Magistrado Ponente Doctor
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos.
El Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
sentencia de fecha 4 de agosto de 1.998, condenó
a los imputados: 1) Emilio José Herrera
Faneitte, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número
4.588.080 y 2) Enrique Javier Fuenmayor
Cordero, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número
13.059.708, a sufrir la pena de quince años de presidio, por la comisión
del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa por el
delito de lesiones personales, de
conformidad con el artículo 312, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los imputados.
La Defensora Pública Penal de la misma Circunscripción
Judicial, formalizó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la misma entidad federal, en su carácter de defensora del imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero, de la
siguiente forma: Denunció como quebrantamiento de fondo, la infracción del
artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con fundamento en el ordinal
7° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, en su
concepto, la recurrida no aplicó las atenuantes contempladas en dichas
disposiciones.
En fecha 1 de febrero
de 2.000, se emplazó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público para la
contestación del recurso. Agotado el lapso respectivo, sin que tal contestación
hubiere tenido lugar, se remitieron las actuaciones, el 31 de enero de 2.000,
al Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2.000,se designó Ponente al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Admitido el recurso de casación, se convocó a las
partes a la audiencia oral y pública. En fecha 26 de julio de 2.000, tuvo lugar
dicha audiencia, con asistencia de las partes.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala procede a dictar el fallo correspondiente , a
cuyo efecto observa:
La impugnante, delata la infracción de los ordinales
1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto, en su concepto, el
sentenciador estableció que el imputado tenía 18 años de edad para el momento
de rendir declaración indagatoria e igualmente consideró, que no registraba antecedentes penales. No
obstante admitir tales hechos, no
rebajó la pena en la proporción prevista en las citadas disposiciones legales.
En el sentido expresado la recurrida consideró, que si
bien el imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero en el acto de su declaración
indagatoria manifestó tener 18 años de edad, “ ... esa edad no está corroborada
en autos mediante elementos probatorios idóneos ... por lo que esta instancia
superior, haciendo uso de su soberanía jurisdiccional discute y rechaza, esa
circunstancia como posible atenuación de responsabilidad penal, no acogiendo,
en consecuencia, la previsión del artículo 74 del Código Penal, en su ordinal
1° ...”
Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de
minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en
autos documento idóneo para demostrar
tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya
expresado que dicho imputado tenía 18 años de edad.
En este sentido y aplicando el principio
constitucional indubio pro reo (
artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido
acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido
doctrina constante de nuestra casación: “ Si el procesado alega ser menor ... y
no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y
tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la
atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda
se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha 30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799).
Con relación a la denuncia de que el sentenciador no
aplicó la atenuante prevista en el ordinal 4° del citado artículo, se observa,
que se trata de una atenuante facultativa, de la total discreción del juzgador.
Por este motivo, la falta de apreciación de la señalada circunstancia, no es
censurable en casación.
En opinión de la Sala, procede declarar con lugar el recurso de fondo propuesto
por la defensa del imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior,
corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del
articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el mérito del asunto materia del proceso, a
cuyo efecto se observa:
La calificación jurídica correspondiente al hecho
materia del proceso es la de secuestro, delito previsto por el artículo 462 del
Código Penal y sancionado con pena de
diez a veinte años de presidio.
Al imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero se aplicarán
quince años de presidio, término medio de la pena, de conformidad con el
artículo 37 del Código Penal. Esta pena se rebajará hasta su límite inferior,
es decir, diez años de presidio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° ejusdem,
por haber sido el reo mayor de 18 años
y menor de 21 para la fecha de comisión de delito y así se declara.
Decisión:
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero, venezolano,
soltero, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.059.708, a cumplir,
en el establecimiento carcelario que al efecto designe el Ejecutivo Nacional,
la pena de diez años de presidio, por
la comisión del delito de secuestro,
previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, las accesorias
previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, el 1 día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-195