SALA ACCIDENTAL

 

MAGISTRADO PONENTE:  DOCTOR JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

 

Los hechos a los cuales se contrae esta causa se refieren a que el 13 de marzo de 1994, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en jurisdicción del Municipio La Unión, Estado Barinas, en el Fundo  “Párate Duro”, irrumpieron dos sujetos, quienes portando armas de fuego dispararon y dieron muerte a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ÁVILA SEGOVIA y  JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ HERMOSO, e hirieron a JOSÉ DE LA PAZ VARGAS LAGUNA.

 

El 28 de junio de 1996, el Tribunal Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, CONDENÓ a los procesados  ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ, venezolano, casado, Médico Cardiólogo y Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.271, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,  y las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y  JUSTO AMADO ORDOÑEZ, venezolano, casado, Criador, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.869.904, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y  CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por  los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. También decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto  a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el imputado ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ y el  Fiscal Cuarto del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial.

 

Remitido los autos a la Sala de Casación Penal,  el Magistrado designado ponente informó que el recurso había sido admitido conforme a lo pautado  en el  derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Durante la apertura del lapso correspondiente para formalizar el recurso de casación anunciado, el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ, lo hace a través, de sus defensores definitivos doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y HÉCTOR PÉREZ MORA.

 

Durante la reapertura del lapso ordinario para la formalización del recurso, presentó escrito contentivo del mismo, la  Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el  15 de Abril de 1998 el procesado ANTONIO DE JESÚS DUARTE FERNÁNDEZ, asistido por abogado presentó un escrito complementario de la formalización del recurso.

 

Declarada con lugar  la inhibición del Magistrado doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente el Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, Primer Suplente de la Sala de Casación Penal, y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los  trámites procedimentales se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:

Consta a los folios 2.076 al 2.093  de la pieza Nº 7 del expediente, que los Defensores de los acusados consignaron ante el Juzgado Superior en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distrito Arismendi, a cargo de la juez abogada ANA JOSEFINA MONTILLA DE CHÁVEZ, escrito contentivo de informes.

 

Se evidencia que a los folios 2.099 al 2.134 de la pieza Nº 7 del expediente, el citado Juzgado Superior, en esta oportunidad, a cargo de la juez abogada NELLY AYESTERÁN, dictó  el 28 de junio de 1996 sentencia condenatoria.

 

El carácter esencial del acto de informes,  es la oportunidad que la ley otorga a las partes para que ante el Juez, se den las explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado.  En este acto el Juez va a conocer directamente los alegatos finales de las partes y por ello al dejarse de realizar tal acto ante el juzgador quien decidirá, se viola el derecho a la defensa, principio este consagrado constitucionalmente y desarrollado en las normas procesales tanto del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el actual Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la presente causa, la Juez Superior Accidental que dictó la sentencia recurrida, violó el derecho a la defensa cuando procedió a dictar sentencia sin haber fijado nuevamente los informes, que ya habían sido oídos por la Juez Titular a quien sustituyó para el momento que dictó la sentencia.  El acto de informes, es un acto de inmediatez procesal por lo tanto debe ser presenciado por la juzgadora que va a dictar la sentencia. 

 

No puede acogerse lo sustentado por la Sentenciadora Accidental a quo: quien señaló que solamente bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, y bajo la disposición del ordinal 6º del artículo 629,  eiusdem,  se establecía como causa para la invalidación de un juicio, el haberse dictado sentencia de última instancia por un juez que no había oído los informes de las partes; que tal disposición se aplicaba supletoriamente en el juicio penal, en virtud del artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero, que cuando tal disposición  no aparece en el Código de Procedimiento Civil vigente, se puede estimar como válido  el acto de informe oído por una Juez que después no  dictó sentencia.  Indicó   la Juez Accidental, que el artículo 24, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que concluida la relación se fijará una de las cinco audiencias siguientes para oír los informes de las partes, procediéndose al término de Ley  a sentenciar,  pero, que además en el artículo 25 de dicha Ley, se señala que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo anteriormente citado, no acarrea la nulidad de los actos procesales. 

 

Tales criterios no pueden ser acogidos por la Sala,  pues se olvida la Juez de la recurrida, que el proceso penal tiene características muy especiales que lo diferencian del proceso civil.  El hecho de que sea el Juez quien oiga los informes el que tiene que sentenciar, no es una realidad procesal que se aplicará supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil derogado; ni que se aplicarían si el Código vigente contemplase igual disposición.  Tal circunstancia, surge por la  aplicación del principio de inmediatez procesal para ciertos actos del proceso penal, uno de ellos es el derogado acto de informes contemplado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual equivale  en la ley procesal penal vigente al acto de la discusión final y cierre del debate en el procedimiento penal ordinario, contemplado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El principio de la inmediatez procesal,  valedero en el nuevo sistema para todos los actos del proceso penal; y en el viejo sistema también acogido pero incumplido en algunos actos, sin embargo, era de estricto cumplimiento so pena de nulidad, en muchas instituciones del proceso penal.  Así por ejemplo, era necesario su aplicación  en la declaración indagatoria, en la audiencia del reo y también en el acto de informes.

 

De lo antes expuesto se concluye en que debe anularse la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, pues la juez que sentenció no oyó los informes consignados por los representantes judiciales de los procesados, y de acuerdo con los artículos 302, 330 (ordinal 7º) y 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numeral 3 del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

  En el caso de autos,  el tribunal que dictó la sentencia recurrida y que vició de nulidad el proceso al no fijar el acto de informe y oír los alegatos de las partes, fue el Tribunal Superior Accidental  de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. Por ello, al anularse la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que se fijen de nuevo los informes  y se proceda a dictar sentencia, se inserta la causa en esa instancia superior, correspondiéndole  a la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, continuar con el proceso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de conocer los recursos de casación interpuestos.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y ANULA el fallo impugnado y REPONE LA CAUSA al estado de que se fijen los informes y se pronuncie la sentencia dentro de los lapsos establecidos en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que el juicio continúe a partir del Acto señalado según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del  Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

PONENTE

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº AA30-P-1996-000022

1996-1318

JEM/mb.-

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:

 

            El criterio  que en principio priva en la disidente es que el acto de “informes” oral en un sistema eminentemente escrito e inquisitivo, constituía una mera formalidad, sin valor alguno para el proceso y sus resultas.  Este criterio estaba reforzado por el hecho  de que si en verdad se realizaba la audiencia oral prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal, de todas maneras se debía dejar un resumen por escrito de los alegatos realizados.

 

            Esta formalidad (acto oral) no tenía ninguna finalidad, pues el juez no decidía de inmediato luego de realizada la audiencia, así que era improbable, para no decir imposible, que después de semanas, y en algunos casos meses (y excepcionalmente años)  de haberse realizado el acto, el juez lograra recordar su contenido para decidir.

            Por estas razones el criterio era declarar sin lugar aquellas solicitudes de reposición en las cuales el juez que iba a sentenciar había emplazado a aquél que había estado presente para el acto de “informes”. Situación que quedó fortalecida al desaparecer con la reforma respectiva del Código de Procedimiento Civil la circunstancia de no haber sido el Juez de la sentencia el mismo de los Informes, como causal de Invalidación.

 

            Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con los razonamientos anotados en la sentencia que precede; pero sin embargo existe otra circunstancia a tomar en consideración por lo que no estando de acuerdo con el razonamiento sí lo estoy en relación a la dispositiva y es la siguiente: habiendo entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé el sistema oral, y tratándose de una solicitud de la defensa, la cual debe ser preservada por el juez en todo estado y grado de la causa, en este caso concreto creo que sí es necesario escuchar lo que haya de decir el defensor en el acto de “informes”, teniendo en cuenta el principio de  inmediación que caracteriza el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, hecha la explicación que antecede, coincido en la dispositiva en el sentido de reponer la causa, a fin de que se realice el acto de “informes”.

 

El Magistrado Presidente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Magistrada Vicepresidenta,              

 

Blanca Rosa Mármol de León                

        (Concurrente)

El Magistrado Ponente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

 

Exp. N° 96-0022