MAGISTRADO –PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO.

 

 

VISTOS

           

           

            El Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva  Esparta, en fecha 29  de abril  de 1999, condenó a  Alfonzo José Fernández Velázquez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta,  mayor de edad, obrero, con cédula de identidad N° 10.196.302, a cumplir la pena de cuatro (4)  años de presidio y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.  Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día  17-06-98, en horas de la madrugada, encontrándose  el procesado dormido en su residencia, situada en la calle Paralela, casa Nº 18-55 sector denominado El Poblado de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sintió un  ruido, pudiéndose percatar  de la presencia  de una persona extraña  registrando las gavetas de su peinadora. Le dio la voz de alerta y el intruso  se le fué encima con un cuchillo, causándole   una herida en el brazo y dejándole el cuchillo incrustado en el mismo.  El agredido, luego de extraer  el arma  de su cuerpo, le infirió a su atacante  varias heridas, en diferentes partes del cuerpo, hasta lograr derribarlo, cayendo el agresor mortalmente herido, con la mitad de su cuerpo sobre la cama  y el agredido  desmayado al tratar de salir de la habitación.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 

 Recibido el expediente en  la extinta Corte Suprema de Justicia,  se dio cuenta en Sala y,  en virtud de la  vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones  a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo establecido en el  artículo 455 del citado Código.

 

Dentro del lapso legal,  propuso recurso de casación el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la citada entidad federal. En tal  sentido,  con base al artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción  del segundo  aparte del articulo 42 ejusdem. Expresa el recurrente que no fueron  analizadas ni comparadas en el fallo las pruebas y, por ende, no se expresaron con la claridad  y precisión requerida,  las razones de hecho y de derecho fundamento de la sentencia en lo referente a aplicación de  la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal referidas al exceso en la legítima defensa..

 

 Vencido el lapso previsto en el articulo 457 del Código de Procesal Penal, sin que el defensor del procesado  diera contestación al recurso, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal. Se dio cuenta en Sala del recibo del mismo y se  asignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien,  con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala para pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto lo cual  hace en los siguientes términos.

 

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal la cual, en su concepto radica en no haber analizado la recurrida las pruebas cursantes en autos, en relación con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal, referente, según el impugnante, al exceso en la legítima defensa. Dice éste: “ Si el sentenciador hubiese analizado y comparado entre sí las pruebas, habría determinado que en autos no se encuentra probada la circunstancia del exceso en la legítima defensa”.

Encuentra la Sala la existencia  de una manifiesta confusión e incongruencia en la formalización.  En primer lugar no señala el impugnante las pruebas que la recurrida dejó de analizar, ni la influencia de la falta de análisis denunciada  en el dispositivo del fallo. Cabe advertir por otra parte, que la atenuante cuya inmotivación en su establecimiento se denuncia, referente al exceso en la legítima defensa no fue aplicada por el sentenciador, sino que éste disminuyó la pena con base al  intenso dolor que, en su concepto, sufrió el agredido Alfonzo José Fernández Velásquez.

Tal incongruencia hace procedente desestimar el presente recurso de casación por ser manifiestamente infundado, según lo establece el artículo 458 del Código Penal.

 

CASACION DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN

BENEFICIO DEL PROCESADO

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código de enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico  Procesal Penal, la Sala encuentra que,  en  el caso de autos, la conducta del agente se subsume en el artículo 65 ordinal 3º, del Código Penal, o sea  conforma una situación de  legítima defensa, por lo cual considera procedente  anular de  oficio, el  fallo impugnado,  lo cual hace en los siguientes términos:

 

El  procesado, en su declaración rendida,  en fecha 17 de junio de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación de la ciudad de Porlamar  y ratificada el 1º de julio de ese mismo año, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal de la citada entidad federal,  refiere:  que en horas de la madrugada, del día 17-06-98, encontrándose durmiendo  en su  casa  sintió  un ruido en su cuarto. Estaba oscuro y vió la silueta de una persona que  estaba registrando en  las gavetas de su  peinadora. Cuando lo alerté, pues  pensé se trataba de un ladrón, el mismo sujeto se me fue  encima armado de un cuchillo, con intenciones de matarme. Me tiró, una puñalada al pecho y levanté  el brazo izquierdo para protegerme y en eso me clavó el cuchillo en el brazo, bastante  profundo. Refiere el declarante que como pudo se  extrajo  el arma del brazo y en ese momento se  le fui encima, y que, a su vez,  con el mismo cuchillo, le infirió varias puñaladas a su agresor, éste cayó sobre mi cama y el declarante tiró el cuchillo, por la ventana de su cuarto hacia un terreno que queda al lado y salió fuera del mismo a pedir ayuda.

 

La anterior declaración, configura una confesión calificada no desvirtuada en el transcurso del proceso, antes por el contrario, la excepción del hecho aparece corroborada con el resto de los elementos probatorios: a) acta policial de fecha 17 de junio de 1998,  suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Porlamar, en la cual refieren la declaración del  hermano del imputado, quien manifiesta: que en horas de la mañana del día 17-06-98,  encontrándose  dormido,  escuchó que lo estaban llamando y al salir subió al primer piso donde habita su hermano Alfonso José Fernández Velásquez, a quien  encontró  bañado en sangre y tirado en el suelo inconsciente y en vista de ello, llamó  a los bomberos municipales, quienes los trasladaron al Hospital Doctor Luis Ortega de esta ciudad. Continúa el declarante refiriendo,  que al entrar a la  habitación de su hermano, observó   a Fernando José Rodríguez muerto sobre la cama, desconociendo el motivo de lo sucedido;   b) reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Alfonzo José Fernández Velásquez, según el cual  se constata que el mismo presenta una herida de diez  centímetros de longitud de trayecto tortuoso a nivel del antebrazo izquierdo; c)  inspección ocular practicada, por funcionarios del mismo Cuerpo Policial   en el sitio del suceso en el cual se deja constancia de  que se trata de un lugar cerrado destinado a  vivienda familiar, constituido por una planta baja y un primer piso en el cual hay un compartimiento utilizado como cuarto, con una puerta de madera sin signos de violencia, en su interior de aprecia una gran mancha de color pardo rojizo de aspecto hemática. Igualmente hay una cama matrimonial en cuyo borde izquierdo, fue localizada una persona del sexo masculino en posición Geno-pectoral, arrodillado en el suelo  totalmente cubierto de sangre, portando como vestimenta un short y una franela ; d) reconocimiento médico legal practicado al cadáver de Fernando José Rodríguez, dejando constancia de la causa de la muerte la cual  fue Anemia aguda por hemorragia debido a heridas múltiples punzo penetrantes producidas por arma blanca; e) acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia del fallecimiento del  ciudadano Fernando José Rodríguez  a consecuencia de  Shock hipovolemico por múltiples heridas punzo penetrantes.

 

 La situación fáctica antes analizada conforma la eximente de responsabilidad,  conocida como  legítima defensa, pues concurren en la conducta del agente  los requisitos exigidos por el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal o sea : 1) Agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho. Tal elemento quedó demostrado con la confesión calificada del procesado, en la cual admite haber dado muerte a Fernando José Rodríguez, no obstante se excepciona que lo hizo  para defenderse del ataque del que fue objeto en su residencia. 2) Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La prueba de este requisito surge de la necesidad, por parte del agredido, de defenderse del peligro actual, en que se encontraba su vida, infiriéndole varias heridas a su atacante hasta lograr quitárselo de encima con la misma arma que éste portaba y quien, además del ataque narrado, en todo momento lo agarró a puños y patadas; 3) Falta de provocación suficiente. No hubo provocación por parte del imputado, pues éste al verse sorprendido en su habitación, en horas de la noche, en medio de la oscuridad, sólo procedió a darle  la voz de alerta, sin que mediara provocación alguna,  fue atacado por el intruso.

 

Los hechos materia del presente proceso, que se han dejado analizados, configuran como ya se dijo, la causal de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y por lo tanto, la presente sentencia es absolutoria. Así se declara.

 

 

DECISION

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  desestimado, por manifiestamente infundado,  el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal Quinto, de la referida entidad federal, declara,  de oficio   la  nulidad de la sentencia dictada el 29 de abril de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del mencionado Estado y, en consecuencia; absuelve al ciudadano Alfonzo José Hernández Velázquez, antes identificado del delito de homicidio intencional por el cual se  le formulo cargos. Queda en estos términos reformada  la sentencia objeto del presente recurso.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, el               ( 1 ) día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. C-99-0149