MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Juzgado
Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
en fecha 26 de marzo de 1999, condenó al procesado Juan Carlos Gómez
Paz, quien en su indagatoria se identificó como venezolano, natural de
Maracaibo, comerciante, indocumentado, a cumplir la pena de diez años, un
mes, veintisiete días y doce horas de presidio por los delitos de homicidio
calificado, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma,
previstos en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con los artículos 82,
460 y 278, todos del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el
presente juicio, son los siguientes: El día 29 de octubre de 1997, en horas de
la tarde, en la calle 75 de la Urbanización Los Olivos de Maracaibo, Estado
Zulia, tres sujetos, portando armas de fuego, se presentaron a la casa de la
ciudadana Nelly Vásquez de Peña y luego de someter a las personas presentes en
el lugar, se apoderaron de dinero en efectivo, prendas de oro y un revólver. Al
momento de retirarse del lugar de los hechos, dichos sujetos le efectuaron un
disparo en el pecho a Carlos Juan Peña Vásquez. Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el procesado.
Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de
Justicia, el 23 de abril de 1999, en esa misma fecha y en virtud en virtud de
la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que,
previa notificación a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 del citado Código.
Dentro del lapso
legal la Defensora Pública Décimo Tercera del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, abogada Daisy Troncone de Ratino, propuso recurso de casación. En
efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia que el sentenciador de segunda instancia reformó la decisión del
juzgado de la causa en perjuicio de su defendido. En efecto éste lo había condenado
por los delitos de homicidio intencional, en grado de frustración, robo
agravado y porte ilícito de arma y el Juez Superior, lo condenó por los delitos de homicidio calificado, en grado de
frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, cambiando, de esta manera,
la calificación jurídica respecto al
primero de los delitos mencionados.
La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano
Fiscal Sexto del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Vencido
dicho lapso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a
este Supremo Tribunal.
Recibido el expediente, en fecha 25 de abril de 2000, se
dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en
los términos siguientes:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, indicándose en el mismo, en forma clara y concisa,
los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la
mencionada disposición, que en dicho escrito se expresaran los motivos de
procedencia del recurso, fundándolos
separadamente si son varios.
Observa la Sala que el
recurrente no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 455, pues no indica
la disposición legal que considera infringida, lo cual debe hacerse con
claridad y precisión.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por la defensa, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO
Esta Sala, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, encuentra que el fallo impugnado incurrió en una
infracción que hace procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar
en interés de la Ley y en beneficio del imputado, en los términos siguientes:
El Juzgado Superior Séptimo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al conocer por
consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que había condenado al procesado
Juan Carlos Gómez Paz a la pena de ocho años de presidio, por la comisión de
los delitos de homicidio intencional, en grado de frustración, robo agravado y
porte ilícito de arma, cambió la calificación, en el primero de los delitos
mencionados, de homicidio intencional, por la de homicidio calificado, en grado
de frustración, Cabe observar que para
la fecha de la sentencia recurrida ( 26 de marzo de 1999) no estaba vigente el
Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podría ser aplicada una norma
no vigente para la fecha en la cual fue dictada la sentencia. A mayor
abundamiento, se observa que el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de la
reforma en perjuicio, procede, solamente cuando la decisión ha sido impugnada
por el imputado o su defensor y, en
este caso, el fallo de la primera instancia fue impugnado por la defensa.
Los hechos por los cuales se
juzga al procesado son los siguientes: El día 29 de octubre de 1997, en horas
de la tarde, tres sujetos, portando armas de fuego, se presentaron a la casa de
la ciudadana Nelly Vásquez de Peña y, luego de someter a las personas presentes
en el lugar, se apoderaron de dinero en efectivo, prendas de oro y un revólver
y, al momento de retirarse, le efectuaron un disparo en el pecho a Carlos Juan
Peña Vásquez, hiriéndolo gravemente.
El sentenciador de la
recurrida calificó estos hechos como homicidio calificado, en grado de
frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos
408, ordinal 1º, 460 y 278 del Código Penal, esto es, consideró la existencia
de un concurso de delitos: homicidio calificado, en grado de frustración, y el
robo a mano armada.
Ahora bien, el homicidio
cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo,
homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en
presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante
un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio
calificado.
En consecuencia, el
sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio
calificado, en grado de frustración y robo agravado, incurrió en error de
derecho en la calificación del delito, infringiendo el artículo 460 del Código
Penal, por indebida aplicación.
En virtud de lo expuesto
considera la Sala que la pena a imponerse al encartado Juan Carlos Gómez Paz,
es la de siete años de presidio, la cual resulta de la aplicación de la pena
correspondiente al delito de homicidio calificado, en su límite inferior, por
ser el mismo menor de veintiún años para el momento de los hechos, atenuante
prevista en el artículo 74 del Código Penal, pena que se rebaja a diez años,
por mandato del artículo 82 ejusdem. Ahora bien, por cuanto el procesado
admitió los hechos imputados, la pena
aplicable, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en
grado de frustración y porte ilícito de armas, queda en siete años, dieciséis
días y dieciséis horas de presidio. Así se decide.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la
defensa y declara, de oficio, con lugar el recurso de casación de fondo,
en interés de la Ley y beneficio del procesado; en consecuencia, anula
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la pena impuesta al
procesado Juan Carlos Gómez Paz se refiere y, de conformidad con el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la corrección de pena correspondiente.
En este sentido, condena al procesado antes citado a cumplir la pena de siete
(7) años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de
los delitos de homicidio calificado, en grado de frustración y porte ilícito
de arma, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con los
artículos 80 y 82, y 278, todos del Código Penal, la cual deberá cumplir en el
establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional. Asimismo se le
condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ibidem.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, el 1 día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-284