MAGISTRADO –PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO.
VISTOS
El
Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril
de 1999, condenó a Alfonzo José Fernández Velázquez,
venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, obrero, con cédula de
identidad N° 10.196.302, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio y las accesorias de ley
correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto
y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los
siguientes: El día 17-06-98, en horas
de la madrugada, encontrándose el
procesado dormido en su residencia, situada en la calle Paralela, casa Nº 18-55
sector denominado El Poblado de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sintió un ruido, pudiéndose percatar de la presencia de una persona extraña
registrando las gavetas de su peinadora. Le dio la voz de alerta y el
intruso se le fué encima con un
cuchillo, causándole una herida en el
brazo y dejándole el cuchillo incrustado en el mismo. El agredido, luego de extraer
el arma de su cuerpo, le infirió
a su atacante varias heridas, en
diferentes partes del cuerpo, hasta lograr derribarlo, cayendo el agresor mortalmente
herido, con la mitad de su cuerpo sobre la cama y el agredido desmayado
al tratar de salir de la habitación.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Fiscal Quinto del
Ministerio Público.
Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las
actuaciones a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta para que, previa notificación de
las partes, se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del citado Código.
Dentro
del lapso legal, propuso recurso de
casación el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la citada entidad
federal. En tal sentido, con base al artículo 330, ordinal 2º, del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo
aparte del articulo 42 ejusdem. Expresa
el recurrente que no fueron analizadas
ni comparadas en el fallo las pruebas y, por ende, no se expresaron con la claridad y precisión requerida, las razones de hecho y de derecho fundamento
de la sentencia en lo referente a aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal
referidas al exceso en la legítima defensa..
Vencido el lapso previsto en el articulo 457
del Código de Procesal Penal, sin que el defensor del procesado diera contestación al recurso, el expediente
fue remitido a este Supremo Tribunal. Se dio cuenta en Sala del recibo del
mismo y se asignó la ponencia al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien,
con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, esta Sala para pronunciarse sobre la procedencia o
desestimación del recurso propuesto lo cual
hace en los siguientes términos.
Denuncia
el recurrente la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal la cual, en su concepto radica en no haber analizado la recurrida las
pruebas cursantes en autos, en relación con la aplicación de la atenuante
prevista en el artículo 67 del Código Penal, referente, según el impugnante, al
exceso en la legítima defensa. Dice éste: “ Si el sentenciador hubiese
analizado y comparado entre sí las pruebas, habría determinado que en autos no
se encuentra probada la circunstancia del exceso en la legítima defensa”.
Encuentra
la Sala la existencia de una manifiesta
confusión e incongruencia en la formalización.
En primer lugar no señala el impugnante las pruebas que la recurrida
dejó de analizar, ni la influencia de la falta de análisis denunciada en el dispositivo del fallo. Cabe advertir
por otra parte, que la atenuante cuya inmotivación en su establecimiento se
denuncia, referente al exceso en la legítima defensa no fue aplicada por el
sentenciador, sino que éste disminuyó la pena con base al intenso dolor que, en su concepto, sufrió el
agredido Alfonzo José Fernández Velásquez.
Tal
incongruencia hace procedente desestimar el presente recurso de casación por
ser manifiestamente infundado, según lo establece el artículo 458 del Código
Penal.
CASACION DE OFICIO EN
INTERES DE LA LEY Y EN
BENEFICIO DEL
PROCESADO
De
conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código de
enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 3º,
del Código Orgánico Procesal Penal, la
Sala encuentra que, en el caso de autos, la conducta del agente se
subsume en el artículo 65 ordinal 3º, del Código Penal, o sea conforma una situación de legítima defensa, por lo cual considera
procedente anular de oficio, el
fallo impugnado, lo cual hace en
los siguientes términos:
El procesado, en su declaración rendida, en fecha 17 de junio de 1998, ante el Cuerpo
Técnico de Policial Judicial, Delegación de la ciudad de Porlamar y ratificada el 1º de julio de ese mismo
año, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal de la citada
entidad federal, refiere: que en horas de la madrugada, del día
17-06-98, encontrándose durmiendo en
su casa sintió un ruido en su
cuarto. Estaba oscuro y vió la silueta de una persona que estaba registrando en las gavetas de su peinadora. Cuando lo alerté, pues pensé se trataba de un ladrón, el mismo sujeto se me fue encima armado de un cuchillo, con
intenciones de matarme. Me tiró, una puñalada al pecho y levanté el brazo izquierdo para protegerme y en eso
me clavó el cuchillo en el brazo, bastante
profundo. Refiere el declarante que como pudo se extrajo
el arma del brazo y en ese momento se
le fui encima, y que, a su vez,
con el mismo cuchillo, le infirió varias puñaladas a su agresor, éste
cayó sobre mi cama y el declarante tiró el cuchillo, por la ventana de su
cuarto hacia un terreno que queda al lado y salió fuera del mismo a pedir
ayuda.
La
anterior declaración, configura una confesión calificada no desvirtuada en el
transcurso del proceso, antes por el contrario, la excepción del hecho aparece
corroborada con el resto de los elementos probatorios: a) acta policial de
fecha 17 de junio de 1998, suscrita por
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Porlamar,
en la cual refieren la declaración del
hermano del imputado, quien manifiesta: que en horas de la mañana del
día 17-06-98, encontrándose dormido,
escuchó que lo estaban llamando y al salir subió al primer piso donde
habita su hermano Alfonso José Fernández Velásquez, a quien encontró
bañado en sangre y tirado en el suelo inconsciente y en vista de ello,
llamó a los bomberos municipales,
quienes los trasladaron al Hospital Doctor Luis Ortega de esta ciudad. Continúa
el declarante refiriendo, que al entrar
a la habitación de su hermano,
observó a Fernando José Rodríguez
muerto sobre la cama, desconociendo el motivo de lo sucedido; b) reconocimiento médico legal, practicado
al ciudadano Alfonzo José Fernández Velásquez, según el cual se constata que el mismo presenta una herida
de diez centímetros de longitud de
trayecto tortuoso a nivel del antebrazo izquierdo; c) inspección ocular practicada, por funcionarios del mismo Cuerpo
Policial en el sitio del suceso en el
cual se deja constancia de que se trata
de un lugar cerrado destinado a
vivienda familiar, constituido por una planta baja y un primer piso en
el cual hay un compartimiento utilizado como cuarto, con una puerta de madera
sin signos de violencia, en su interior de aprecia una gran mancha de color
pardo rojizo de aspecto hemática. Igualmente hay una cama matrimonial en cuyo
borde izquierdo, fue localizada una persona del sexo masculino en posición
Geno-pectoral, arrodillado en el suelo
totalmente cubierto de sangre, portando como vestimenta un short y una
franela ; d) reconocimiento médico legal practicado al cadáver de Fernando José
Rodríguez, dejando constancia de la causa de la muerte la cual fue Anemia aguda por hemorragia debido a
heridas múltiples punzo penetrantes producidas por arma blanca; e) acta de
defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva
Esparta, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Fernando José Rodríguez a consecuencia de Shock hipovolemico por múltiples heridas punzo penetrantes.
La situación fáctica antes analizada conforma
la eximente de responsabilidad,
conocida como legítima defensa,
pues concurren en la conducta del agente
los requisitos exigidos por el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal
o sea : 1) Agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho.
Tal elemento quedó demostrado con la confesión calificada del procesado, en la
cual admite haber dado muerte a Fernando José Rodríguez, no obstante se
excepciona que lo hizo para defenderse
del ataque del que fue objeto en su residencia. 2) Necesidad del medio empleado
para impedir o repeler la agresión. La prueba de este requisito surge de la
necesidad, por parte del agredido, de defenderse del peligro actual, en que se
encontraba su vida, infiriéndole varias heridas a su atacante hasta lograr
quitárselo de encima con la misma arma que éste portaba y quien, además del
ataque narrado, en todo momento lo agarró a puños y patadas; 3) Falta de
provocación suficiente. No hubo provocación por parte del imputado, pues éste
al verse sorprendido en su habitación, en horas de la noche, en medio de la
oscuridad, sólo procedió a darle la voz
de alerta, sin que mediara provocación alguna,
fue atacado por el intruso.
Los
hechos materia del presente proceso, que se han dejado analizados, configuran
como ya se dijo, la causal de justificación prevista en el ordinal 3º del
artículo 65 del Código Penal, y por lo tanto, la presente sentencia es
absolutoria. Así se declara.
DECISION
En
virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara
desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal Quinto,
de la referida entidad federal, declara,
de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 29 de
abril de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del mencionado Estado y, en
consecuencia; absuelve al ciudadano Alfonzo José Hernández Velázquez, antes
identificado del delito de homicidio intencional por el cual se le formulo cargos. Queda en estos términos
reformada la sentencia objeto del
presente recurso.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, el ( 1 ) día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
C-99-0149