Magistrado Ponente Doctor
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos.
En fecha 20 de junio de
2.000, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en virtud de
la casación del fallo dictado el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
condenó a Efraín José Romero Gamboa, venezolano, soltero, de oficio
agricultor e indocumentado, a sufrir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y
sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y, sobreseyó la causa por el delito de lesiones personales leves, de
conformidad con el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Notificadas las partes
de la referida sentencia, en fecha 27 de junio de 2.000, el defensor definitivo
del imputado, abogado Rubén Maica Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 73.280, interpuso recurso de nulidad. En tal sentido, fundamentándose en
el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de
motivación del fallo recurrido, por cuanto en el mismo no se enuncian los
hechos y circunstancias objeto del juicio, contrariamente a lo dispuesto por el
ordinal 2° del artículo 512 ejusdem.
Recibido el expediente
por este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de julio de 2.000, se dio cuenta
en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos los
respectivos trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos
siguientes
El artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio
aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de
reenvío, en las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas
recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, una vez casado un fallo por
este Tribunal Supremo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del
área Metropolitana de Caracas, a los fines de dictar una nueva sentencia que
prescinda de los vicios que motivaron la nulidad del fallo recurrido, deben
aplicarse las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no
prevé el recurso de nulidad.
Esta Sala de Casación
Penal estima, que es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de nulidad, que en
el presente caso se ha interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de
junio de 2.000, por la sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío.
No obstante el anterior
pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la
Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo
impugnado y considera que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
DECISION:
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por ser inadmisible, el
recurso de nulidad propuesto por la defensa, contra la sentencia dictada el 20
de junio de 2.000 por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, el 1 día del
mes de agosto del año 2.000 Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-1015