MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 1999, condenó al procesado Dennys Elías Rodríguez Paredes, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Curbatí del mismo Estado, policía, con cédula de identidad Nº 13.947.980, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Dugarte. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 3 de diciembre de 1996, en horas de la noche, en un establecimiento para jugar pool, ubicado en Curbatí, Estado Barinas, el ciudadano Dennys Elías Rodríguez Paredes, luego de haber discutido con Argenis Dugarte, le efectuó un disparo, habiendo fallecido éste a consecuencia del mismo. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Dentro del lapso legal la defensora definitiva del procesado, abogada Virginia Reyes Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.240, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias por infracción de ley. En la primera, alega la violación del artículo 74, ordinal 1º, del Código Penal, por falta de aplicación. Considera la recurrente que el juzgador no tomó en cuenta que el procesado, para el momento del suceso era menor de veintiún años, por lo cual, además de la buena conducta predilectual, el juzgador debió rebajar la pena incluso por debajo de su límite inferior. En la segunda denuncia, aduce la infracción de los artículos 407 y 411 del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. En criterio de la impugnante, el juzgador calificó, erróneamente, el delito de homicidio imputado a su defendido, pues se trata, según dice, de un delito culposo y no intencional.

 

La Corte de Apelaciones referida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 30 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 12 de julio del año 2000, fue declarado admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 1º de agosto del mismo año se realizó el referido acto y la defensora definitiva del procesado presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Igualmente, compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.

 

Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, tal fin, la Sala observa:

PRIMERA DENUNCIA

 

El sentenciador condenó al procesado a cumplir la pena doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, aplicando dicha pena en su límite inferior, al acoger la atenuante genérica de la buena conducta predilectual, prevista en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal.

Tal como lo señala la recurrente, el juzgador no acogió la atenuante prevista en el ordinal 1º, del mencionado artículo 74, no obstante haber establecido que el procesado era menor de veintiún años para el momento de los hechos.

 

Ahora bien, el artículo 74 del Código Penal establece que las circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tomará en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin llegar al límite inferior.

 

De conformidad con dicha disposición, aún cuando se den varias de las circunstancias atenuantes que la misma norma contempla, el juez no podrá rebajar la pena más allá del límite inferior asignado al respectivo delito.

 

En el presente caso, el sentenciador, aún cuando no acogió la circunstancia atenuante de ser el procesado menor de veintiún años y mayor de dieciocho, aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, en su limite inferior, por lo cual la infracción denunciada, referente a la acumulación de atenuantes, por las razones explicadas, no tuvo influencia en el dispositivo del fallo y así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar sin lugar la denuncia, de infracción de ley, propuesta. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El sentenciador dio por probado que el procesado, luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano Argenis Dugarte, por cuanto éste le dijo que para poder seguir jugando debía pagarle, le efectuó un disparo mortal en la cara.

 

El juzgador, para establecer esos hechos, acogió la declaración de los testigos Douglas Euclides Peña Paredes y Cruz Paredes Guerrero, quienes refieren que se encontraban jugando pool con el procesado, cuando éste, luego de sostener una discusión con Argenis Dugarte, le efectuó un disparo en la cara. Analiza, igualmente, la recurrida el protocolo de autopsia, en el cual se deja constancia de la herida por arma de fuego con orificio de entrada en ala nasal izquierda, con tatuaje, siguiendo, dicha herida, un curso antero posterior de izquierda a derecha con orificio de salida en región occipital derecha. Desechó también lo dicho por el procesado en el sentido de que el arma de fuego que portaba le impedía realizar los movimientos necesarios para efectuar una jugada en la mesa de pool, razón por la cual resolvió cambiársela de un costado a otro, siendo, en ese momento, cuando el arma se acciona e impacta en la persona de Argenis Dugarte.

 

El sentenciador, apartándose de dicha declaración, consideró que el procesado, intencionalmente, dio muerte al ciudadano Argenis Dugarte, por lo cual, estima la Sala, aplicó correctamente el derecho al calificar el hecho punible como homicidio intencional, con fundamento en el artículo 407 del Código Penal. Resulta, en consecuencia, procedente declarar sin lugar la denuncia, por infracción de ley, alegada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y, en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( 3 ) días del mes de ( agosto ) del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

     PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-191