MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1999, condenó al procesado Juan Carlos Gómez Paz, quien en su indagatoria se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, comerciante, indocumentado, a cumplir la pena de diez años, un mes, veintisiete días y doce horas de presidio por los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con los artículos 82, 460 y 278, todos del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de octubre de 1997, en horas de la tarde, en la calle 75 de la Urbanización Los Olivos de Maracaibo, Estado Zulia, tres sujetos, portando armas de fuego, se presentaron a la casa de la ciudadana Nelly Vásquez de Peña y luego de someter a las personas presentes en el lugar, se apoderaron de dinero en efectivo, prendas de oro y un revólver. Al momento de retirarse del lugar de los hechos, dichos sujetos le efectuaron un disparo en el pecho a Carlos Juan Peña Vásquez. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 23 de abril de 1999, en esa misma fecha y en virtud en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que, previa notificación a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código.

 

Dentro del lapso legal la Defensora Pública Décimo Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Daisy Troncone de Ratino, propuso recurso de casación. En efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el sentenciador de segunda instancia reformó la decisión del juzgado de la causa en perjuicio de su defendido. En efecto éste lo había condenado por los delitos de homicidio intencional, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma y el Juez Superior,  lo condenó por los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, cambiando, de esta manera, la calificación jurídica respecto al  primero de los delitos mencionados.

 

            La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

 

            Recibido el expediente, en fecha 25 de abril de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose en el mismo, en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición, que en dicho escrito se expresaran los motivos de procedencia del recurso,  fundándolos separadamente si son varios.

Observa la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 455, pues no indica la disposición legal que considera infringida, lo cual debe hacerse con claridad y precisión.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la defensa, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que el fallo impugnado incurrió en una infracción que hace procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar en interés de la Ley y en beneficio del imputado, en los términos siguientes:

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al conocer por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que había condenado al procesado Juan Carlos Gómez Paz a la pena de ocho años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, cambió la calificación, en el primero de los delitos mencionados, de homicidio intencional, por la de homicidio calificado, en grado de frustración, Cabe observar  que para la fecha de la sentencia recurrida ( 26 de marzo de 1999) no estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podría ser aplicada una norma no vigente para la fecha en la cual fue dictada la sentencia. A mayor abundamiento, se observa que el artículo 434 del  Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de la reforma en perjuicio, procede, solamente cuando la decisión ha sido impugnada por el imputado  o su defensor y, en este caso, el fallo de la primera instancia fue impugnado por la defensa.

Los hechos por los cuales se juzga al procesado son los siguientes: El día 29 de octubre de 1997, en horas de la tarde, tres sujetos, portando armas de fuego, se presentaron a la casa de la ciudadana Nelly Vásquez de Peña y, luego de someter a las personas presentes en el lugar, se apoderaron de dinero en efectivo, prendas de oro y un revólver y, al momento de retirarse, le efectuaron un disparo en el pecho a Carlos Juan Peña Vásquez, hiriéndolo gravemente.

El sentenciador de la recurrida calificó estos hechos como homicidio calificado, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, 460 y 278 del Código Penal, esto es, consideró la existencia de un concurso de delitos: homicidio calificado, en grado de frustración, y el robo a mano armada.

Ahora bien, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado.

En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado, en grado de frustración y robo agravado, incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo el artículo 460 del Código Penal, por indebida aplicación.

En virtud de lo expuesto considera la Sala que la pena a imponerse al encartado Juan Carlos Gómez Paz, es la de siete años de presidio, la cual resulta de la aplicación de la pena correspondiente al delito de homicidio calificado, en su límite inferior, por ser el mismo menor de veintiún años para el momento de los hechos, atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, pena que se rebaja a diez años, por mandato del artículo 82 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el procesado admitió los hechos imputados, la pena  aplicable, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración y porte ilícito de armas, queda en siete años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa y declara, de oficio, con lugar el recurso de casación de fondo, en interés de la Ley y beneficio del procesado; en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la pena impuesta al procesado Juan Carlos Gómez Paz se refiere y, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la corrección de pena correspondiente. En este sentido, condena al procesado antes citado a cumplir la pena de siete (7) años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con los artículos 80 y 82, y 278, todos del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional. Asimismo se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ibidem.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, el 1 día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

           PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-284