Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

 

Por escrito presentado el 23 de noviembre del año 2000 ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-6.719.954, solicitó la interpretación del encabezamiento del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 24 de noviembre del año 2000 se dio cuenta en Sala y fue designado Ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

 

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

El solicitante, sobre la base del numeral 6 y la parte final del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la interpretación del encabezamiento del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido planteó las siguientes interrogantes:

 

“¿Es posible o procedente un acuerdo reparatorio en los casos de concurso ideal de delitos, como por ejemplo, el robo a mano armada y el porte ilícito de armas? (...) ¿Será procedente un acuerdo reparatorio cuando se trate de delitos de robo, cualquiera sea su tipología, cuando no se hubiera ocasionado la muerte o afectado de forma grave y permanente la integridad física de las personas?”.

 

            Afirmó que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes.

 

Finalmente expresó su opinión favorable sobre la procedencia de los acuerdos reparatorios en los delitos de robo a mano armada, a pesar de que los jueces de control y de juicio, después de la reforma del comentado artículo, “se muestran reacios” a aprobar dichos acuerdos.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Entre ellas el numeral 6 del mencionado artículo prevé:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

 

Ahora bien: observa la Sala de Casación Penal que el legislador constitucional no le asignó el conocimiento exclusivo del asunto a una Sala en particular, sino que extendió tal competencia a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y según se desprende de la parte final  de la citada disposición constitucional:

 

“La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Politicoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

 

 

Por otra parte, se tiene que la disposición cuya interpretación se solicita (artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal) es de naturaleza procesal penal y, por ende, versa sobre el Derecho Penal formal.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

 

Ese proceso interpretativo, como fue señalado con anterioridad,  se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República y su finalidad es que así se  declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal, por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente.

 

La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa  pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo.

 

En el caso concreto (como fue señalado en el cuerpo de esta decisión) el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado.

 

La Sala, al respecto, observa:

 

El artículo 34 “eiusdem” expresa:

 

“Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos”.

“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”.

“En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la misma índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez en este caso, podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho”.

“A los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o consecuencia con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el mismo bien jurídico”.

 

Resulta pertinente desglosar el artículo transcrito para un mejor análisis del mismo:

1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos  que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.

2) Cuando se trate de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos  con intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en su integridad física.

3) El juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.

4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso  antes de la sentencia definitiva de primera instancia.

 

Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y específicamente  en el de robo y porte ilícito de arma.

 

Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se  comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y  que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por la  violencia empleada por el delincuente contra su víctima,  lo cual ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.

 

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo. Así se decide.

 

Similar interpretación se hace en torno a la otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los acuerdos reparatorios. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que los acuerdos  reparatorios son IMPROCEDENTES en los delitos de robo en cualquiera de sus modalidades. Y que también son IMPROCEDENTES en el concurso ideal de los delitos de robo y porte ilícito de arma. Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano RUBÉN MAICA RENGEL y en conexión con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

        Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

AAF/jm.

Exp. Nro. 00-1445