MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de septiembre de 1999, condenó al procesado Jorge Rafael Rivas Hernández, quien en su indagatoria se identificó como venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, obrero, con cédula de identidad Nº 4.915.590, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, antes el Tribunal de Primera Instancia lo había condenado a la pena de 12 años. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 4 de marzo de 1998, en horas de la madrugada, en el callejón 4 del Barrio Bucaral de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, un sujeto apodado “Barrabás” le efectuó un disparo al ciudadano Alejandro José Bastardo López, causándole la muerte. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Dentro del lapso legal, la Defensora Público Penal Nº 40 de la Unidad de Defensa Público Penal de la misma Circunscripción Judicial, abogada Verónica Soto de Ovalles, en su carácter de defensora definitiva del procesado, propuso recurso de casación. Al efecto, plantea dos denuncias de forma y una de fondo. En la primera de forma, con fundamento en el artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, delata la infracción del artículo 452 ejusdem, por manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia. En la segunda, basándose en el artículo últimamente mencionado alega la infracción del artículo 434 del referido Código Orgánico, en virtud de la reforma en perjuicio del imputado. Sostiene la impugnante que el sentenciador de Primera Instancia aplicó una pena de doce años de presidió, menor a la impuesta por la recurrida.  La única denuncia de fondo, apoyada en el artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la infracción del artículo 452 ejusdem, por cuanto, en su criterio, la recurrida incurrió en error de derecho al no aplicar la legítima defensa alegada por el procesado y calificar el delito como homicidio intencional.

 

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

 

Recibido el expediente, el 23 de junio de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:

 

El recurso de casación propuesto se encuentra manifiestamente infundado. En efecto, la impugnante fundamentó, tanto la primera denuncia de forma como la única de fondo, en el artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición inserta en el capítulo inherente al régimen procesal transitorio, referente al contenido de la sentencia dictada bajo ese régimen. Por consiguiente, no es aplicable al caso, por cuanto la sentencia, contra la cual se recurre, fue dictada por la Corte de Apelaciones. Por otra parte, en ambas denuncias se alega como infringido el artículo 452 del mencionado Código Orgánico, norma que no puede ser denunciada como infringida por referirse a los motivos de procedencia del recurso.

 

La segunda denuncia de forma versa sobre la infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la reformatio in pejus, disposición ésta que sólo puede ser denunciada como motivo o infracción de fondo.

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la defensa, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracciones de ley que ameritan su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes:

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1999, condenó al procesado Jorge Rafael Rivas Hernández, a la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

 

Al conocer la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación propuesto por el procesado reformó el fallo en su perjuicio, al condenarlo a la pena de  quince años de presidio por el delito de homicidio intencional cuando había sido condenado a una pena menor por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Tal fue el caso en virtud de no haber ejercido dicho recurso el Ministerio Público.

 

La mencionada Corte de Apelaciones, al modificar el fallo sometido a su revisión, en perjuicio del procesado, infringió el mencionado artículo 434. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a enmendar el vicio anotado, siendo procedente declarar la nulidad de la pena impuesta y establecer la aplicable.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, en interés de la Ley y beneficio del procesado el fallo recurrido en cuanto a la pena impuesta al procesado José Rafael Rivas Hernández. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al mencionado imputado a sufrir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional, e igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 3 días del mes de  agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-935