Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

 

            El ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI fue detenido cuando pasaba de manera sospechosa frente a una vivienda en la que estaban practicando una allanamiento y se le encontró en los bolsillos de su pantalón 113 envoltorios contentivos de Cocaína Base (peso neto 16,9 gramos) y un envoltorio de mayor tamaño contentivo de Clorhidrato de Cocaína (peso neto 19,4 gramos).

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con ponencia de la Juez GLORIS MORENO, dictó sentencia el 7 de enero del año 2000 y CONDENÓ al imputado JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI, venezolano, natural de Cumaná,  soltero y portador de la  cédula de  identidad V-11.381.811, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Notificado como fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal recurso de casación su Defensora, abogada ALINA GARCÍA. Emplazada como fue la otra parte, es decir, el representante del Ministerio Público, para dar la correspondiente contestación y sin que ésta se produjera, el 28 de febrero del año 2000 fue remitida la presente causa a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala  y correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El recurso de casación interpuesto fue admitido y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública que se realizó el 7 de junio del año 2000.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 365 “eiusdem”, por falta de motivación. Sostiene que el juez sentenciador se limitó a hacer “una breve enunciación” de los elementos probatorios y no expresó las “razones de hecho y de derecho (sic)" en los cuales basó su sentencia.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

                        Después de revisado el contenido del fallo recurrido se constata que el Juez no incurrió en el vicio de inmotivación.  En efecto, la sentencia de segunda instancia realiza un análisis de todos los elementos cursantes en autos, rechazó cada uno de los puntos planteados en la apelación interpuesta por la Defensora del imputado JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y luego estableció la culpabilidad del indiciado.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 impone al juez el deber de apreciar las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ha sido observado por el juez del la Corte de Apelaciones, según ha verificado esta Sala de la lectura de la sentencia impugnada.

 

Esta Sala considera que la sentencia recurrida, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora del imputado sí expresó las razones de hecho y Derecho en las cuales fundó el convencimiento de su decisión; de esta manera el sentenciador dio cumplimiento a los requisitos de motivación contenidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación, al no existir en el fallo los vicios alegados por la Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI. Así se declara.

 

NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, el 7 de enero del año 2000, en virtud de que esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida los cuales no pueden ser convalidados, y al respecto observa:

 

            La abogada defensora del imputado basó su escrito de apelación en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

    " Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, la defensa pasa a analizar los motivos de cada uno de los ordinales invocados en esta apelación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron quebrantados en el juicio público y oral realizado en fecha 25 de noviembre de 1999, signado con la causa N° 0084.

   En Primer lugar paso a esgrimir el ordinal 2° del referido artículo 444, con relación a las contradicciones de la Sentencia, observa al defensa que para el momento de sentenciar a mi defendido no se tomo en cuenta las contradicciones existentes entre las declaraciones tanto de los funcionarios de la guardia nacional como la de los testigos presenciales del procedimiento. También se aprecia que en la sentencia se tomó en cuenta para condenar a mi defendido estas declaraciones quedando demostrado así las contradicciones existentes entre la sentencia y lo que consta en el acta del debate ( ver acta), ya que el funcionario Jaime José de la Rosa contestó en el juicio  que el no sabia que se le había decomisado al acusado José Luis Espinoza, significa esto que este funcionario no señalo que a mí defendido se le haya decomisado droga alguna, así como también se dejó constancia en el acta de debate según la declaración del testigo instrumental Sixto Agustín Herrera, quien manifestó que no fue la guardia nacional quién decomisó la droga.

Ahora bien si analizamos las declaraciones de los testigos Jesús Díaz y Geraldo Vielma, estos manifestaron que los testigos del procedimiento no se encontraban presentes cuando se requisó a mí defendido ya que estaba dentro de la vivienda que era objeto del allanamiento en ese momento, y que José Luis Espinoza no se le decomisa nada, considera la defensa que ante estas contradicciones existentes en este juicio, y por cuanto el juez para decidir se refiere a que tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos habían visto todo cosa que es falso y contradictorio, es por esto que la defensa considera que esta sentencia es contradictoria con relación a lo que consta en el acta de debate ( ver acta).

Con relación al ordinal 3°, en cuanto al quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cause indefensión, considera la defensa que este juicio hobo indefensión para la defensa en el sentido que se trataba de dos procedimientos en uno practicado por la guardia nacional, es decir a mí defendido lo relacionaron en las dos experticia químicas como imputado, y la causa de indefensión consiste en que el juicio no comparecieron los expertos, y el tribunal le dio lectura a la experticia  a pesar de que la defensa se opuso por encontrarse en un estado de indefensión para con mí defendido y se hizo  caso omiso a este pedimento, cercenándole así en derecho a la defensa de interrogar a los expertos para clarificar lo relacionado al hecho de que se le haya involucrado a mí defendido en dos experticias cuando eran procedimiento distintos, en días diferentes y sectores totalmente no vinculante en uno del otro, es por esto que la defensa que hobo violación en las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al igual que la defensa en reiteradas oportunidades solicitó al tribunal que dejara constancia de ciertos actos que causaban indefensión y se le hizo caso omiso a eso, como fue el hecho de que el juez le indicó al ciudadano Fiscal que cuando solicitara el reconocimiento del acusado por parte de los testigos al igual que los funcionarios el fiscal antes señalaba con su mano izquierda hacia el lado donde se encontraba mi defendido, cosa que considero es ilegal en los reconocimientos, y la defensa objeto de los mismos y solicito se dejara constancia en acta de esto y se hizo caso omiso a este pedimento hecho por la defensa.

Por último con relación al ordinal 4°, en cuanto a que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, hay que señalar que hubo violación a este ordinal ya que la defensa en sus conclusiones alegó a favor de mi defendido la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con relación a que mi defendido no posee antecedentes penales (Anexo Copias), y esto no fue tomado en cuenta por el tribunal para el momento de la sentencia ya que no se le aplicó la atenuante para el momento del cómputo de la pena en la sentencia, lo que significa que quedó plasmada de una forma clara tales transgresiones...”.    

 

 

            La Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, es del tenor siguiente:

Los alegatos esgrimidos por la defensa que se refieren a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden ser dilucidados al ver el Acta de Debate del Juicio en cuestión, el cual debe reflejar las contradicciones alegadas entre las declaraciones de los testigos y las de los funcionarios actuantes, señalando la defensa que para constatar sus alegatos debe verse el Ata del debate, pero tal recaudo solo fue señalado, pero no acompañado del recurso interpuesto, por lo que no se ha probado la veracidad del argumento.

   En relación al alegato de que  los expertos no comparecieron a la Audiencia, lo cual causó indefensión; se considera que la no asistencia de los expertos no le quita valor a sus conclusiones, pues ellos someten a examen las sustancia que le presentan y no saben de los hechos, por lo que si la experticia fue presentada como prueba y aceptada, se hizo valer en juicio, las circunstancias de si la droga las demás circunstancias de si la droga estaba en pitillos o no, viene reflejada en la misma experticia y las demás circunstancias se demuestran con otras pruebas. Tampoco aparece demostrado por la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, efectuara reconocimiento del acusado, previo señalamiento del  mismo.

   3.- Es alegada por la defensa que en sus conclusiones solicitó se tomara en cuenta la atenuante contemplada en el Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no poseer su defendido, antecedentes penales; pero el Juez no puede suplir a las partes y si se hizo este pedimento, tal circunstancia debe constar en el Acta de Debate Oral que no fue acompañada, constando además en al Sentencia apelada, que no hay disminución de pena, porque no fue alegada ninguna de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal.

   Ahora bien, considera esta CORTE que no estando demostrados los alegatos esgrimidos por la Defensa, al no ser acompañado al Recurso de Apelación interpuesto, la copia del debate del Juicio oral, requisito necesario para acreditar defecto en el procedimiento sobre la forma en que se realizó la sentencia en contraposición... a lo señalado en el Acta del Debate, conforme a las exigencias del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final; la presente sentencia conserva todo su valor y debe declararse sin lugar a la Apelación interpuesta, y así se decide...”.

 

            De la lectura de la decisión transcrita se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ALINA GARCÍA, Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI, por considerar que la abogada apelante no acompañó copia del acta de debate del juicio oral.

 

            Esta decisión viola las garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, pues no puede la Corte de Apelaciones imputar a la parte apelante el hecho de que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (quien dictó la decisión objeto de la apelación) no haya remitido la totalidad de las actuaciones del juicio oral para resolver la apelación.

 

            En efecto, el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

   Emplazamiento y remisión. Presentado el recurso el Juez o Tribunal emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días y, en su caso, promuevan pruebas.

   El Juez o Tribunal, sin más trámites, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remitirán las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

 

 

Por otra parte, el artículo 6 "eiusdem", establece:

 

 

   “Obligación de decidir.- Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, diferencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

 

 

                        Considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, violó el artículo "ut supra" transcrito, pues no puede el juez imputar a las partes  la presentación del acta de debates para resolver la apelación, cuando es obligación del juez de juicio remitir todas las actuaciones del juicio oral a la Corte de Apelaciones. Con esta actitud el juez de la segunda instancia violentó las normas del debido proceso y causó un estado de indefensión al ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI.

 

 

            En consecuencia, el fallo recurrido incurrió en el vicio de falta de resolución del recurso de apelación interpuesto, lo cual era su obligación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual debe ser declarada nula de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por inobservancia de los artículos citados, y en consecuencia se ordena que el presente juicio sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea dictada una nueva sentencia en la cual se resuelva la apelación interpuesta por la abogada defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado JOSÉ LUIS ESPINOZA AMUNDARAI, y DE OFICIO ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el 7 de enero de 2000  fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Único del artículo 4º de la Resolución Nº 284 dictada el 4 de abril de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines consiguientes.

 

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en  Sala de  Casación   Penal,  en  Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

 

 

Exp. Nº RC-00-0227

AAF/sd