Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La Sala Número Tres de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a
cargo de las jueces ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, MARLEN GIL DE ALVAREZ (ponente)
e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS el 7 de Junio del año 2000 DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por
la defensora de la ciudadana CARMEN AIDA
GRATEROL, venezolana, portadora de
la cédula de identidad V-5.590.662, contra la decisión dictada el día 4 de
Abril del año 2000 por el Juzgado de Control Número Cuatro, en el procedimiento
por admisión de los hechos. Y CONFIRMO la
decisión que condenaba a la imputada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTROPICAS.
Contra dicho
fallo interpuso recurso
de casación el
21 de Junio del año 2000 la
Defensora Pública, abogada ANA MARIA ORSOLANI DE MENDOZA. Emplazado
el Fiscal del Ministerio
Público, abogado ALEJANDRO NICOLAS según lo prevé el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto,
éste no lo hizo. Efectuado el cómputo
correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de
Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación
Penal. Se reasignó la ponencia, el 5 de
Junio de 2001 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala previo al
pronunciamiento sobre la desestimación o no del escrito de fundamentación
interpuesto por la defensa observa:
La sentencia contra la
cual se recurre fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo y resuelve la apelación interpuesta contra la
decisión del Juzgado de Control Número Cuatro que se había dictado en la
audiencia preliminar, condenando a la imputada CARMEN AIDA GRATEROL a cumplir
la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pena impuesta una vez admitidos los hechos.
Revisadas las actas
del expediente se desprende que la ciudadana CARMEN AIDA GRATEROL, admitió los
hechos correspondientes al delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, sobre los cuales versaba el escrito de acusación. Y el Juzgado
de Control al imponer la pena dejó establecido lo siguiente:
“...visto el
Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS pasa de inmediato a sentenciar en la
presente causa aplicando en este caso, la rebaja contenida en el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio, y en consecuencia impone en
este acto la pena a la imputada Carmen Aída Graterol, de (10) AÑOS DE PRISIÓN,
tomando en consideración el término medio de la pena establecida en el artículo
34 de la Ley de Reforma Parcial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
tomando en cuenta la gravedad del delito admitido y su carácter pluriofensivo y
por cuanto en su criterio, no resulta aplicable el límite inferior, toda vez
que la buena conducta constituye el deber ser del ciudadano en una sociedad
organizada y por cuanto la buena conducta puede ser alegada por ante el
Tribunal de Ejecución a los fines del otorgamiento de beneficios
penitenciarios...”.
De lo anterior se
desprende que el Juzgado de Control en el procedimiento por admisión de los
hechos condenó a la ciudadana CARMEN
AIDA GRATEROL a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del
delito de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes, negando de
manera expresa la aplicación de la atenuante de la pena por carecer de
antecedentes penales al considerar que la buena conducta constituye un deber
del ciudadano.
La pena impuesta corresponde
a la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas con la
rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por
haberse admitido los hechos, en consecuencia se desestima el presente recurso,
en virtud de que estando ajustada a derecho la decisión impugnada, el
conocimiento del recurso de casación en su contra resultaba inútil.
El
Presidente de la Sala,
Rafael
Pérez Perdomo
El
Vicepresidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 00-1200
VOTO
SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión
que antecede, en la que se DESESTIMÓ el recurso de casación interpuesto por la
defensora de la ciudadana CARMEN AÍDA GRATEROL contra la decisión dictada por
la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en el juicio seguido según el procedimiento de admisión de los hechos
y por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fundamenta ese disenso en
las razones siguientes:
Es
desconcertante tal decisión y sobre todo a la luz de los antecedentes habidos:
la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia había
sostenido que no debía ser admitido el recurso de casación que se intentare
contra una sentencia relacionada con la admisión de hechos criminosos.
Sirvan como ejemplos (hay muchos más) de tal opinión
mayoritaria sendas ponencias de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN y del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO: la primera respecto al
expediente Nº 01-0099, que se aprobó y fue la sentencia Nº 599, publicada el 11
de julio de 2001, en la cual la Sala declaró inadmisible el recurso de casación
en el procedimiento por admisión de los hechos al expresar lo siguiente:
“A los fines de decidir
observa esta Sala, que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de
apelación fue dictada bajo el procedimiento especial previsto en el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la admisión de los hechos
manifestada por el acusado YONDER JOSÉ CASTILLO RAMOS (...) Ahora bien,
reiterando el criterio establecido por esta Sala para determinar si la
sentencia de la Corte de Apelaciones es recurrible o no se debe considerar el
contenido de los artículos 425 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el
primero relativo a la impugnabilidad objetiva, el cual indica que las
decisiones son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos y el segundo, referido a las decisiones recurribles en casación,
el cual señala que tal recurso sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, y en contra de las decisiones
que confirmen o declaren la continuación del juicio o hagan imposible su
continuación.
Se infiere de lo anterior que las
sentencias recurribles son aquellas que han sido dictadas en los procedimientos
donde se hayan cumplido las distintas fases del proceso: fase preparatoria,
fase intermedia y juicio oral, procedimientos en los cuales pueda ordenarse la
celebración de un nuevo juicio oral.
En el presente caso se recurre contra una
sentencia emanada de una Corte de Apelaciones que confirma a su vez la
sentencia condenatoria dictada en la fase intermedia, con ocasión de la
admisión de los hechos expresada por el acusado en la audiencia preliminar, por
lo cual es evidente que en la presente causa respecto del acusado YONDER JOSÉ
CASTILLO RAMOS no llegó a fijarse la audiencia pública y por ende, no se inició
el juicio oral a petición del propio imputado en virtud de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, institución que obedece indiscutiblemente
a razones de economía procesal.
En consecuencia el presente recurso debe
desestimarse por inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
La
segunda, respecto al expediente Nº 01-038, que se aprobó y fue la sentencia Nº
601, publicada el 13 de julio de 2001, en la cual la Sala declaró inadmisible
el recurso de casación en el procedimiento por admisión de los hechos al
expresar lo siguiente:
“La admisión de los hechos conforma un procedimiento
especial referido por las disposiciones establecidas en el Libro III, Título
III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el artículo citado, una vez formulada la acusación
y antes del debate, el imputado podrá solicitar del Tribunal la imposición
inmediata de la pena. Este es el caso
de autos: el Tribunal de Control, admitidos los hechos materia de la acusación
fiscal impuso al imputado la pena correspondiente. Las sentencias dictadas en este procedimiento no son recurribles
en casación y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 458
“eiusdem” la Sala considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de
casación interpuesto por la defensa”.
A esa opinión mayoritaria de la Sala me opuse con
insistencia en numerosos votos salvados.
Valga como ejemplo éste:
“...ese proceso (ya iniciado) puede terminar con la
aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, que contempla la admisión de los hechos por parte del
imputado, quien con tal actitud comunica al Estado que es inútil prolongarlo
pues no tiene sentido que continúe, ahorrándole así gastos innecesarios. Aunque la principal razón es obtener el beneficio
de la rebaja de la pena, que es de un tercio a la mitad. Por tanto, la
sentencia que se dicte en ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente
termina en una sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que por tanto es recurrible en casación.
Además no debe obviarse que el Código Orgánico
Procesal Penal, a través de tal figura, si bien permite al imputado admitir los
hechos, reserva al juez, como es lógico, el determinar la calificación jurídica y la pena
aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que serían
incorregibles si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no están
sujetas al control de la revisión, lo que contribuiría a la arbitrariedad.
El
criterio acogido por la Sala de Casación Penal atiende a la interpretación
literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el
derecho a recurrir del fallo (consagrado en el literal “h” del numeral 2 del
artículo 8 de la Convención o Pacto de San José) que expresamente dispone:
“Artículo
8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
(...)”. (Subrayados míos).
En
verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior, es
indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior habrá el
derecho de recurrir.
Para
dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es
ideal e indefectible que el juicio
penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más
escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste
justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira
todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.
En definitiva: las sentencias dictadas con
ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos,
deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia...”. (Sentencia Nº 380, del 29 de mayo de 2001,
expediente Nº 01-87, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN.).
Ahora bien: en torno a esa opinión mayoritaria hubo un
CAMBIO DE CRITERIO de la Sala de Casación Penal, en
ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, cuando se expresó
lo siguiente:
“...Ahora
bien, esta Sala en reciente
jurisprudencia ha establecido que las decisiones de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación ejercida contra sentencias
dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos no son recurribles en
casación, dada la especialidad del procedimiento del cual no se inició el
juicio a petición del propio imputado y por razones de economía procesal.
No
obstante, efectuada la revisión del expediente, se ha observado un vicio de tal
relevancia que obliga a esta Sala a emitir un pronunciamiento en la presente
causa, situación que se suma a otras ya observadas en sentencias dictadas en
virtud de admisión de los hechos por el imputado, lo que justifica el cambio del criterio establecido,
en aras de la justicia... (subrayado
mío)”. (Sentencia Nº 602, del 13 de
julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).(Subrayado mío).
Es evidente que la recién transcrita
sentencia unánime de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento
por admisión de los hechos, se anularon de oficio las sentencias
dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la
audiencia preliminar, se cambió el antiguo criterio (al que me había opuesto
con reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial.
A ese CAMBIO DE CRITERIO que
consideré muy acertado, me referí en diversas oportunidades:
“...Cabe señalar que los honorables Magistrados mencionados -“ut supra”- cambiaron su opinión en lo que respecta a un tema en el que antes
mantenían semejante criterio: la inadmisibilidad de los recursos de casación
interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales actuando como
tribunales de reenvío y la admisión de los hechos.
La
Sala expresó en cuanto a la casación múltiple:
“En
tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada y conteste en señalar que contra las
sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de
Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todo aquellos recursos interpuestos por
las partes en contra de estas
sentencias, eran desestimadas por inexistentes.
No
obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha
estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador
de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente
cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría
el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de
casación) y llenar ese vacío legal...”. (Sentencia Nº 598, publicada el 11 de
junio de 2001, exp. Nº 01-187, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN).
Es oportuno mencionar también la sentencia
de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento por admisión de los hechos, de oficio se anularon las sentencias
dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la
audiencia preliminar. En efecto, la
Sala por unanimidad cambió el antiguo
criterio (al que me opuse con
reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial cuando indicó lo
siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en reciente jurisprudencia ha establecido que las
decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación
ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los
Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento
del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de
economía procesal.
No obstante, efectuada la revisión del
expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a
emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras
ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el
imputado, lo que justifica el cambio
del criterio establecido, en aras de la justicia... (subrayado mío)”.
(Sentencia Nº 602, del 13 de julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de
la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).
En
este caso, la defensora del adolescente anunció recurso de casación y la Sala
no resolvió los alegatos propuestos en el escrito, sino que de oficio revisó el expediente, anuló las
sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque constató un vicio en
la oportunidad en la que el menor admitió los hechos y ordenó la celebración de
una “...nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado
imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público”.
Estos importantes cambios de criterio
jurisprudencial de mis respetados compañeros de Sala, me dan la razón y
demuestran que mis sistemáticos votos salvados en relación con tales materias,
no han sido antojadizos sino que obedecen a una profunda reflexión sobre la
justicia y la defensa de los derechos humanos y la trascendencia de la jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ojalá continúen
los honorables Magistrados Pérez Perdomo y Mármol de León con ese proceso de
meditación y consiguientes cambios jurisprudenciales y, en particular, en lo
atinente a los sobreseimientos –cuya inadmisibilidad respecto a los recursos de
casación es harto preocupante- y a los recursos de nulidad y a su indebida
inadmisibilidad en los juicios en transición, acerca de la cual anuncio desde
ya mi voto salvado en la primera ocasión que se vuelva a presentar semejante
situación tan inconveniente como injusta: deben admitirse los recursos de
nulidad intentados en todos los expedientes que se iniciaron bajo la vigencia
del Código de Enjuiciamiento Criminal y que fueron sentenciados en segunda
instancia por los órganos jurisdiccionales actuando como tribunales de reenvío,
porque tal derecho a recurrir constituye un derecho adquirido con la ley
procesal anterior y que no puede ser desconocido ahora...”. (Sentencia Nº 668 ,
del 7 de agosto de 2001, expediente Nº 00-113, ponencia de la Magistrada
Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).
Y
también me referí a ese CAMBIO DE CRITERIO en esta otra
oportunidad:
“...Cabe señalar que los honorables Magistrados mencionados -“ut supra”- cambiaron su opinión en lo que respecta a un tema en el que antes
mantenían semejante criterio: la inadmisibilidad de los recursos de casación
interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales actuando como
tribunales de reenvío y la admisión de los hechos.
La
Sala expresó en cuanto a la casación múltiple:
“En
tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento,
reiterada y conteste en señalar que
contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como
Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por
la cual todo aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimadas por
inexistentes.
No
obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha
estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador
de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente
cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría
el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de
casación) y llenar ese vacío legal...”. (Sentencia Nº 598, publicada el 11 de
junio de 2001, exp. Nº 01-187, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN).
Es oportuno mencionar también la sentencia
de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento por admisión de los hechos, de oficio se anularon las sentencias
dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la
audiencia preliminar. En efecto, la
Sala por unanimidad cambió el antiguo
criterio (al que me opuse con
reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial cuando indicó lo
siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en reciente jurisprudencia ha establecido que las
decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación
ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los
Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento
del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de
economía procesal.
No obstante, efectuada la revisión del
expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a
emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras
ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el
imputado, lo que justifica el cambio
del criterio establecido, en aras de la justicia... (subrayado mío)”.
(Sentencia Nº 602, del 13 de julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de
la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.).
En
este caso, la defensora del adolescente anunció recurso de casación y la Sala
no resolvió los alegatos propuestos en el escrito, sino que de oficio revisó el expediente, anuló las
sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque constató un vicio en
la oportunidad en la que el menor admitió los hechos y ordenó la celebración de
una “...nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado
imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público”.
Estos cambios de criterio
jurisprudencial de mis respetados compañeros de Sala, me dan la razón y
demuestran que mis sistemáticos votos salvados en relación con tales materias,
no han sido antojadizos sino que obedecen a una profunda reflexión sobre la
justicia y la defensa de los derechos humanos y la trascendencia de la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sentencia Nº 685, publicada el 10
de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN.).
Sin embargo, pese a ese CAMBIO
DE CRITERIO, se acaba de producir otra sentencia (ésta de la cual
disiento) de la misma ponente Doctora LEÓN, en la que pareciera que se
vuelve al antiguo y ya superado criterio.
En efecto, en el
presente caso, la Sala de Casación Penal y“previo al pronunciamiento sobre la
desestimación o no del escrito de fundamentación del recurso de casación”,
examinó las actas del expediente y encontró ajustadas a Derecho las
decisiones de los juzgados de instancia, en lo que concierne a la sentencia
condenatoria dictada contra la ciudadana CARMEN AÍDA GRATEROL en el
procedimiento por admisión de los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN y
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas.
Empero,
la Sala de Casación Penal después indicó lo siguiente:
“La pena impuesta corresponde a la prevista en el artículo
34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la
rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por
haberse admitido los hechos, en consecuencia se desestima el presente
recurso, en virtud de que estando ajustada a derecho (SIC)
la decisión impugnada, el conocimiento del recurso de casación en su contra
resultaba inútil”.
El
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal Supremo
de Justicia puede desestimar el recurso de casación por dos motivos: 1) cuando
lo estime inadmisible (por la naturaleza de la decisión impugnada, por la falta
de cualidad del recurrente o por resultar extemporánea la interposición del
recurso); o 2) cuando lo estime manifiestamente infundado o, en otros términos,
cuando no se cumplan (en el escrito contentivo del recurso) los requisitos del
artículo 455 “eiusdem”.
La
Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación interpuesto por la
defensa y el fundamento en el cual apoyó tal desestimación no se corresponde
con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La
sentencia que motivó este voto salvado es ambigua (y de aquí que antes señalé
que “pareciera” haber tornado al anterior criterio), pues no se entiende si la
Sala de Casación Penal mantiene el criterio de admisibilidad del recurso de
casación en el procedimiento por admisión de los hechos o si, por el contrario,
volvió a su criterio inicial.
No se
manifiesta en forma explícita que se retrotrayó la Sala al antiguo criterio;
pero eso pareciera porque no se examinó el escrito contentivo del recurso de casación
interpuesto por la defensa.
Si la
idea es imponer otra vez la inadmisibilidad de los recursos de casación
que se intenten acerca de las sentencias con base en la admisión de los hechos,
debo insistir en la muy seria inconveniencia de tal nuevo criterio (o viejo
criterio), porque impediríase hacer justicia. Y si se piensa que las
injusticias se repararán con una revisión oficiosa, esto sería un espejismo del
cual habría que desengañarse cuanto antes:
¿Cómo
revisar lo inexistente?
Las
partes no intentarían casaciones porque la Sala de Casación Penal, una vez más,
se niega a admitir recursos en tales circunstancias. Y si no impugnan, no llegarían los expedientes al Tribunal
Supremo de Justicia y éste, por muy buena voluntad que tenga de conjurar
injusticias, no podría hacerlo porque no puede hacer imposibles: “Ultra posse
nemo tenetur”: “Nadie está obligado a más de lo que puede”.
Por
último y desde otras perspectivas, debo manifestar esto: 1) no se sabe ahora si
el Magistrado disidente deberá conocer los juicios relacionados con la admisión
de los hechos o si debe reasignar esos casos a los otros Magistrados; 2) No es conveniente que la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambie de criterio con frecuencia.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
"ut-supra".
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
EL MAGISTRADO
VICEPRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
(DISIDENTE)
LA
MAGISTRADA,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA
SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No. RC-00-1200
AAF/scc