Consejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la
terminación del juicio’, tal como lo preveía el artículo 506 del Código
Orgánico Procesal Penal (hoy art. 521).
En otro orden de ideas, tratándose del recurso
extraordinario de casación en materia penal y, especialmente del recurso de
forma, el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
establecía expresamente la posibilidad de denunciar a solicitud de parte o
declarar de oficio la nulidad del fallo del Tribunal de Reenvío en todo aquello
que resolviera contrariando la sentencia de casación; esto es, la nueva sentencia
dictada en primer reenvío debía sujetarse expresamente a la doctrina vinculante
de la Sala de Casación Penal, en cuyo caso contrario procedía impugnar su
nulidad. Este requisito intrínseco de la decisión de reenvío no era más que una
consecuencia de la potestad jurisdiccional atribuida a la antigua Corte Suprema
de Justicia en cualquiera de sus Salas, como máximo y último intérprete de la
Constitución y velador de la uniforme interpretación y aplicación de las normas
y principios constitucionales. Y así lo reconoció el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 511 (hoy 526), contemplando el derecho de
recurrir a toda persona cuya causa se encontrare pendiente de decisión ante el
tribunal de reenvío al momento de su vigencia, como un efecto no verificado
todavía, de un acto procesal cumplido bajo la vigencia del Código anterior.
Cabe abundar, aún más, en la cuestión planteada para
aclarar bajo una progresiva interpretación, la intención del legislador en la
norma jurídica. El actual artículo 526 del vigente Código Orgánico Procesal
Penal amplió la admisibilidad de los recursos extraordinarios en etapa de
reenvío, al contemplar la posibilidad
de anunciar recurso
de nulidad o nuevo recurso de casación (casación múltiple), contra las sentencias pendientes de decisión ante las Salas
Especiales de la Corte de Apelaciones llamadas a conocer y tramitar estos
recursos como Tribunales de Reenvío. (resaltado del disidente)
Sin duda, el parágrafo único de la citada disposición
legal contempla la aplicabilidad expresa de los recursos de nulidad y casación,
a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal
que hayan sido sentenciadas por las Cortes de Apelaciones actuando como
Tribunal de Reenvío, precisamente para garantizar la ultraactividad de la norma
jurídica derogada y sus efectos procesales no verificados todavía durante la
vigencia de la nueva ley, así como la tutela judicial efectiva del derecho a
recurrir contra el fallo adverso, en igualdad de circunstancias y condiciones
procesales.
Por
tanto, la Sala estima que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de junio de 2002, que declaró
inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, contra
la decisión dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de
Reenvío, es violatoria de principios, garantías y derechos constitucionales a
la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en
los artículos 21, numeral 2, 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, procede su nulidad, de
conformidad con los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución
Nacional, y así se declara”.
Ahora bien, del análisis del fallo
objeto de revisión, conforme a las precedentes consideraciones, así como de las
circunstancias fácticas que dieron lugar a la presente causa, encuentra esta
Sala que el razonamiento que informa la sentencia dictada el 18 de junio de
2002 por la Sala de Casación Penal, respecto de la supuesta inadmisibilidad del
recurso de nulidad contra la decisión dictada el 3 de junio de 2001 por la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío dentro del
Régimen Procesal Transitorio, no resulta compatible con la doctrina que precedentemente se transcribió, toda vez que
obvió el criterio vinculante que adoptó esta Sala Constitucional en el fallo
del 23 de agosto de 2001, según
la cual, si es tutelable judicial y efectivamente un nuevo recurso de casación
-que daría lugar a la denominada casación múltiple-, por lo que con
mayor razón, la admisión del recurso de nulidad contra el fallo del Tribunal de
Reenvío en todo aquello que denote desobediencia a las pautas que hubieren sido
trazadas en sus decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. (resaltado del disidente)
Visto lo
anterior, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, anula la sentencia del 18 de junio de 2002 de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, repone la
causa penal que sigue contra el ciudadano Román Guillent Solórzano al estado de
que la Sala de Casación Penal se pronuncie respecto del recurso de nulidad que
fue propuesto por el aquí solicitante de revisión, contra la sentencia del 3 de junio de 2001, que emitió la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Tomado en consideración
el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la citada decisión, que entre otros argumentos establece:
Que esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró prudente cambiar de criterio en
relación a la casación múltiple, abandonando con ello el criterio antes
transcrito que, en forma reiterada y conteste, venía sosteniendo en fallos como
el accionado, según el cual contra las sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existía recurso de casación
ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las
partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.
Que visto el fallo
accionado proferido por la Sala de Casación Penal, bajo la vigencia de
un criterio jurisprudencial que en estos momentos ha sido
rectificado, acogiendo el nuevo criterio
en relación a la casación múltiple expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 598/2001.
Que la Sala
Constitucional invocando sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por la
Sala Accidental Primera de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la señala dentro del supuesto que
permite la casación múltiple, esto es, “...aquellos
casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso,
siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio
o hagan imposible su continuación”, y que la Sala para garantizar la
uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales,
en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en
los términos indicados en el fallo a que
hacer referencia, anulando de oficio la decisión Nº 36 del 26 de enero de 2001,
que fuere dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, ordenando la reposición de la causa al estado en que Sala se pronuncie acerca del recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano en esa decisión
indicado.
Que esta disidencia
comparte en todas y cada una de sus parte el criterio esgrimido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar ha
lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, dejándola plenamente convencida, que en la causa que nos ocupa se debió
acoger y aplicar el nuevo
criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, “según el cual, si es tutelable judicial y
efectivamente un nuevo recurso de casación, que daría lugar a la denominada
casación múltiple.
Con
las aludidas argumentaciones quedan así expresadas las razones del presente
voto salvado en la sentencia ut supra dictada por esta Honorable Sala de Casación Penal.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Manuel Coronado Flores
Las Magistradas,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
El Magistrado Suplente,
Fernando Gómez
(Disidente)
La Secretaria,
Gladys Hernández González
FG/fg
Exp.
N° 2006-0044