Los hechos a los cuales se contrae esta causa se
refieren a que el 13 de marzo de 1994, aproximadamente a las 6:00 de la tarde,
en jurisdicción del Municipio La Unión, Estado Barinas, en el Fundo “Párate Duro”, irrumpieron dos sujetos,
quienes portando armas de fuego dispararon y dieron muerte a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ÁVILA SEGOVIA y JOSÉ
RAFAEL RAMÍREZ HERMOSO, e hirieron a JOSÉ
DE LA PAZ VARGAS LAGUNA.
El 28 de junio de 1996, el Tribunal Superior
Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Distrito Arismendi del Estado Barinas, CONDENÓ
a los procesados ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ, venezolano, casado, Médico
Cardiólogo y Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº
4.669.271, a la pena de DOCE (12) AÑOS
DE PRESIDIO, y las accesorias
legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal;
y JUSTO
AMADO ORDOÑEZ, venezolano,
casado, Criador, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.869.904, a cumplir la
pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las
accesorias legales correspondientes, por
los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado
en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal,
y por el delito de LESIONES PERSONALES
GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. También
decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con el ordinal 7º del
artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 282 del
Código Penal, y por el delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el
imputado ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de
dicha Circunscripción Judicial.
Remitido los autos a la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado ponente informó que
el recurso había sido admitido conforme a lo pautado en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Durante la apertura del lapso correspondiente para
formalizar el recurso de casación anunciado, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ, lo hace a través, de sus defensores definitivos doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y HÉCTOR PÉREZ MORA.
Durante la reapertura del lapso ordinario para la
formalización del recurso, presentó escrito contentivo del mismo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante
las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia. Posteriormente,
el 15 de Abril de 1998 el procesado ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ,
asistido por abogado presentó un escrito complementario de la formalización del
recurso.
Declarada con lugar
la inhibición del Magistrado doctor RAFAEL
PÉREZ PERDOMO, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente el
Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, Primer
Suplente de la Sala de Casación Penal, y que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir y
al efecto se observa lo siguiente:
Consta a los folios 2.076 al 2.093 de la pieza Nº 7 del expediente, que los Defensores
de los acusados consignaron ante el Juzgado Superior en lo Penal Accidental de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distrito Arismendi, a cargo de la
juez abogada ANA JOSEFINA MONTILLA DE CHÁVEZ, escrito contentivo de informes.
Se evidencia que a los folios 2.099 al 2.134 de la
pieza Nº 7 del expediente, el citado Juzgado Superior, en esta oportunidad, a
cargo de la juez abogada NELLY AYESTERÁN, dictó el 28 de junio de 1996 sentencia condenatoria.
El carácter esencial del acto de informes, es la oportunidad que la ley otorga a las
partes para que ante el Juez, se den las explicaciones definitivas sobre el
problema jurídico planteado. En este
acto el Juez va a conocer directamente los alegatos finales de las partes y por
ello al dejarse de realizar tal acto ante el juzgador quien decidirá, se viola
el derecho a la defensa, principio este consagrado constitucionalmente y
desarrollado en las normas procesales tanto del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, como en el actual Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, la Juez Superior Accidental
que dictó la sentencia recurrida, violó el derecho a la defensa cuando procedió
a dictar sentencia sin haber fijado nuevamente los informes, que ya habían sido
oídos por la Juez Titular a quien sustituyó para el momento que dictó la
sentencia. El acto de informes, es un
acto de inmediatez procesal por lo tanto debe ser presenciado por la juzgadora
que va a dictar la sentencia.
No puede acogerse lo sustentado por la Sentenciadora
Accidental a quo: quien señaló que solamente bajo la vigencia del derogado
Código de Procedimiento Civil, y bajo la disposición del ordinal 6º del
artículo 629, eiusdem, se establecía como causa para la
invalidación de un juicio, el haberse dictado sentencia de última instancia por
un juez que no había oído los informes de las partes; que tal disposición se
aplicaba supletoriamente en el juicio penal, en virtud del artículo 20 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero, que cuando tal disposición no aparece en el Código de Procedimiento
Civil vigente, se puede estimar como válido
el acto de informe oído por una Juez que después no dictó sentencia. Indicó la Juez
Accidental, que el artículo 24, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dispone que concluida la relación se fijará una de las cinco
audiencias siguientes para oír los informes de las partes, procediéndose al
término de Ley a sentenciar, pero, que además en el artículo 25 de dicha
Ley, se señala que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
artículo anteriormente citado, no acarrea la nulidad de los actos
procesales.
Tales criterios no pueden ser acogidos por la
Sala, pues se olvida la Juez de la
recurrida, que el proceso penal tiene características muy especiales que lo
diferencian del proceso civil. El hecho
de que sea el Juez quien oiga los informes el que tiene que sentenciar, no es
una realidad procesal que se aplicará supletoriamente por las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil derogado; ni que se aplicarían si el Código
vigente contemplase igual disposición.
Tal circunstancia, surge por la
aplicación del principio de inmediatez procesal para ciertos actos del
proceso penal, uno de ellos es el derogado acto de informes contemplado en el
extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual equivale en la ley procesal penal vigente al acto de
la discusión final y cierre del debate en el procedimiento penal ordinario,
contemplado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de la inmediatez procesal, valedero en el nuevo sistema para todos los
actos del proceso penal; y en el viejo sistema también acogido pero incumplido
en algunos actos, sin embargo, era de estricto cumplimiento so pena de nulidad,
en muchas instituciones del proceso penal.
Así por ejemplo, era necesario su aplicación en la declaración indagatoria, en la audiencia del reo y también
en el acto de informes.
De lo antes expuesto se concluye en que debe
anularse la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal Accidental de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado
Barinas, pues la juez que sentenció no oyó los informes consignados por los
representantes judiciales de los procesados, y de acuerdo con los artículos
302, 330 (ordinal 7º) y 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en
relación con el numeral 3 del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso
de autos, el tribunal que dictó la
sentencia recurrida y que vició de nulidad el proceso al no fijar el acto de
informe y oír los alegatos de las partes, fue el Tribunal Superior
Accidental de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Por ello, al
anularse la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que se fijen de
nuevo los informes y se proceda a
dictar sentencia, se inserta la causa en esa instancia superior,
correspondiéndole a la Corte de
Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, continuar con el proceso y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Por cuanto la declaratoria anterior produce la
nulidad del fallo, la Sala se abstiene de conocer los recursos de casación
interpuestos.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA
DE OFICIO y ANULA el fallo
impugnado y REPONE LA CAUSA al
estado de que se fijen los informes y se pronuncie la sentencia dentro de los
lapsos establecidos en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para
que el juicio continúe a partir del Acto señalado según las disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
La
Magistrada Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp. Nº AA30-P-1996-000022
1996-1318
JEM/mb.-
VOTO CONCURRENTE
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:
El criterio que en principio priva en la disidente es que el acto de “informes” oral en un sistema eminentemente escrito e inquisitivo, constituía una mera formalidad, sin valor alguno para el proceso y sus resultas. Este criterio estaba reforzado por el hecho de que si en verdad se realizaba la audiencia oral prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal, de todas maneras se debía dejar un resumen por escrito de los alegatos realizados.
Esta formalidad (acto oral) no tenía ninguna finalidad, pues el juez no decidía de inmediato luego de realizada la audiencia, así que era improbable, para no decir imposible, que después de semanas, y en algunos casos meses (y excepcionalmente años) de haberse realizado el acto, el juez lograra recordar su contenido para decidir.
Por estas razones el criterio era declarar sin lugar aquellas solicitudes de reposición en las cuales el juez que iba a sentenciar había emplazado a aquél que había estado presente para el acto de “informes”. Situación que quedó fortalecida al desaparecer con la reforma respectiva del Código de Procedimiento Civil la circunstancia de no haber sido el Juez de la sentencia el mismo de los Informes, como causal de Invalidación.
Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con los razonamientos anotados en la sentencia que precede; pero sin embargo existe otra circunstancia a tomar en consideración por lo que no estando de acuerdo con el razonamiento sí lo estoy en relación a la dispositiva y es la siguiente: habiendo entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé el sistema oral, y tratándose de una solicitud de la defensa, la cual debe ser preservada por el juez en todo estado y grado de la causa, en este caso concreto creo que sí es necesario escuchar lo que haya de decir el defensor en el acto de “informes”, teniendo en cuenta el principio de inmediación que caracteriza el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, hecha la explicación que antecede, coincido en la dispositiva en el sentido de reponer la causa, a fin de que se realice el acto de “informes”.
El Magistrado Presidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Concurrente)
El Magistrado Ponente,
Julio Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
Exp. N° 96-0022