Vistos.-
Se
inició el presente caso el 14 de marzo de 1997, cuando se recibió en la sede
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una llamada telefónica desde la
población de la Sabana, Parroquia de Caricuao, que informó sobre el hallazgo de
un cadáver del sexo femenino que luego resultó identificado como la ciudadana
MARÍA ELENA ESCOBAR DE ARVELO, quien al regresar de una fiesta junto a su
esposo, tuvo una discusión con él y después le dio muerte con un disparo
efectuado a quemarropa y en presencia de su hija menor de edad.
La
Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con ponencia del juez JOSÉ LUIS IRAZU SILVA, el 22 de
mayo del año 2000, dictó sentencia definitiva que CONDENÓ al ciudadano LUIS
ALBERTO ARVELO PACHECO, venezolano, mayor de edad, Sargento de la Policía
Metropolitana y portador de la cédula de identidad V-4.118.565, a cumplir la
pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por
la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA ESCOBAR DE ARVELO. Así mismo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa
seguida a dicho ciudadano por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282
"eiusdem" por considerar que la acción penal para perseguir ese
delito se encuentra prescrita según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal y el primer aparte
del artículo 110 “eiusdem”, en relación con el ordinal 3º del artículos 325 del
Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 512 “eiusdem”.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la
abogada YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS
ALBERTO ARVELO PACHECO, según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La ciudadana Fiscal Segunda
del Ministerio Público, abogada MIRTHA ROJAS DE ALCÁNTARA, dio contestación al
recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del
año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el 17 de julio del mismo
año fue designado Ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
El Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, al
interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas el 22 de mayo del año 2000, actuando como Tribunal de Reenvío, denunció
que “... los Magistrados de la aludida
Corte de Apelaciones no aplicaron una real y correcta valorización de todas y
cada una de las pruebas existentes en el presente juicio, por ello es que
denuncio la infracción de la norma prevista en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha sentencia hubo inobservancia y
una errónea aplicación en la motivación de la misma…”, así mismo denunció
que en la sentencia impugnada “... se
fundó en hechos que no constituyen prueba alguna… además esta Corte de
Apelaciones violó el ordenamiento jurídico vigente al no tomar en cuenta la
Inspección Ocular de fecha 15 de marzo de 1997, practicada por funcionarios
adscritos a la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tampoco se
tomó en cuenta lo narrado por mi defendido…”.
El artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:
1° En los procesos en que no se haya
formalizado el recurso, las causales de
casación y decisiones recurribles serán
las enunciadas en los artículos 330,
331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente. El
procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos
de la sentencia de la Corte suprema de Justicia, si se trata de un recurso de
casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por
la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar un recurso de
casación de fondo, en el mismo acto
dictará sentencia que resuelva sobre mérito del asunto materia del
proceso, sin reenvío.
2°
En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el
que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia serán los
referidos en el ordinal anterior.
3° En los supuestos de los
ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo
347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de
oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.
Por su parte, el artículo
511 “eiusdem” establece:
“Causas de reenvío. Cuando la Corte Suprema de
Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se
encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a
fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia
dentro de los diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la
sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las
Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia.
Las causas
en las cuales haya transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin
que está se haya producido, se remitarán a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al
recibo del expediente”.
Ahora
bien: el Libro Cuarto, Título I, del texto legal “in comento”, contiene las
disposiciones generales de los recursos contra las decisiones judiciales. En tal sentido, el artículo 425 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos”.
De
acuerdo con el contenido de los artículos transcritos “ut supra”, se comprueba
que la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, no está contemplada en ninguno de los casos establecidos
por la ley contra los cuales proceda el recurso de casación.
No
estableció el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de
una casación múltiple, como sí estaba previsto expresamente en el artículo 353
del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), según el cual “Después de anulado o casado un fallo sólo
procederá un nuevo recurso de casación...”.
La
referencia a los artículos antes copiados permite a esta Sala establecer que al
tratarse la decisión impugnada de un fallo producido por la tantas veces
nombrada Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de
reenvío, después de que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema
de Justicia declaró con lugar el recurso de casación de forma fundamentado en
el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy
derogado) el 7 de octubre de 1999, no es admisible el recurso de casación
contra tal decisión de la mencionada Corte de Apelaciones.
La anterior afirmación lleva
a esta Sala de Casación Penal a concluir en que el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22
de mayo del año 2000, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO POR MOTIVOS DE JUSTICIA Y EN
BENEFICIO DEL REO
De conformidad
con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a
declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 9 del la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en razón de que la mencionada Corte de Apelaciones no
tomó en consideración el estado de ebriedad
en que se encontraba el imputado para el momento en que ocurrieron los
hechos y a tal efecto se observa lo siguiente:
Es obvio que el ciudadano LUIS
ALBERTO ARVELO PACHECO se encontraba
sufriendo una perturbación mental producida por la ingestión de bebidas
alcohólicas, pues tal como lo afirman los testigos y el propio imputado, el
hecho ocurrió en horas de la madrugada, cuando regresaba con su esposa de una
fiesta en la que había ingerido, lo cual evidentemente afectó el dominio de su
voluntad. Esta circunstancia es de mucha trascendencia y no fue considerada a
fondo por el juez de la Corte de Apelaciones que dictó el fallo, pues el
imputado se encontraba ebrio en ese momento, condición que reforzó su determinación
homicida.
El estado anímico del ciudadano LUIS
ALBERTO ARVELO PACHECO que se encontraba alterado (al haber discutido con su
esposa) se combinó con la perturbación de su conciencia (al haber ingerido
alcohol), y configuró en él un estado irregular que configura una voluntad
imperfecta. Y es justiciero reconocer allí una atenuación.
La Sala considera que el sujeto
cometió el hecho en estado de ebriedad por ende debe ser aplicado el ordinal 3º
del artículo 64 del Código Penal y disminuir su pena.
La anterior consideración acarrea la
nulidad de la penalidad y del dispositivo del fallo en cuanto a la pena
impuesta al imputado JOSÉ MANUEL MEZA NIETO. Y de acuerdo con la parte "in
fine" del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la
Sala de Casación Penal hacer la rectificación de la pena impuesta.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, contra la
decisión dictada el 22 de mayo del año 2000 por la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ANULA DE OFICIO la penalidad y la parte
dispositiva del fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo del
año 2000, en cuanto a la pena impuesta al imputado LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO.
RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA
NULIDAD
Con estricta sujeción a lo
antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por
la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en todo lo que no ha
sido objeto de la nulidad de oficio e
impondrá de seguidas la pena aplicable a LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO.
PENALIDAD
La pena a ser impuesta al
ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO es de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º
del artículo 408 del Código Penal rebajada a los dos tercios de acuerdo con lo
establecido en el ordinal 3º del artículo 64 "eiusdem". Así mismo le
serán impuestas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del
Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente
expuesto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, venezolano,
mayor de edad, Sargento de la Policía Metropolitana y portador de la cédula de
identidad V-4.118.565, a cumplir la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO y a las
accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el
ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal y los artículos 13 y 34 del Código
Penal; pena esta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento
carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.
Queda en estos términos
corregida la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo del
año 2000.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, al día PRIMERO del mes de AGOSTO del año dos
mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
Nº 00-1009
AAF/sd