Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 4 de agosto de 1.998, condenó a los imputados: 1) Emilio José Herrera Faneitte, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 4.588.080 y 2) Enrique Javier Fuenmayor Cordero, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número 13.059.708, a sufrir la pena de quince años de presidio, por la comisión del  delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo  462 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones personales, de conformidad con el artículo 312, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los imputados.

 

La Defensora Pública Penal de la misma Circunscripción Judicial, formalizó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma entidad federal, en su carácter de defensora del imputado  Enrique Javier Fuenmayor Cordero, de la siguiente forma: Denunció como quebrantamiento de fondo, la infracción del artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, en su concepto, la recurrida no aplicó las atenuantes contempladas en dichas disposiciones.

 

            En fecha 1 de febrero de 2.000, se emplazó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público para la contestación del recurso. Agotado el lapso respectivo, sin que tal contestación hubiere tenido lugar, se remitieron las actuaciones, el 31 de enero de 2.000, al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2.000,se designó Ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Admitido el recurso de casación, se convocó a las partes a la audiencia oral y pública. En fecha 26 de julio de 2.000, tuvo lugar dicha audiencia, con asistencia de las partes.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala procede a dictar el fallo correspondiente , a cuyo efecto observa: 

           

La impugnante, delata la infracción de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto, en su concepto, el sentenciador estableció que el imputado tenía 18 años de edad para el momento de rendir declaración indagatoria e igualmente consideró, que  no registraba antecedentes penales. No obstante admitir tales hechos,  no rebajó la pena en la proporción prevista en las citadas disposiciones legales.

           

En el sentido expresado la recurrida consideró, que si bien el imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero en el acto de su declaración indagatoria manifestó tener 18 años de edad, “ ... esa edad no está corroborada en autos mediante elementos probatorios idóneos ... por lo que esta instancia superior, haciendo uso de su soberanía jurisdiccional discute y rechaza, esa circunstancia como posible atenuación de responsabilidad penal, no acogiendo, en consecuencia, la previsión del artículo 74 del Código Penal, en su ordinal 1° ...”

 

Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos  documento idóneo para demostrar tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado tenía 18 años de edad.

           

En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: “ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha  30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799).

 

Con relación a la denuncia de que el sentenciador no aplicó la atenuante prevista en el ordinal 4° del citado artículo, se observa, que se trata de una atenuante facultativa, de la total discreción del juzgador. Por este motivo, la falta de apreciación de la señalada circunstancia, no es censurable en casación.

           

En opinión de la Sala, procede declarar con lugar el recurso de fondo propuesto por la defensa del imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero. Así se declara.

           

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal,  pronunciarse sobre el mérito del asunto materia del proceso, a cuyo efecto se observa:

           

La calificación jurídica correspondiente al hecho materia del proceso es la de secuestro, delito previsto por el artículo 462 del Código Penal y sancionado con  pena de diez a veinte años de presidio.

 

            Al imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero se aplicarán quince años de presidio, término medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Esta pena se rebajará hasta su límite inferior, es decir, diez años de presidio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° ejusdem, por haber sido  el reo mayor de 18 años y menor de 21 para la fecha de comisión de delito y así se declara.    

Decisión:

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal  Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena  al imputado Enrique Javier Fuenmayor Cordero, venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.059.708, a cumplir, en el establecimiento carcelario que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, la pena de diez años de presidio, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y, las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

           

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, el 1 día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-195