SALA ACCIDENTAL

 

PONENCIA DEL CONJUEZ PEDRO BERRIZBEITIA

 

 

Mediante Oficio de fecha 28 de enero de 1.999, el Ministro de Justicia remitió a la extinta Corte Suprema de Justicia documentos originales que fundamentan una nueva solicitud de extradición del ciudadano alemán KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), con base en el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes.

Mediante ese Oficio se informó que la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de la Nota Diplomática N° 305/98, de fecha 19 de noviembre de 1.998, procedente de la Embajada de la República Federal de Alemania, a través de la cual se solicita con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), de nacionalidad alemana, y se acompaña la documentación que fundamenta la preindicada solicitud emitida por el Ministerio Público del Tribunal Regional de Münich I, en fecha 24 de marzo de 1.997.

La Nota Diplomática signada con el N° 305/98, procedente de la Embajada de la República Federal de Alemania, señala lo siguiente:

“La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y se permite comunicar lo siguiente:

La Embajada agradece mucho la información detallada acerca de la excarcelación del ciudadano Klaus Peter GRÖSSL (GROESSL) remitida por ese Honorable Ministerio con Nota N° 13849 del 23-10-98.- Para evitar posibles malentendidos, la Embajada quisiera destacar nuevamente que:

-         la solicitud de extradición transmitida con Nota Verbal N° 008/98 del 07-01-98, basada en la sentencia del Juzgado Local Göppingen, Ref.: 13 Ds 16 Js 13062/93 y objeto de la Nota N° 13849 del 23-10-98 de ese Honorable Ministerio fue retirada y que:

-         los documentos transmitidos con Nota Verbal N° 170/98 del 07-07-98 representan una nueva solicitud de extradición basada en nuevos hechos descubiertos recientemente (tráfico ilícito de drogas).

Al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela –Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares- Presente.-

Con referencia a la Nota Verbal N° 170 del 07-07-98 y a la Nota de respuesta de ese Honorable Ministerio N° 11700 de fecha 28-08-98, la Embajada se permite poner a disposición de ese Honorable Ministerio, la documentación arriba mencionada para fundamentar la solicitud de extradición emitida por el Tribunal Regional de Münich bajo la ref.: ER I Gs 2812/97 / 334 Js 43637/96.

El Gobierno alemán se permite solicitar al Gobierno venezolano que conceda detención con carácter previo a la extradición del ciudadano alemán Klaus Peter GRÖSSL (GROESSL), nacido el 26-02-1965 en Göppingen (Goeppingen), con último domicilio conocido dentro del territorio nacional en Stefanusstr. 50, 82166 Gräfelfing.

El Gobierno alemán le asegura al Gobierno venezolano:

a)      que por su parte el Gobierno Federal también está dispuesto a conceder, con arreglo a los requisitos y bajo las condiciones vigentes en virtud de las leyes de extradición internas, la extradición de las personas perseguidas en Venezuela por idénticos o similares delitos, siempre y cuando no posean la nacionalidad alemana,

b)      que la persona extraditada

-         no será castigada en la República Federal de Alemania sin el consentimiento del Gobierno venezolano por ningún otro motivo anterior a su entrega, con excepción de los hechos por los cuales se haya autorizado la extradición, y que tampoco será sometida a una restricción de su libertad personal ni perseguida mediante actuaciones que no puedan dictarse también en rebeldía,

-         no será reextraditada, entregada o expulsada a un tercer Estado desde la República Federal de Alemania sin el consentimiento del Gobierno venezolano y

-         podrá abandonar la República Federal de Alemania tras la conclusión definitiva del procedimiento por el cual se haya autorizado la extradición,

c)      que la pena que en su caso deba imponerse no se impondrá o agravará por motivos políticos, militares ni religiosos,

d)      que la prisión preventiva cumplida en Venezuela con carácter previo a la extradición se computará de conformidad con las correspondientes leyes alemanas a efectos del cumplimiento de la pena que deba imponerse en su caso.

La Embajada de la República Federal de Alemania se vale de la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela las seguridades de su más alta consideración.

 

La República Federal de Alemania produjo orden de detención dictada por el Juzgado de Instrucción del Tribunal Regional de Münich I por el Juez de Instrucción, en contra del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL, de fecha 24 de marzo de 1997, cuyo contenido es el siguiente:

ORDEN DE ARRESTO.-

Contra el inculpado Grössl, Klaus-Peter, nacido el 26-02-1965 en Göppingen, soltero, establecido a cuenta propia, de nacionalidad alemana, último domicilio en el interior del país: Stefanusstr. 50. 82166 Gräfelfing.-  Se ordena la detención preventiva. Está inculpado de haber hecho tráfico ilícito con estupefacientes en cantidad considerable, actuando en común, castigable como un crimen de tráfico ilícito con estupefacientes en cantidad considerable según art. 29a apartado 1 número 2, art. 3 apartado 1, art. 2 apartado 1 y art. 1 apartado 1, en unión con anexo III parte A de la Ley de Estupefacientes, art. 6 número 5 y art. 25 apartado 2 del Código Penal Alemán.-

ESTADO DE HECHOS.-

El 07-11-1996, el inculpado se hizo suministrar por el reclamado por otro procedimiento Daniel LECOMPTE por encargo del reclamado por otro procedimiento Wilfried HAMMEL 2,8 kilogramos de preparación de cocaína, a su casa en la Isla Margarita en Quinta Janina, Avda. 31 de julio, Sector Kon Fu, Puerto Fermín en Venezuela. Como precio de venta se convino un importe de 4.000,-- US – Dólares por kilogramo, dejándole al inculpado primero los estupefacientes a base de comisión.- El reclamado por otro procedimiento HAMMEL tenía la intención de hacer contrabandear el estupefaciente por la reclamada por otro procedimiento Heike BERG, encargada del transporte en una vesta de contrabando por avión a Frankfurt del Meno al territorio de la República Federal de Alemania y de enajenarlo después a título lucrativo en el área de Frankfurt a diversos clientes por un precio de kilogramo de 60.000,--Marcos Alemanes.- La reclamada por otro procedimiento Heike BERG fue detenida preventivamente directamente antes de la ejecución del transporte de estupefaciente el 08-11-1996 aproximadamente a las 17,30 horas después de un control de persona en el aeropuerto de Santiago de Marina (sic) en Porlamar / Venezuela. En esta ocasión fueron intervenidos en la chaqueta de contrabando llevada por ella 37 paquetitos de un total de 2,8 kilogramos de mezcla de cocaína. El estupefaciente tenía una concentración de sustancia activa de 86,86% de cocaína-hidroclorura.- El inculpado debía recibir por la procuración del estupefaciente de parte del reclamado por otro procedimiento HAMMEL un importe de dinero de 20.000,-- US-Dólares.- El inculpado no se encuentra en posesión de un permiso para el trato con estupefacientes. Actuó en conocimiento de todas las circunstancias de los hechos.-  El inculpado se halla bajo fundada sospecha de haber cometido este acto criminal por razón de las investigaciones, particularmente por la confesión del inculpado del 06-03-1997, la intervención de 2,8 kilogramos de mezcla de cocaína en posesión de la reclamada por otro procedimiento Heike BERG el 08-11-1996 en el aeropuerto de Porlamar / Venezuela y el dictamen de la sustancia efectiva del Cuerpo Técnico de la Policía de Justicia del Ministerio de Justicia (sic) de la República de Venezuela del 13-11-1996.- Existe contra el inculpado la razón de la detención del art. 112 apartado 2 número 2 del Código de Procedimiento Penal Alemán, puesto que el inculpado no tiene residencia fija en el interior del país y que no tiene relaciones sociales estables aquí. Además no se puede suponer que en vista del reproche del acto criminal y de la pena privativa de libertad con la que tiene que contar, el inculpado va a confrontarse voluntariamente al juicio.- También en consideración del principio de la proporcionalidad, la ordenación de la detención preventiva está requerida, puesto que el inculpado debe contar con una pena privativa de libertad considerable”.

 

Mediante Oficio N° 345 de fecha 19 de marzo de 1.999, el Ministro de Justicia da cuenta de que el ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), ha sido detenido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL y se encuentra recluido en el Retén Judicial El Rodeo I, desde el 08/03/99.

En fecha 28 de mayo de 1.999, la Sala de Casación Penal ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República del presente asunto, y se comisionó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de todas las actuaciones relacionadas con la declaración sumaria que, de conformidad con el artículo 393 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, correspondía rendir al solicitado de extradición.

En fecha 28 de junio de 1.999, comparece ante la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), para rendir declaración sumaria, y en tal sentido, expone:

“Ante todo yo personalmente el o los motivos por los que me encuentro detenido actualmente, soy y me declaro inocente de los supuestos hechos que se me quieren imputar. Me sorprendió de tal manera mi detención por parte de unas personas quienes se identificaron como funcionarios de Interpol, el día 10 de febrero de 1.999 en mi residencia a las 7 y 40 de la mañana, en el momento en que me disponía a llevar a mi hija al colegio. Las personas que me detuvieron lo único que me mostraron fue una nota verbal emanada de la República Federal de Alemania dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, una orden de detención preventiva por parte del Ministerio de Justicia. Ciudadana Juez, desde hace seis años que yo he estado en Venezuela, he mantenido una buena conducta, me he dedicado al comercio, a mi esposa y a mis hijos, especialmente nunca me llamaron a declarar, ningún órgano de policía en los hechos por los cuales están solicitando mi extradición. Quiero informarle al Tribunal que aquí estuve detenido desde el 12 de marzo de 1.997 hasta el 25 de junio de 1.998 en virtud de que existía una solicitud de extradición del Gobierno de Alemania, por cuando me faltaba cumplir una pena en Alemania, relacionado con el expediente N° CSJ 5-97. El día 25-06-98 fui puesto en libertad mediante una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la misma fecha. En esta ocasión quiero declarar que relacionado con este expediente CSJ 5-97, el cual se encuentra archivado en la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, yo rendí una declaración el día 19 de marzo de 1.998 donde manifesté que no tenía nada que ver en los nuevos hechos que actualmente me están imputando. Solicito al Juez que compare los expedientes N° CSJ 5-97 y CSJ-008-99, para descubrir que la orden de arresto de fecha 24-03-97, cursante el folio 7 del expediente es igual a la orden de arresto la cual acompañó los papeles tramitados en el caso anterior, es decir, en el expediente N° CSJ 5-97; que Usted Señor Juez, se dé cuenta de que la nota verbal 170/98 del 7-7-98, no está avanzada en hechos nuevos ya que la orden de arresto es la misma. En la traducción del alemán al español de la orden de arresto N° 334JS43637/96, cursante a los folios 20 al 24 del presente expediente, especialmente en el punto N° 5 en donde se expresa que la principal sospecha se basa en una confesión del 6 de marzo de 1997. Yo quiero dejar claro que yo nunca declaré nada ante ninguna autoridad alemana ni venezolana. Quiero decir que yo no tengo nada que ver con la droga que allí se menciona. Por lo cual solicito que se haga un estudio bien detenido de este caso y se me dé la libertad inmediata. Confiando en la objetividad, seriedad y eficiencia de la Justicia venezolana. Además considero que en virtud de que la orden de arresto versa sobre hechos ocurridos aquí en Venezuela, específicamente en la Isla de Margarita y en los cuales no tengo nada que ver intervenga la policía de Alemania, cuando esta no es su jurisdicción. ES TODO.”

 

En fecha 3 de diciembre de 1.999, el Ciudadano Fiscal General de la República presentó escrito en el cual expresa:

“Cursa ante esa Sala, expediente identificado con el N° 008/99, contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), de nacionalidad alemana, formulada al Estado venezolano por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a través de su representación diplomática, mediante nota verbal 305/98, de fecha 19 de noviembre de 1998.- De las actas procesales del citado expediente se evidencia que, contra el ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), detenido preventivamente el Retén e Internado Judicial El Rodeo I, según consta en oficios Nos. 147 y 9700-094-0782, de fecha 16 de abril y 24 de marzo de 1999, respectivamente, suscritos por el Director General (E) del Ministerio de Justicia y por el Jefe de División de Policía Internacional (INTERPOL), existe una orden de arresto dictada en fecha 24 de marzo de 1997, por el Tribunal Regional de Munich, por Tráfico Ilícito con Estupefacientes en Cantidad Considerable, según consta en expediente N° ER I Gs 2812/97...

De lo antes expuesto se desprende que, el delito atribuido al ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), no reviste carácter político ni conexo con ése, ya que el mismo se subsume en el Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se cumple con el requisito de la doble incriminación, en virtud del cual sólo se concederá la extradición del solicitado cuando el hecho que se le imputa en el país requirente constituya delito en el país requerido...

Asimismo, consta en el citado expediente, que la pena que corresponde a este delito en la legislación alemana, no es de muerte ni privativa de la libertad a perpetuidad, lo cual concuerda perfectamente con nuestra legislación vigente en la materia, según lo preceptuado en los Artículos 60, ordinal 7°, de la Constitución de la República y 94 del Código Penal...

En razón de la normativa precedente, se concluye que Venezuela no concederá la extradición de ningún extranjero acusado de un delito que tenga asignada, en el país requirente, pena de muerte o privativa de libertad a perpetuidad, a menos que dicho Estado se comprometa a no imponer pena superior a treinta (30) años. Al respecto consideramos que la presente solicitud se encuentra apegada a las leyes venezolanas que rigen la materia. Asimismo, se desprende que la misma cumple con la tramitación prevista en el Artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal...

En este sentido, consta en el expediente del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), el compromiso del Gobierno de la República Federal de Alemania, contenido en la Nota Verbal N° 305/98, de fecha 19 de noviembre de 1998, dirigido por su Representación Diplomática en Venezuela, al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual, expresa estar dispuesto a conceder, con arreglo a los requisitos y bajo las condiciones vigentes en virtud de las leyes de extradición internar, la extradición de las personas perseguidos en Venezuela por idénticos o similares delitos, siempre y cuando no posean la nacionalidad alemana.

Igualmente se compromete que la persona extraditada:

-         No será castigada en la República Federal de Alemania sin el consentimiento del gobierno venezolano por ningún otro motivo anterior a su entrega, con excepción de los hechos por los cuales se haya autorizado la extradición, y que tampoco será sometida a una restricción de su libertad personal, ni perseguida mediante actuaciones que no puedan dictarse también en rebeldía.

-         No será reextraditada, entregada o expulsada a un tercer Estado desde la República Federal de Alemania sin el consentimiento del Gobierno Venezolano.

-         Podrá abandonar la República Federal de Alemania tras la conclusión definitiva del procedimiento por el cual se haya autorizado la extradición.

-         No imponerle pena, ni agravar la impuesta, por motivos políticos, militares o religiosos.

-         Que la prisión preventiva cumplida en Venezuela con carácter previo a la extradición, se computará de conformidad con las correspondientes leyes alemanas a efecto del cumplimiento de la pena que debe imponerse en su caso.

En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, opina que la solicitud de extradición del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), de nacionalidad alemana, solicitada por el gobierno de la República Federal de Alemania, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar”.

 

            En fecha 7 de julio de 2000, se recibió Oficio N° DFGR-DGAJ-2000, proveniente de la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, que señala:

“Me dirijo a Usted, por instrucciones del Ciudadano Fiscal General de la República, a fin de acusar recibo de su Oficio N° 1409, de fecha 26-06-2000, por medio del cual solicito información sobre el Ministerio Público tiene algún procedimiento instaurado donde aparezcan involucrados los ciudadanos Heike Berg o Klaus Peter Grössl, por hecho ocurridos en el año 1996 en el Aeropuerto Santiago Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, relacionados con el transporte de estupefacientes.- Al respecto, le comunico que en lo concerniente al ciudadano Klaus Peter Grössl, en fecha 07-12-1999 el Dr. Rafael Pérez Perdomo, Ex Fiscal General de la República, emitió opinión respecto a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, la cual fue solicitada por el gobierno de la República Federal de Alemania, por el delito de tráfico de estupefacientes. Dicha opinión fue recibida en la Sala en esa misma fecha, tal como se evidencia en copia fotostática que se anexa al presente.- En relación a la ciudadana Heike Margarete Berg Geb Plein, le participo que en fecha 06-12-1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta, revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 26-11-1996, mediante la cual decretó la detención judicial de la referida ciudadana, por encontrarla incursa en tráfico de estupefacientes y en su lugar ordenó mantener abierta la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y se ordenó la libertad de la mencionada ciudadana. Posteriormente, en fecha 14-11-1999, el Juzgado de Transición remitió el expediente a la Fiscalía Superior de ese Estado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.  

 

A fin de constatar la exactitud de los asertos efectuados por el ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL en la declaración que rindiera el 28 de junio de 1.999 ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se solicitó del archivo de esta Sala de Casación Penal, el expediente 5/97, pudiéndose constatar de su contenido, lo siguiente:

Al folio 1, cursa comunicación dirigida por el Ministro de Justicia a la Presidenta de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual participó a este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Penal, que el Gobierno de la República Federal de Alemania solicitó el arresto preventivo, con fines de extradición, del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL, por haber sido condenado mediante sentencia firme por el Juzgado Local de Münich, en fecha 15 de noviembre de 1.995, a una pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en una cantidad considerable y Posesión Ilícita de Estupefacientes en cantidad considerable.

A dicha comunicación se le anexaron el Oficio N° 1421 de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Nota N° 2797, de fecha 29 de enero de 1.997, de la Embajada de la República Federal de Alemania y la traducción oficial del Auto de Prisión en contra de KLAUS PETER GRÖSSL, dictado por el Ministerio Fiscal del Tribunal Regional de Münich I, de fecha 3 de enero de 1.997.

La Nota de la Embajada de la República Federal de Alemania, signada con el N° 27/97, expresa lo siguiente:

“La Embajada de la República Federal de Alemania saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y se permite solicitar la colaboración del Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores en la detención con fines de extradición del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL.

En Alemania existe una orden de detención contra el señor GRÖSSL. El señor GRÖSSL fue condenado con una sentencia firme por el delito de drogas a una pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses. Quedan por cumplir 730 días.

El Juzgado procedente dictó orden de detención bajo la referencia N° 334 VRS 17250/95 contra el señor GRÖSSL.

La Embajada se permite solicitar la detención preventiva del señor GRÖSSL con fines de extradición y se compromete a enviar los respectivos documentos originales dentro de dos meses.

La Embajada de la República Federal de Alemania se vale de la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela las seguridades de su más alta consideración.”

 

En fecha 8 de julio de 1.997, se recibió Oficio N° AJ/L684, fechado 2 de julio de 1.997, proveniente del Ministro de Justicia, mediante el cual remitió a la extinta Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición de KLAUS PETER GRÖSSL, debidamente traducida al idioma castellano, proveniente de la Embajada de la República Federal de Alemania, con apoyo en los siguientes documentos:

- Nota Diplomática N° 110/97, en la cual se expresa :

“LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y, con referencia a la Nota Verbal N° 27/97 del 29-01-1997 y a la Nota de Respuesta de ese Honorable Ministerio N° DGSRC.DSCE.DAE. 1339 del 04-02-1997, se permite poner a disposición de ese Honorable Ministerio, la documentación arriba mencionada para fundamentar la solicitud de extradición emitida por el Fiscal del Juzgado de Segunda Instancia de München/Alemania.

La extradición es solicitada con el fin de que el Sr. Grössl cumpla con los 730 días restantes de su condena por infracción contra la ley de estupefacientes.

El Gobierno alemán se permite solicitar al Gobierno venezolano que mantenga al ciudadano alemán  Klaus Peter GRÖSSL, nacido el 26 de febrero de 1965 en Göppingen, con último domicilio en el territorio nacional en Stefanusstr. 50, 82166 Gräfelfing, en prisión preventiva en Caracas con fines de extradición del susodicho y que comunique en el momento de ejecutarse la misma el tiempo por el cual el reclamado haya permanecido en prisión en Venezuela exclusivamente como consecuencia de la petición de extradición.”

 

            - Orden de Arresto contra el inculpado KLAUS PETER GRÖSSL, cuyo contenido es idéntico al de la que ha dado motivo al presente procedimiento de extradición.      

- Copia autorizada de sentencia del Tribunal de Escabinos del Juzgado Local de Münich, en el proceso seguido a KLAUS PETER GRÖSSL, en la que se le consideró culpable de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en cantidad considerable y de Posesión Ilícita de Estupefacientes en cantidad considerable, imponiéndosele una pena privativa de libertad de tres años y cuatro meses. En la motivación de dicho fallo, se expresa:  

                                                     I.

“El acusado de 30 años de edad, soltero, sin hijos, estaba trabajando, -después de haber hecho un aprendizaje como comerciante bancario,- primero como comerciante de automóviles y después en Venezuela desde hace más o menos 1 y ½ años como dueño de una empresa de alquiler de coches con 10 vehículos.

Desde hace por lo menos el mes de octubre de 1994, consumía el acusado continuamente de 2 a 3 gramos de cocaína por día, sustancia que podía adquirir en Venezuela a un precio de DM 5,-- por gramo.

El acusado tiene varios antecedentes penales a causa de infracciones de fraude y lesión física; el acto criminal consecutivo lo cometió durante una pena todavía abierta con remisión condicional de 8 meses por tentativa de fraude, resultante de una sentencia de condena del 24-02-1994 del Juzgado Local de Göppingen (no. de expediente 13 Ds 16 Js 13062/93).

                                                    II.

Mientras que el acusado se encontró por tres semanas en Munich para tramitar asuntos de pasaporte y de visado, recibió de un conocido de Venezuela con fecha 01-06-1995 una llamada, en la que éste le pidió guardar para él, por el tiempo de un traspaso sobre una frontera, cocaína por dos o tres días. Por este servicio el acusado debía recibir 20 gramos de cocaína para su consumo propio. Después de que el acusado hubiese aceptado esta oferta, se encontraron los dos todavía el mismo día en la (sic) área de la estación principal de Munich, se fueron al coche del acusado, donde este tomó posesión de 181,2 gramos de cocaína con una concentración de sustancia activa de 259,9 gramos. La cocaína estaba empaquetada en un bolso de plástico para hacer compras. Cuando llegó a casa, el acusado desprendió la cuota convenida para su consumo propio de aproximadamente 20 gramos con una concentración de sustancia activa de 13,6 gramos, la empaquetó separadamente y escondió la cocaína en un envase camuflado como lata de conserva “Pichelsteiner Topf”.

Más tarde recibió la llamada del conocido quien le dijo que iba a llegar recién dos o tres días más tarde. Antes del regreso de este, fue efectuado con fecha 09-06-1995 un registro en la casa del acusado en vista de un procedimiento de investigación a causa de ventas bajo mano de vehículos; en esta ocasión se encontró y se intervino el estupefaciente. No se puede excluir que el acusado actuó durante el período del acto ilegal en el estado de una reducción considerable de su capacidad de controlar su responsabilidad en el sentido del art.  21 del Código penal alemán por razón del consumo precedente continuo de cocaína. El acusado no estaba en posesión de un permiso según la Ley de estupefacientes. Sabía que el trato con estupefacientes estaba conminado con una pena.

                                                  III.

Este estado de cosas consta por razón de la confesión digna de fe del acusado así como por razón de los dictámenes respectivos leídos en voz alta en el juicio con respecto a la concentración de sustancia activa así como el consumo de cocaína del acusado por razón de un dictamen de pelo, en el que fue confirmado que el período de octubre de 1994 a mayo de 1995 debía haber consumido el acusado una cantidad bastante alta de cocaína.

                                                   IV.

Por lo tanto, el acusado es culpable de tráfico ilícito con estupefacientes en una cantidad considerable, igualmente de posesión ilícita de estupefacientes en cantidad considerable según los art. 29 a I cifra 2, 3, I, 2 I, 1 I en unión con el anexo I al art. 1 de la Ley de estupefacientes, 21, 52 del Código Penal alemán, art. 17 II BRRg (lo interlineado, escrito a mano, es casi ilegible.- nota de la traductora) y por lo tanto tenía que se condenado a una pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses.

A favor del acusado podía ser considerada su amplia confesión, además debía considerarse una variación del marco de la pena según los art. 21, 49 del Código Penal alemán; al otro lado, sin embargo, debía entrar en cuenta, en forma decisiva para la dimensión de la pena , el potencial de peligro extremadamente alto de la cantidad de estupefacientes, objeto del juicio, o sea de la droga más peligrosa Heroína.

Estimando todos los puntos de vista de la dimensión de la pena en pro y en contra del acusado, el Tribunal lo consideró como justificado de pronunciar una pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses al límite más bajo de la fungibilidad...”

 

            - Decisión del Departamento de Asuntos Penales y Multas del Juzgado Municipal de Münich, concerniente al proceso criminal seguido a KLAUS PETER GRÖSSL, en la que se establece:

“RESOLUCIÓN

Referente al recurso introducido por el defensor el 16-03-1998 en contra de la disposición de la Fiscalía de Munich I, en fecha 10-03-1998, se acredita la prisión de extradición ya cumplida por el sentenciado desde el 12-03-1997 en la cárcel de Caracas / Venezuela a la pena restante del procedimiento 334 VRs 43637/97 (730 días) en una relación de 1:2 (730:2 = 365 días), teniendo esto como consecuencia que el final de la condena tuvo lugar el 11-03-1998.

Razones:

En base de los artículos de prensa entregados posteriormente por la defensa junto con el oficio del 05-03-1998, los cuales todavía no estaban en poder de la Fiscalía para su decisión del 10-03-1998, se puede partir de condiciones carcelarias que justifican como adecuada la escala de conversión 1:2, la cual había solicitada en forma adicional por la defensa mediante oficio del 27-02-1998...”

 

            Decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de junio de 1.998, mediante la cual se declaró improcedente la extradición formulada por la República Federal de Alemania, con fundamento en:

“Consta en autos que KLAUS PETER GRÖSSL se encuentra detenido en el Internado Judicial ‘El Junquito’, desde el 13 de marzo de 1997, habiéndose producido el final de su condena el 11 de marzo de 1998, aplicándose la medida de conversión de pena ‘1:2’...  El artículo 389 del Código de Enjuiciamiento Criminal establece que la extradición es procedente cuando ha sido cometido un delito de los que merecen extradición según los Tratados Públicos o el Derecho Internacional, y el artículo 393 ejusdem, dispone que la Corte Suprema de Justicia debe resolver respecto de la solicitud de extradición formulada, ‘observando para ello lo que dispongan los Tratados Públicos, o en su defecto, las prescripciones del Derecho Internacional que no se opongan a las reglas establecidas en el artículo 391 de este Código’.- De las disposiciones legales citadas se concluye que toda solicitud de extradición, formulada por ante las autoridades competentes de la República de Venezuela, debe ser resuelta acudiendo en primer lugar a los Tratados Públicos y, solo cuando estos no existen, a las ‘prescripciones del Derecho Internacional’.- Consta en el documento original consignado el 1° de junio de 1998 que el Tribunal Municipal del Munich manifiesta que el procesado GRÖSSL KLAUS PETER cumplió el día 11 de marzo de 1998, la pena impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Posesión Ilícita de Estupefacientes, a los cuales se refiere la solicitud de extradición. Respecto a la situación planteada en lo atinente al cumplimiento de la pena, esta Sala observa que no existe Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y la República Federal de Alemania que la regule y por ello debe acudirse a las disposiciones y principios del Derecho Internacional para resolverla.- En este sentido la República de Venezuela tiene suscritos diversos Tratados de Extradición con otros países, los cuales son Leyes vigentes siendo además normas de Derecho Internacional que regulan el cumplimiento de la pena.- Corresponde determinar cuál es el procedimiento señalado en esos Tratados para cuando el procesado ha cumplido la pena impuesta, y luego delimitar cuál es el aplicable a la petición de la República Federal Alemana.- Es oportuno aclarar que por extradición se entiende el acto por el cual un Estado, en el que se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecución de una pena impuesta.- La República de Venezuela reconoce como principio de Derecho Internacional, que no procede la extradición cuando la persona reclamada ha cumplido la pena. Esto responde al significado y relevancia de la institución de la extradición, que como se dejó anotado anteriormente, (en el caso de una persona que ya ha sido condenada), se solicita para que el procesado cumpla con la pena impuesta. Cuando esa pena se ha cumplido totalmente, la extradición pierde su razón de ser pues la presencia del procesado en el país requirente no es necesaria, a menos que el Tratado entre las partes establezca lo contrario.- El Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código Bustamante, establece en el artículo 358 que, “No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud”; el Tratado de Extradición suscrito el 14 de julio de 1910 entre Venezuela y Cuba, dispone en el artículo V, literal c), que “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: ...c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido la pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto; el Tratado de Extradición entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, de fecha 18 de julio de 1911, dispone en el artículo 5, literal c), que “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: ...c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido la pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”; de la misma forma el Tratado de extradición entre Venezuela y Chile, de fecha 2 de julio de 1962, consagra en su artículo 4, ordinal 1°, que “La extradición no es procedente: 1) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado o indultado en el Estado requirente por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;” y el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y España el 4 de enero de 1989, establece en su artículo 10, literal b), que “No se concederá la extradición:... b) cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición”.- En consecuencia, por cuanto el procesado GRAS (sic) KLAUS PETER ha cumplido la pena correspondiente por el delito que motivó la solicitud de extradición, esta Sala observa que lo ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de dicha solicitud, y por lo tanto acordar la libertad de dicho ciudadano. Así se decide.”

 

            Del estudio de la documentación inmediatamente antes transcrita y de la legislación aplicable, se desprende que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela con Cuba, Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia, Chile y España, prohíben la extradición cuando se hubiere cumplido la pena impuesta, y que el artículo 381 del Código de Derecho Internacional Privado determina que si la extradición es negada no se puede volver a solicitar por el mismo delito, negativa que emerge igualmente del Tratado celebrado con España, en cuyo artículo 20 se expresa: “Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, la parte requirente no podrá formular a la parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho”;  pero no es ese el caso de la nueva solicitud de extradición planteada en la Nota Diplomática N° 305/98 de la República Federal de Alemania. En efecto, conforme a los documentos que se transcribieron y que se encuentran insertos en el expediente 5/97, la solicitud de extradición que se declaró improcedente se corresponde con la Nota Diplomática N° 110/97, referida a una sentencia condenatoria firme pronunciada con fundamento en hechos distintos a los que motivaron la Nota Verbal N° 305/98 de la misma Embajada, que ha dado lugar al presente procedimiento. Se trata de eventos diferentes que, por tanto, no hacen inadmisible la solicitud de extradición con respecto a la cual aquí se decide. Aunque en el expediente N° 5/97, donde riela la decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de extradición realizada por la Embajada de la República Federal de Alemania en contra de KLAUS PETER GRÖSSL, aparece la orden de arresto de fecha 24 de marzo de 1997, proveniente del Juez de Instrucción del Tribunal Regional de Münich, de idéntico contenido a la que figura al folio 27 de este expediente, lo cierto es que ésta nunca fue considerada, ni para solicitar la extradición, ni tampoco, y por supuesto, para declararla improcedente. Por tales motivos, y únicamente con el fundamento de la existencia de una decisión anterior de esta Sala que declaró improcedente la primera solicitud de extradición, no puede declararse inadmisible la nueva solicitud que emana de dicha Nota Diplomática. Así se decide.                

Llegada la oportunidad de decidir acerca de la nueva solicitud de extradición hecha por el Gobierno de la República Federal de Alemania contra el ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL, esta Sala lo hace en atención a las consideraciones siguientes:

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 394 al 402 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Conforme al artículo 6 del Código Penal, la extradición de un extranjero no procede:

a)      Por delitos políticos y sus conexos.

b)      Por hechos que en Venezuela no estén calificados como delitos.

c)      Cuando la pena asignada al delito por la legislación del país requirente, sea de muerte o perpetua.

            Con respecto a estos extremos, el Ministerio Público opinó y consideró que la solicitud de extradición se encontraba apegada a las leyes venezolanas que rigen la materia.

            El artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “la extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

            Entre la República de Venezuela y la República Federal de Alemania no existe Tratado de Extradición, y es por ello que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de extradición suscritos por la República de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, el 23 de agosto de 1.930, dispone en su artículo 9 que:

“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

 

            También el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, cuya ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, establece en el numeral 2 del artículo 15, lo siguiente:

“A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: ...B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena y medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción de la pena o medida de seguridad; y, E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.”

 

Del análisis de la documentación cursante en el presente expediente relativa a la Nota Diplomática N° 305/98, se pone en evidencia que los hechos por los cuales el Gobierno de la República Federal de Alemania solicita nuevamente la extradición de KLAUS PETER GRÖSSL, están referidos al TRÁFICO ILÍCITO DE NARCÓTICOS EN CANTIDADES CONSIDERABLES, delito no político ni conexo con éste, el cual se subsume en el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por nuestra legislación. Sin embargo, de esos mismos elementos aparece una circunstancia que, necesaria e ineludiblemente, debe ser considerada por esta Sala. Se trata de que los hechos que fundamentan esta nueva solicitud de extradición, habrían acontecido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Isla de Margarita, en el Estado Nueva Esparta.

            Dispone el artículo 3 del Código Penal: “Todo el que cometa un delito o falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Esta disposición que consagra el principio de territorialidad de la ley penal y que da jurisdicción al Estado venezolano para conocer de los delitos que se produzcan dentro de su ámbito territorial, tiene rango constitucional y así figura en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar su sentencia.”

 

            Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 2, determina:

“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”

 

            Concordante con la disposición anterior, aparece el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos parte en el territorio nacional, será competente el tribunal donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

 

            En el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, se expresa:

“1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando según su propia legislación sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste”.

 

Del análisis concordado de las disposiciones legales antes citadas, surge que en razón de que los hechos que se atribuyen a Klaus Peter Grössl  habrían ocurrido en territorio venezolano, la jurisdicción de los Tribunales de la República resulta preferencial para conocer de las imputaciones que emergen del auto de arresto tantas veces aludido.

A pesar de que lo anterior es bastante para fundar esta decisión, no está de más señalar que esta Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en el sentido de que cuando la extradición no se funde en una sentencia condenatoria firme sino en un auto de procesamiento, de privación judicial preventiva de libertad o su equivalente en la legislación del país requirente, necesariamente habrá de analizarse el fundamento probatorio en que se sustenta el auto u orden en cuestión, a fin de determinar si es suficiente conforme a la legislación adjetiva vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En la orden de arresto emanada de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania, con respecto al basamento probatorio de la imputación en ella contenida, se establece:

“...El inculpado se halla bajo fundada sospecha de haber cometido este acto criminal por razón de las investigaciones, particularmente por la confesión del inculpado del 06-03-1997, la intervención de 2,8 kilogramos de mezcla de cocaína en posesión de la reclamada por otro procedimiento Heike BERG el 08-11-1996 en el aeropuerto de Porlamar / Venezuela y el dictamen de la sustancia efectiva del Cuerpo Técnico de la Policía de Justicia (sic) del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela del 13-11-1996...”

 

            Como quiera que la correspondiente Nota Diplomática no fue acompañada de los elementos probatorios a que se alude en la misma, a fin de constatar la veracidad de estos asertos, mediante Oficio 1409 de fecha 26 de junio de 2000, se solicitó información al Ministerio Público para determinar si existía algún procedimiento donde aparecieran involucrados los ciudadanos Heike Berg y Klaus Peter Grössl, por hechos ocurridos en el Aeropuerto Santiago Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, relacionados con el tráfico de estupefacientes.

            La respuesta a esa solicitud, ya transcrita, se recibió el 7 de julio de 2000, y en ella se da cuenta de que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta, revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial el 26-11-1996, mediante la cual decretó la detención judicial de la ciudadana HEIKE MARGARETE BERG GEB PLEIN, por encontrarla incursa en tráfico de estupefacientes y en su lugar, ordenó mantener abierta la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y se ordenó la libertad de la mencionada ciudadana. Se señala también en esa comunicación que el expediente en cuestión fue remitido a la Fiscalía Superior de ese Estado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

            En relación a KLAUS PETER GRÖSSL, en ese Oficio, de manera por demás categórica y en respuesta a si se tenía algún procedimiento instaurado donde él apareciera como involucrado, se respondió: “Al respecto le comunico que en lo concerniente al ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL, en fecha 07-12-1999 el doctor Rafael Pérez Perdomo, ex-Fiscal General de la República, emitió opinión respecto a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, la cual fue solicitada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el delito de tráfico de estupefacientes”. Dicha opinión, tal y como consta en el expediente y ha quedado asentado en la presente, fue en el sentido de considerar procedente la extradición.

            De todo lo anterior se evidencia que la Fiscalía General de la República no ha ordenado la apertura de una investigación preliminar que tenga por objeto los hechos imputados a KLAUS PETER GRÖSSL por la República Federal de Alemania y por ende no cuenta con elementos que permitan fundar una acusación en contra de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El día 26 de julio del corriente año, y después de concluida la audiencia oral fijada para oír a las partes, la representación de la Embajada de la República Federal de Alemania consignó, debidamente traducido, informe del Oficial de Enlace de la Policía Federal de Alemania en la Embajada de la República Federal de Alemania en Caracas, Comisario Jefe Gundlach, en el cual dicho funcionario refiere una confesión que le habría hecho Klaus Peter Grössl en los salones de INTERPOL de Caracas. Igualmente consignó, también debidamente traducida, copia de la sentencia condenatoria pronunciada por la Primera Gran Sala en lo Penal del Juzgado de Trier de la República Federal de Alemania, en contra de Heike Margarete Plein de Berg, en la cual se menciona la intervención de Klaus Peter Grössl en el delito de tráfico de estupefacientes sin que se determine que tal señalamiento es producto de algún elemento probatorio concreto.

            Obviamente, de tales documentos no emerge la suficiencia probatoria exigida por la Ley Adjetiva Penal venezolana para acordar un auto de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

 

Del estudio efectuado de los documentos transcritos con antelación, aparece con claridad meridiana que no cumplen con los extremos establecidos en la disposición antes citada. Ni aún en lo atinente a la evidencia de participación de Klaus Peter Grössl se satisface la exigencia del ordinal 2° del citado artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. No podría lograrse esto aún estimándose válido el informe emanado del Oficial de Enlace de la Embajada de la República Federal de Alemania, pues él constituiría un solo elemento de convicción. En la sentencia condenatoria dictada en contra de Heike Berg, como ya se advirtió, no se concretan los elementos de prueba de los cuales surge la imputación en contra de Klaus Peter Grössl. No existe, por tanto, en tal sentido, la pluralidad de elementos de convicción requerida por el tantas veces citado artículo de la Ley Adjetiva Penal.

Lo que sí está plenamente demostrado en autos es que corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento de los hechos atribuidos a KLAUS PETER GRÖSSL, porque de la misma solicitud de extradición se evidencia que ellos habrían ocurrido en territorio venezolano. Así se decide.

            Ahora bien, como quiera que podría estarse en presencia de un hecho punible de los contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y al artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, se ordena compulsar las actas que conforman el presente expediente y remitirlas al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA EXTRADICIÓN solicitada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, del ciudadano KLAUS PETER GRÖSSL (GROESSL), quien nació en Göppingen, el 26 de febrero de 1965 y SE ORDENA su inmediata libertad.

            Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir por secretaría copia certificada de la misma y remitirla al Ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes.

            Ofíciese al Ciudadano Fiscal General de la República y remítase copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES (03) días del mes de agosto del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Conjuez Ponente,

 

PEDRO BERRIZBEITIA

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

Exp. E-8-99