MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 1999, condenó a los procesados Héctor José Velásquez Agraz, Yorman Ignacio Rojas Guarenas y Winston Félix Marcano Olivo, quienes en sus indagatorias dijeron ser venezolanos, naturales de Caracas, obreros, con cédulas de identidad Nº 12.737.498, 15.504.584 y 13.291.517, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 22 de octubre de 1995, en horas de la madrugada, en el sector El Carmen de la carretera vieja Caracas-Los Teques, resultó muerto el ciudadano Larry Alberto Fernández López, a consecuencia de una herida en el tórax producida por arma de fuego. Contra esta sentencia anunciaron recurso de casación los procesados.

Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 27 de septiembre de 1999, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que, previa notificación a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código.

Dentro del lapso legal, las Defensoras Público Penal Nos. 56, 72 y 73, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del mismo Circuito Judicial Penal, abogadas Femminella Enza, Sonia Dommar y Petra Oneida Romero, con el carácter de defensoras definitivas de los procesados, propusieron recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, plantean dos denuncias de forma, en ambas alegan la infracción del artículo 42 ejusdem. En la primera, aducen, que la recurrida no expresa, de manera clara y determinante, los hechos que consideró probados contra los procesados, lo cual constituye , en criterio de las recurrentes, ausencia de análisis y comparación de pruebas. En la segunda denuncia, alegan que el juzgador de la recurrida no señala cuál de las circunstancias previstas en el artículo 408 del código Penal, califican el delito de homicidio imputado a sus defendidos.

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, para la contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente, en fecha 21 de marzo de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El  12 de julio del año 2000, declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 2 de agosto del mismo año se realizó el referido acto y la Defensora       ante este Tribunal Supremo presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Igualmente, compareció la Fiscal     del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, la Sala observa:

 

RECURSO DE CASACION DE LA DEFENSA DEL PROCESADO YORMAN IGNACIO ROJAS GUARENAS

SEGUNDA DENUNCIA

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, condenó a los procesados Héctor José Velásquez  Agras, Yorman Ignacio Rojas Guarenas y Winston Félix Marcano Olivo, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. No obstante, en ninguna parte del fallo indica cuál es la circunstancia que califica el delito de homicidio imputado a dichos procesados.

Este Tribunal Supremo ha considerado, en repetidas oportunidades y lo reitera en ésta, que cuando el juez estima probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes, previstas en dicho artículo se trata, así como también debe contener la sentencia expresión, clara y determinante, de los hechos considerados probados.

La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificantes, en la cual incurre la recurrida, constituye inmotivación del fallo, vicio sancionado, tanto en el artículo 42, segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el 365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar con lugar la denuncia de forma propuesta por la defensa. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo recurrido, la Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por las defensoras de los procesados Héctor José Velásquez Agraz y Winston Félix Marcano Olivo. Es procedente aclarar, que la nulidad del fallo se extiende al pronunciamiento referente a los mencionados procesados, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensora definitiva del procesado Yorman Ignacio Rojas Guarenas, anula el fallo recurrido y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para ser distribuida entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 3 días del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-241