Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn
El día dos de
marzo del año dos mil, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, DECLARO SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, confirmando así
el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio de ese mismo Circuito
Judicial Penal, que en fecha 29 de Diciembre de 1999, CONDENO al ciudadano JUAN LUIS CASTRO ARANGUREN, venezolano,
nacido en Barcelona-Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1955, de
estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula
de identidad Nº 4.900.491, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante la
declaratoria sin lugar del recurso de apelación, en fecha 04 de abril del año
2000, interpuso recurso de casación la Defensora Pública del imputado. Dentro
del lapso legal presentó escrito de contestación el Fiscal del Ministerio
Público, en fecha 18 de mayo del año 2000.
Remitidas las
actuaciones a este Máximo Tribunal, se dio cuenta del expediente en Sala y en
fecha 13 de junio del mismo año, de conformidad con la ley correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.
En fecha 12 de julio del año 2000, se admitió el recurso
interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 2 de
agosto del año 2000, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley,
donde comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y
pública.
Visto lo anterior y cumplidos los demás tramites procedimentales,
esta Sala pasa a decidir.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, la recurrente denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, así
como la violación del ordinal 3º referido a “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con
mención de las normas legales aplicadas”; y el último aparte del artículo
512 ejusdem, el cual señala que: “La
sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos
probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada
apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en
contrario”.
Señala
la recurrente que: “...el sentenciador se
limitó a analizar parte del contenido de los elementos probatorios cursantes en
autos (pruebas Ministerio Público), omitiendo la motivación respecto a las
circunstancias de hecho y de derecho por lo cual desestimó las pruebas de la
defensa, circunscribiéndose sólo a
expresar que las desechaba por no ajustarse a la realidad procesal…".
Como se puede apreciar, de la lectura del escrito
anterior se evidencia que la recurrente denuncia la falta de motivación del
fallo en cuanto a la apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por la
defensa, las cuales han debido ser apreciadas con base en la sana crítica de
conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 512 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el sentenciador de la recurrida consideró
comprobado el cuerpo del delito de ocultamiento de estupefacientes con el acta
de visita domiciliaria, con la declaración de los funcionarios policiales, con
la declaración de los testigos instrumentales, con el acta de la inspección
ocular, con el acta de reconocimiento practicado a los billetes decomisados y
con los resultados de la experticia.
Sin embargo, respecto a las declaraciones rendidas por
los testigos promovidos por la defensa, se limita a desecharlas “por considerar
que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos”, pero sin resumir su
contenido ni expresar las razones que lo condujeron a desecharlas.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal
es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de
los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las
pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y
comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las
partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo
que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Se considera que
justificar la no apreciación de las pruebas testimoniales incorporadas al proceso por la defensa, con la simple
mención de que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos, resulta
poco razonado y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa.
Por los
anteriores razonamientos esta Sala estima que lo procedente en este caso es
declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora
Pública del imputado, como en efecto se declara y de conformidad con el
contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el
fallo impugnado, dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui,
debiendo dictarse una nueva sentencia por otra Corte de Apelaciones que designe
el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la
Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del
imputado JUAN LUIS CASTRO ARANGUREN, ya identificado; ANULA el fallo dictado por la Corte de
Apelaciones del Estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo del año 2000 y ORDENA REMITIR el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de
conformidad a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la
Resolución Nº 284 del 4 de abril del año en curso, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo
remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para
que se dicte un nuevo fallo prescindiendo de los vicios que originaron la
presente casación.
Publíquese, regístrese y bájese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 08
días del mes de AGOSTO del dos mil. Año 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0870