Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

 

La Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de las jueces ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, MARLEN GIL DE ALVAREZ (ponente) e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS el 7 de Junio del año 2000 DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora de la ciudadana CARMEN AIDA GRATEROL, venezolana, portadora  de la cédula de identidad V-5.590.662, contra la decisión dictada el día 4 de Abril del año 2000 por el Juzgado de Control Número Cuatro, en el procedimiento por admisión de los hechos. Y CONFIRMO la decisión que condenaba a la imputada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

 

Contra   dicho   fallo   interpuso   recurso   de   casación  el  21 de Junio  del año 2000 la Defensora Pública, abogada ANA MARIA ORSOLANI DE MENDOZA.  Emplazado  el  Fiscal del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO NICOLAS según lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo.  Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal.  Se reasignó la ponencia, el  5 de  Junio de 2001 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala previo al pronunciamiento sobre la desestimación o no del escrito de fundamentación interpuesto por la defensa observa:

 

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y resuelve la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Control Número Cuatro que se había dictado en la audiencia preliminar, condenando a la imputada CARMEN AIDA GRATEROL a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pena impuesta una vez admitidos los hechos.

 

Revisadas las actas del expediente se desprende que la ciudadana CARMEN AIDA GRATEROL, admitió los hechos correspondientes al delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sobre los cuales versaba el escrito de acusación. Y el Juzgado de Control al imponer la pena dejó establecido lo siguiente:

 

“...visto el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS pasa de inmediato a sentenciar en la presente causa aplicando en este caso, la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio, y en consecuencia impone en este acto la pena a la imputada Carmen Aída Graterol, de (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el término medio de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta la gravedad del delito admitido y su carácter pluriofensivo y por cuanto en su criterio, no resulta aplicable el límite inferior, toda vez que la buena conducta constituye el deber ser del ciudadano en una sociedad organizada y por cuanto la buena conducta puede ser alegada por ante el Tribunal de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios penitenciarios...”.

 

De lo anterior se desprende que el Juzgado de Control en el procedimiento por admisión de los hechos  condenó a la ciudadana CARMEN AIDA GRATEROL a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes, negando de manera expresa la aplicación de la atenuante de la pena por carecer de antecedentes penales al considerar que la buena conducta constituye un deber del ciudadano.

 

La pena impuesta corresponde a la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  con la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse admitido los hechos, en consecuencia se desestima el presente recurso, en virtud de que estando ajustada a derecho la decisión impugnada, el conocimiento del recurso de casación en su contra resultaba inútil.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA  el recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de acuerdo con lo establecido en los artículos 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas a los CATORCE días del mes de AGOSTO de 2001. Años: 191° de la Independencia  y 142° de la Federación.

 

El Presidente  de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                              

 

Alejandro Angulo Fontiveros              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 00-1200

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ el recurso de casación interpuesto por la defensora de la ciudadana CARMEN AÍDA GRATEROL contra la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el juicio seguido según el procedimiento de admisión de los hechos y por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fundamenta ese disenso en las razones siguientes:

 

Es desconcertante tal decisión y sobre todo a la luz de los antecedentes habidos: la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia había sostenido que no debía ser admitido el recurso de casación que se intentare contra una sentencia relacionada con la admisión de hechos criminosos.

 

Sirvan como ejemplos (hay muchos más) de tal opinión mayoritaria sendas ponencias de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO: la primera respecto al expediente Nº 01-0099, que se aprobó y fue la sentencia Nº 599, publicada el 11 de julio de 2001, en la cual la Sala declaró inadmisible el recurso de casación en el procedimiento por admisión de los hechos al expresar lo siguiente:

 

“A los fines de decidir observa esta Sala, que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación fue dictada bajo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado YONDER JOSÉ CASTILLO RAMOS (...) Ahora bien, reiterando el criterio establecido por esta Sala para determinar si la sentencia de la Corte de Apelaciones es recurrible o no se debe considerar el contenido de los artículos 425 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero relativo a la impugnabilidad objetiva, el cual indica que las decisiones son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y el segundo, referido a las decisiones recurribles en casación, el cual señala que tal recurso sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, y en contra de las decisiones que confirmen o declaren la continuación del juicio o hagan imposible su continuación.

Se infiere de lo anterior que las sentencias recurribles son aquellas que han sido dictadas en los procedimientos donde se hayan cumplido las distintas fases del proceso: fase preparatoria, fase intermedia y juicio oral, procedimientos en los cuales pueda ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral.

En el presente caso se recurre contra una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones que confirma a su vez la sentencia condenatoria dictada en la fase intermedia, con ocasión de la admisión de los hechos expresada por el acusado en la audiencia preliminar, por lo cual es evidente que en la presente causa respecto del acusado YONDER JOSÉ CASTILLO RAMOS no llegó a fijarse la audiencia pública y por ende, no se inició el juicio oral a petición del propio imputado en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, institución que obedece indiscutiblemente a razones de economía procesal.

En consecuencia el presente recurso debe desestimarse por inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

 

            La segunda, respecto al expediente Nº 01-038, que se aprobó y fue la sentencia Nº 601, publicada el 13 de julio de 2001, en la cual la Sala declaró inadmisible el recurso de casación en el procedimiento por admisión de los hechos al expresar lo siguiente:

 

“La admisión de los hechos conforma un procedimiento especial referido por las disposiciones establecidas en el Libro III, Título III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.  De acuerdo con el artículo citado, una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado podrá solicitar del Tribunal la imposición inmediata de la pena.  Este es el caso de autos: el Tribunal de Control, admitidos los hechos materia de la acusación fiscal impuso al imputado la pena correspondiente.  Las sentencias dictadas en este procedimiento no son recurribles en casación y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 “eiusdem” la Sala considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa”.

 

A esa opinión mayoritaria de la Sala me opuse con insistencia en numerosos votos salvados.  Valga como ejemplo éste:

 

“...ese proceso (ya iniciado) puede terminar con la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la admisión de los hechos por parte del imputado, quien con tal actitud comunica al Estado que es inútil prolongarlo pues no tiene sentido que continúe, ahorrándole así gastos innecesarios.  Aunque la principal razón es obtener el beneficio de la rebaja de la pena, que es de un tercio a la mitad. Por tanto, la sentencia que se dicte en ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente termina en una sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que  por tanto es recurrible en casación.

Además no debe obviarse que el Código Orgánico Procesal Penal, a través de tal figura, si bien permite al imputado admitir los hechos, reserva al juez, como es lógico, el determinar  la calificación jurídica y la pena aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que serían incorregibles si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no están sujetas al control de la revisión, lo que contribuiría a la arbitrariedad.

El criterio acogido por la Sala de Casación Penal atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José)  que expresamente dispone:

                                     “Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior, es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior habrá el derecho de recurrir.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal  e indefectible que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.

En definitiva: las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia...”. (Sentencia Nº 380, del 29 de mayo de 2001, expediente Nº 01-87, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).

 

Ahora bien: en torno a esa opinión mayoritaria hubo un CAMBIO DE CRITERIO de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, cuando se expresó lo siguiente:

 

“...Ahora bien, esta Sala en reciente  jurisprudencia ha establecido que las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de economía procesal.

No obstante, efectuada la revisión del expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el imputado, lo que justifica el cambio del criterio establecido, en aras de la justicia... (subrayado mío)”. (Sentencia Nº 602, del 13 de julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).(Subrayado mío).

 

 

Es evidente que la recién transcrita sentencia unánime de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento por admisión de los hechos, se anularon de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la audiencia preliminar, se cambió el antiguo criterio (al que me había opuesto con reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial.

 

A ese CAMBIO DE CRITERIO que consideré muy acertado, me referí en diversas oportunidades:

 

“...Cabe  señalar que los honorables Magistrados  mencionados -“ut supra”-  cambiaron su opinión  en lo que respecta a un tema en el que antes mantenían semejante criterio: la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales actuando como tribunales de reenvío y la admisión de los hechos.

La Sala expresó en cuanto a la casación múltiple:

“En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada  y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la  cual todo aquellos  recursos interpuestos  por las partes  en contra de estas sentencias, eran desestimadas por inexistentes.

No obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar ese vacío legal...”. (Sentencia Nº 598, publicada el 11 de junio de 2001, exp. Nº 01-187, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Es oportuno mencionar también la sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento por admisión de los hechos,  de oficio se anularon las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la audiencia preliminar.  En efecto, la Sala  por unanimidad cambió el antiguo criterio  (al que me opuse con reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial cuando indicó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en reciente  jurisprudencia ha establecido que las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de economía procesal.

No obstante, efectuada la revisión del expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el imputado, lo que justifica el cambio del criterio establecido, en aras de la justicia... (subrayado mío)”. (Sentencia Nº 602, del 13 de julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).

En este caso, la defensora del adolescente anunció recurso de casación y la Sala no resolvió los alegatos propuestos en el escrito, sino que  de oficio revisó el expediente, anuló las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque constató un vicio en la oportunidad en la que el menor admitió los hechos y ordenó la celebración de una “...nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público”.

Estos importantes cambios de criterio jurisprudencial de mis respetados compañeros de Sala, me dan la razón y demuestran que mis sistemáticos votos salvados en relación con tales materias, no han sido antojadizos sino que obedecen a una profunda reflexión sobre la justicia y la defensa de los derechos humanos y la trascendencia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ojalá continúen los honorables Magistrados Pérez Perdomo y Mármol de León con ese proceso de meditación y consiguientes cambios jurisprudenciales y, en particular, en lo atinente a los sobreseimientos –cuya inadmisibilidad respecto a los recursos de casación es harto preocupante- y a los recursos de nulidad y a su indebida inadmisibilidad en los juicios en transición, acerca de la cual anuncio desde ya mi voto salvado en la primera ocasión que se vuelva a presentar semejante situación tan inconveniente como injusta: deben admitirse los recursos de nulidad intentados en todos los expedientes que se iniciaron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y que fueron sentenciados en segunda instancia por los órganos jurisdiccionales actuando como tribunales de reenvío, porque tal derecho a recurrir constituye un derecho adquirido con la ley procesal anterior y que no puede ser desconocido ahora...”. (Sentencia Nº 668 , del 7 de agosto de 2001, expediente Nº 00-113, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).

 

            Y también me referí a ese CAMBIO DE CRITERIO en esta otra oportunidad:

“...Cabe  señalar que los honorables Magistrados  mencionados -“ut supra”-  cambiaron su opinión  en lo que respecta a un tema en el que antes mantenían semejante criterio: la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales actuando como tribunales de reenvío y la admisión de los hechos.

La Sala expresó en cuanto a la casación múltiple:

“En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada  y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la  cual todo aquellos  recursos interpuestos  por las partes  en contra de estas sentencias, eran desestimadas por inexistentes.

No obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar ese vacío legal...”. (Sentencia Nº 598, publicada el 11 de junio de 2001, exp. Nº 01-187, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Es oportuno mencionar también la sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento por admisión de los hechos,  de oficio se anularon las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la audiencia preliminar.  En efecto, la Sala  por unanimidad cambió el antiguo criterio  (al que me opuse con reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial cuando indicó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en reciente  jurisprudencia ha establecido que las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de economía procesal.

No obstante, efectuada la revisión del expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el imputado, lo que justifica el cambio del criterio establecido, en aras de la justicia... (subrayado mío)”. (Sentencia Nº 602, del 13 de julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).

En este caso, la defensora del adolescente anunció recurso de casación y la Sala no resolvió los alegatos propuestos en el escrito, sino que  de oficio revisó el expediente, anuló las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque constató un vicio en la oportunidad en la que el menor admitió los hechos y ordenó la celebración de una “...nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público”.

Estos cambios de criterio jurisprudencial de mis respetados compañeros de Sala, me dan la razón y demuestran que mis sistemáticos votos salvados en relación con tales materias, no han sido antojadizos sino que obedecen a una profunda reflexión sobre la justicia y la defensa de los derechos humanos y la trascendencia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sentencia Nº 685, publicada el 10 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).

 

Sin embargo, pese a ese CAMBIO DE CRITERIO, se acaba de producir otra sentencia (ésta de la cual disiento) de la misma ponente Doctora LEÓN, en la que pareciera que se vuelve al antiguo y ya superado criterio.

 

En efecto, en el presente caso, la Sala de Casación Penal  y“previo al pronunciamiento sobre la desestimación o no del escrito de fundamentación del recurso de casación”, examinó las actas del expediente y encontró ajustadas a Derecho las decisiones de los juzgados de instancia, en lo que concierne a la sentencia condenatoria dictada contra la ciudadana CARMEN AÍDA GRATEROL en el procedimiento por admisión de los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas.

 

Empero, la Sala de Casación Penal después indicó lo siguiente:

 

“La pena impuesta corresponde a la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse admitido los hechos, en consecuencia se desestima el presente recurso, en virtud de que estando ajustada a derecho (SIC) la decisión impugnada, el conocimiento del recurso de casación en su contra resultaba inútil”.

 

            El artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal Supremo de Justicia puede desestimar el recurso de casación por dos motivos: 1) cuando lo estime inadmisible (por la naturaleza de la decisión impugnada, por la falta de cualidad del recurrente o por resultar extemporánea la interposición del recurso); o 2) cuando lo estime manifiestamente infundado o, en otros términos, cuando no se cumplan (en el escrito contentivo del recurso) los requisitos del artículo 455 “eiusdem”.

 

            La Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa y el fundamento en el cual apoyó tal desestimación no se corresponde con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La sentencia que motivó este voto salvado es ambigua (y de aquí que antes señalé que “pareciera” haber tornado al anterior criterio), pues no se entiende si la Sala de Casación Penal mantiene el criterio de admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento por admisión de los hechos o si, por el contrario, volvió a su criterio inicial.

 

            No se manifiesta en forma explícita que se retrotrayó la Sala al antiguo criterio; pero eso pareciera porque no se examinó el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

            Si la idea es imponer otra vez la inadmisibilidad de los recursos de casación que se intenten acerca de las sentencias con base en la admisión de los hechos, debo insistir en la muy seria inconveniencia de tal nuevo criterio (o viejo criterio), porque impediríase hacer justicia.  Y si  se piensa que las injusticias se repararán con una revisión oficiosa, esto sería un espejismo del cual habría que desengañarse cuanto antes:

 

            ¿Cómo revisar lo inexistente?

 

            Las partes no intentarían casaciones porque la Sala de Casación Penal, una vez más, se niega a admitir recursos en tales circunstancias.  Y si no impugnan, no llegarían los expedientes al Tribunal Supremo de Justicia y éste, por muy buena voluntad que tenga de conjurar injusticias, no podría hacerlo porque no puede hacer imposibles: “Ultra posse nemo tenetur”: “Nadie está obligado a más de lo que puede”.

 

            Por último y desde otras perspectivas, debo manifestar esto: 1) no se sabe ahora si el Magistrado disidente deberá conocer los juicios relacionados con la admisión de los hechos o si debe reasignar esos casos a los otros Magistrados;  2) No es conveniente que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambie de criterio con frecuencia.

 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

Fecha "ut-supra".

 

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

EL MAGISTRADO VICEPRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(DISIDENTE)

LA MAGISTRADA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. RC-00-1200

AAF/scc