Magistrado Ponente: Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Por escrito presentado el 23 de noviembre del año 2000 ante la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano abogado RUBÉN
MAICA RENGEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
V-6.719.954, solicitó la interpretación del encabezamiento del artículo 34 del
Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo dispuesto en la parte “in
fine” del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 24 de
noviembre del año 2000 se dio cuenta en Sala y fue designado Ponente el
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal.
El solicitante, sobre la base del numeral 6 y la parte final del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
solicitó la interpretación del encabezamiento del artículo 34 del Código
Orgánico Procesal Penal y en tal sentido planteó las siguientes interrogantes:
“¿Es posible o procedente un acuerdo reparatorio en
los casos de concurso ideal de delitos, como por ejemplo, el robo a mano armada
y el porte ilícito de armas? (...) ¿Será procedente un acuerdo reparatorio
cuando se trate de delitos de robo, cualquiera sea su tipología, cuando no se
hubiera ocasionado la muerte o afectado de forma grave y permanente la
integridad física de las personas?”.
Afirmó
que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere
el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el
Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad
regulado en el Código Penal y en otras leyes.
Finalmente expresó su opinión favorable sobre la procedencia de los
acuerdos reparatorios en los delitos de robo a mano armada, a pesar de que los
jueces de control y de juicio, después de la reforma del comentado artículo, “se muestran reacios” a aprobar dichos
acuerdos.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Entre ellas
el numeral 6 del mencionado artículo prevé:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
6. Conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley”.
Ahora bien: observa la Sala de Casación Penal
que el legislador constitucional no le asignó el conocimiento exclusivo del
asunto a una Sala en particular, sino que extendió tal competencia a cualquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y según se desprende de la parte
final de la citada disposición
constitucional:
“La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala
Politicoadministrativa. Las demás
atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en
esta Constitución y en la Ley”.
Por otra parte, se tiene que la disposición cuya interpretación se
solicita (artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal) es de naturaleza procesal penal y, por ende, versa sobre
el Derecho Penal formal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de
Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación
sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza
penal substantiva como adjetiva. Así se decide.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis
plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso
lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una
disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser
aplicada.
Ese proceso interpretativo, como fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 6 del
artículo 266 de la Constitución de la República y su finalidad es que así
se declare el alcance y contenido de
una ley o de una disposición legal, por parte del órgano jurisdiccional que
resulte competente.
La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero
declarativa pues aclara la situación
jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la
disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención
y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del
Poder Legislativo.
En el caso concreto (como fue señalado en el cuerpo de esta decisión)
el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación del artículo
34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogantes la
procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en el concurso ideal
de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo agravado.
La Sala, al respecto, observa:
El artículo 34 “eiusdem” expresa:
“Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente
sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de
delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma
permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá, desde
la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su
consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos”.
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá
la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando
existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo”.
“En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho
punible de la misma índole de otro que haya cometido con anterioridad y que
haya sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la acción
penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el cumplimiento de
un acuerdo reparatorio, pero el juez en este caso, podrá rebajar hasta las dos
terceras partes, la pena aplicable al hecho”.
“A los efectos de este artículo, se considerarán
hechos punibles de la misma índole, aquellos que violan la misma disposición
legal; aquellos comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley
correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o consecuencia
con independencia de la ley que los tipifique, siempre que atenten contra el
mismo bien jurídico”.
Resulta pertinente desglosar el artículo
transcrito para un mejor análisis del mismo:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial.
Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos
subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen
determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico,
tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y
son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en
su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs.
53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad
de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
2) Cuando se trate de delitos
culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave
la integridad física de las personas.
Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la
exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con intención. También proscribió los
delitos culposos que tengan como desenlace la muerte de la persona o una
afectación grave y permanente en su integridad física.
3) El juez podrá aprobar, es
decir, tiene la facultad de acordar los acuerdos reparatorios previa la
verificación del cumplimiento de determinados requisitos: que el delito verse
sobre uno de los dos supuestos ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las
partes (víctima e imputado); el consentimiento mutuo y libre, así como el
conocimiento pleno de los derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a
las partes sobre sus derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.
4) La fase preparatoria
marca el momento a partir del cual pueden proponerse los acuerdos reparatorios.
Sin embargo, por disposición expresa de la ley (artículo 504 del Código
Orgánico Procesal Penal), es posible plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera
instancia.
Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa
que el solicitante del recurso de interpretación planteó las dudas que tenía
sobre el alcance de este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo
reparatorio) respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y
también sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y
específicamente en el de robo y porte
ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera
de sus modalidades) se comprende
fácilmente que es un delito doloso o
intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos
bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal,
siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia
naturaleza. Este delito se caracteriza por la
violencia empleada por el
delincuente contra su víctima, lo cual
ha causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad
del delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la
naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal
mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente
señalado, resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el
delito de robo. Así se decide.
Similar interpretación se hace en torno a la
otra duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de esta
figura jurídica cuando haya concurso ideal de delito por robo y porte ilícito
de arma, pues el delito de robo de plano desvirtúa la procedencia de los
acuerdos reparatorios. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que los acuerdos reparatorios
son IMPROCEDENTES en los delitos de robo en cualquiera de sus modalidades. Y
que también son IMPROCEDENTES en el concurso ideal de los delitos de robo y
porte ilícito de arma. Queda en estos términos resuelto el recurso de
interpretación interpuesto por el ciudadano RUBÉN MAICA RENGEL y en conexión
con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS
días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vice-presidente,
La
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
AAF/jm.
Exp.
Nro. 00-1445