Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn

 

 

El día dos de marzo del año dos mil, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ese mismo Circuito  Judicial Penal, que en fecha 29 de Diciembre de 1999, CONDENO al ciudadano JUAN LUIS CASTRO ARANGUREN, venezolano, nacido en Barcelona-Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 4.900.491, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Ante la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, en fecha 04 de abril del año 2000, interpuso recurso de casación la Defensora Pública del imputado. Dentro del lapso legal presentó escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de mayo del año 2000.

 

Remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal, se dio cuenta del expediente en Sala y en fecha 13 de junio del mismo año, de conformidad con la ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

            En fecha 12 de julio del año 2000, se admitió el recurso interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 2 de agosto del año 2000, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley, donde comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y pública. 

 

            Visto lo anterior y cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala pasa a decidir.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

            Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, así como la violación del ordinal 3º referido a “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; y el último aparte del artículo 512 ejusdem, el cual señala que: “La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario”.

 

            Señala la recurrente que: “...el sentenciador se limitó a analizar parte del contenido de los elementos probatorios cursantes en autos (pruebas Ministerio Público), omitiendo la motivación respecto a las circunstancias de hecho y de derecho por lo cual desestimó las pruebas de la defensa, circunscribiéndose  sólo a expresar que las desechaba por no ajustarse a la realidad procesal…".

 

II

RESOLUCION

 

            Como se puede apreciar, de la lectura del escrito anterior se evidencia que la recurrente denuncia la falta de motivación del fallo en cuanto a la apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, las cuales han debido ser apreciadas con base en la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En efecto, el sentenciador de la recurrida consideró comprobado el cuerpo del delito de ocultamiento de estupefacientes con el acta de visita domiciliaria, con la declaración de los funcionarios policiales, con la declaración de los testigos instrumentales, con el acta de la inspección ocular, con el acta de reconocimiento practicado a los billetes decomisados y con los resultados de la experticia.

 

            Sin embargo, respecto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa, se limita a desecharlas “por considerar que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos”, pero sin resumir su contenido ni expresar las razones que lo condujeron a desecharlas.

 

            Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

 

             Se considera que justificar la no apreciación de las pruebas testimoniales incorporadas al  proceso por la defensa, con la simple mención de que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos, resulta poco razonado y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa.

 

Por los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo procedente en este caso es declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado, como en efecto se declara y de conformidad con el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo impugnado, dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, debiendo dictarse una nueva sentencia por otra Corte de Apelaciones que designe el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

III

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado JUAN LUIS CASTRO ARANGUREN, ya identificado; ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo del año 2000 y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año en curso,  dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración  del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que se dicte un nuevo fallo prescindiendo de los vicios que originaron la presente casación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   08  días del mes de    AGOSTO  del dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.     

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0870