Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Se inició el presente caso el 14 de marzo de 1997, cuando se recibió en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una llamada telefónica desde la población de la Sabana, Parroquia de Caricuao, que informó sobre el hallazgo de un cadáver del sexo femenino que luego resultó identificado como la ciudadana MARÍA ELENA ESCOBAR DE ARVELO, quien al regresar de una fiesta junto a su esposo, tuvo una discusión con él y después le dio muerte con un disparo efectuado a quemarropa y en presencia de su hija menor de edad.

 

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del juez JOSÉ LUIS IRAZU SILVA, el 22 de mayo del año 2000, dictó sentencia definitiva que CONDENÓ al ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, venezolano, mayor de edad, Sargento de la Policía Metropolitana y portador de la cédula de identidad V-4.118.565, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA ESCOBAR DE ARVELO. Así mismo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a dicho ciudadano por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 "eiusdem" por considerar que la acción penal para perseguir ese delito se encuentra prescrita según lo dispuesto en  el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal y el primer aparte del artículo 110 “eiusdem”, en relación con el ordinal 3º del artículos 325 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 512 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la abogada YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada MIRTHA ROJAS DE ALCÁNTARA, dio contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el 17 de julio del mismo año fue designado Ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, al interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo del año 2000, actuando como Tribunal de Reenvío, denunció que “... los Magistrados de la aludida Corte de Apelaciones no aplicaron una real y correcta valorización de todas y cada una de las pruebas existentes en el presente juicio, por ello es que denuncio la infracción de la norma prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha sentencia hubo inobservancia y una errónea aplicación en la motivación de la misma…”, así mismo denunció que en la sentencia impugnada “... se fundó en hechos que no constituyen prueba alguna… además esta Corte de Apelaciones violó el ordenamiento jurídico vigente al no tomar en cuenta la Inspección Ocular de fecha 15 de marzo de 1997, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tampoco se tomó en cuenta lo narrado por mi defendido…”.

El artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

 1° En los procesos en que no se haya formalizado  el recurso, las causales de casación  y decisiones recurribles serán las enunciadas  en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente. El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia de la Corte suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto  dictará sentencia que resuelva sobre mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.

2° En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia serán los referidos en el ordinal anterior.

3° En los supuestos de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.

 

Por su parte, el artículo 511 “eiusdem” establece:

“Causas de reenvío. Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

 

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este  Código, la cual dictará la sentencia.

 

Las causas  en las cuales haya transcurrido más de seis  meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que está se haya producido, se remitarán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y éstas sentenciarán  dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente”.

 

Ahora bien: el Libro Cuarto, Título I, del texto legal “in comento”, contiene las disposiciones generales de los recursos contra las  decisiones judiciales. En tal sentido, el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De acuerdo con el contenido de los artículos transcritos “ut supra”, se comprueba que la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, no está contemplada en ninguno de los casos establecidos por la ley contra los cuales proceda el recurso de casación.

No estableció el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de una casación múltiple, como sí estaba previsto expresamente en el artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), según el cual “Después de anulado o casado un fallo sólo procederá un nuevo recurso de casación...”.

La referencia a los artículos antes copiados permite a esta Sala establecer que al tratarse la decisión impugnada de un fallo producido por la tantas veces nombrada Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío, después de que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación de forma fundamentado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) el 7 de octubre de 1999, no es admisible el recurso de casación contra tal decisión de la mencionada Corte de Apelaciones.

La anterior afirmación lleva a esta Sala de Casación Penal a concluir en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo del año 2000, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO POR MOTIVOS DE JUSTICIA Y EN BENEFICIO DEL REO

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 9 del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la mencionada Corte de Apelaciones no tomó en consideración el estado de ebriedad  en que se encontraba el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

            Es obvio que el ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO  se encontraba sufriendo una perturbación mental producida por la ingestión de bebidas alcohólicas, pues tal como lo afirman los testigos y el propio imputado, el hecho ocurrió en horas de la madrugada, cuando regresaba con su esposa de una fiesta en la que había ingerido, lo cual evidentemente afectó el dominio de su voluntad. Esta circunstancia es de mucha trascendencia y no fue considerada a fondo por el juez de la Corte de Apelaciones que dictó el fallo, pues el imputado se encontraba ebrio en ese momento, condición que reforzó su determinación homicida.

 

            El estado anímico del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO que se encontraba alterado (al haber discutido con su esposa) se combinó con la perturbación de su conciencia (al haber ingerido alcohol), y configuró en él un estado irregular que configura una voluntad imperfecta. Y es justiciero reconocer allí una atenuación.

 

            La Sala considera que el sujeto cometió el hecho en estado de ebriedad por ende debe ser aplicado el ordinal 3º del artículo 64 del Código Penal y disminuir su pena.

 

            La anterior consideración acarrea la nulidad de la penalidad y del dispositivo del fallo en cuanto a la pena impuesta al imputado JOSÉ MANUEL MEZA NIETO. Y de acuerdo con la parte "in fine" del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal hacer la rectificación de la pena impuesta.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara  INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, contra la decisión dictada el 22 de mayo del año 2000 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ANULA DE OFICIO la penalidad y la parte dispositiva del fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo del año 2000, en cuanto a la pena impuesta al imputado LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO.

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA NULIDAD

Con estricta sujeción a lo antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo que no ha

 

 

sido objeto de la nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena aplicable a LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO.

PENALIDAD

La pena a ser impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO es de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal rebajada a los dos tercios de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 64 "eiusdem". Así mismo le serán impuestas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, venezolano, mayor de edad, Sargento de la Policía Metropolitana y portador de la cédula de identidad V-4.118.565, a cumplir la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal y los artículos 13 y 34 del Código Penal; pena esta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.

Queda en estos términos corregida la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de mayo del año 2000.

Publíquese y regístrese.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas, al  día  PRIMERO  del mes de AGOSTO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

Exp. Nº 00-1009

AAF/sd