El hecho que dio inicio a
esta causa, ocurrió el 14 de julio de 1999 en la carrera 7 del sector La Chica
de Barcelona, en el que un ciudadano hasta entonces desconocido para la
ciudadana MARIBEL CUMANÁ, la amenazó con un arma blanca (cuchillo) y la despojó
de dos cadenas de oro de su propiedad. Posteriormente salió corriendo y fue
detenido por un funcionario policial, quien le encontró en su poder las
referidas cadenas y el arma.
La Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Ponente
ANA MOTA DE HENNING, el 9 de septiembre de 1999 declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA, venezolano, soltero, obrero y portador
de la cédula de identidad V- 8.284.914, por la comisión del delito de ROBO o ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, según lo
establecido en el único aparte del artículo 34 del Código Orgánico Procesal
Penal y en el ordinal 6º del artículo 44 "eiusdem".
Recibido el expediente en la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia se designó
ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a la ley por el
tribunal "a quo".
Notificadas las partes el 6 de octubre de 1999,
interpuso recurso de casación el abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRÁLDEZ, en su
carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la referida Circunscripción
Judicial.
La Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 457 "eiusdem", emplazó al abogado JOAQUÍN BELLO FIGUERA,
Defensor Definitivo del imputado, para que contestara el recurso interpuesto y
no lo hizo.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 13 de enero del
mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 12 de julio del año 2000 se admitió el
recurso de casación interpuesto y el 1 de agosto del mismo año se celebró la
audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia
en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denuncia la indebida aplicación del único aparte
del artículo 458 del Código Penal e inobservancia del artículo 460
"eiusdem".
La Sala, para decidir,
observa:
El recurrente denuncia la
indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, que se refiere al delito
de robo o arrebatón, porque en su criterio el delito cometido fue el de robo
agravado, previsto en el artículo 460 "eiusdem", ya que el imputado
para despojar a la víctima de dos cadenas de oro utilizó un arma blanca
(cuchillo) y amenazándola de muerte logró su cometido y fue detenido
inmediatamente por un funcionario policial, quien le encontró en su poder las
dos cadenas y el arma utilizada para ejecutar el delito.
El sentenciador de la
recurrida calificó el delito cometido por el ciudadano imputado sobre la base
de lo dispuesto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, que se
refiere al delito de robo o arrebatón, y consideró que si bien es cierto que el
imputado le mostró un arma a la víctima para luego despojarla de sus
pertenencias, no le ocasionó ninguna lesión ni atentó contra su vida.
La Sala advierte que no es
necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a
las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya
violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste
momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó. Tal ocurrió en este
caso y se produjo la conducta típica incriminada en el delito de robo, que
además debe considerarse como agravado por haberse cometido con armas y poner
en grave e inminente peligro la vida de la ciudadana víctima de semejante
agresión.
En atención a lo expuesto
esta Sala observa que es cierta la imputación que el recurrente hace a la
sentencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui: el imputado utilizó un arma blanca (cuchillo) y amenazando de
muerte a MARIBEL CUMANA procedió a despojarla de dos cadenas de oro, después de
lo cual salió corriendo y fue detenido por un funcionario policial, quien le
encontró en su poder las prendas de MARIBEL CUMANÁ y el cuchillo con el cual la
amenazó y sometió.
Es criterio de esta Sala de
Casación Penal, que esos hechos configuran la comisión del delito de robo
agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia sí
infringió la recurrida el artículo 458 del Código Penal por indebida aplicación
y el artículo 460 "eiusdem" por falta de aplicación.
En atención a lo expuesto,
lo procedente es declarar con lugar esta primera denuncia por infracción de
ley. Así se decide.
Esta Sala de Casación Penal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, pasa a corregir el vicio encontrado. Por tanto deja establecido que los
hechos ocurridos el día 14 de julio de 1999, cuando en horas de la tarde JULIO
CÉSAR FIGUERA GONZÁLEZ, con un arma y con amenazas a la vida, despojó a MARIBEL
CUMANÁ de dos cadenas de oro, configuran la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del
artículo 34 "eiusdem" por indebida aplicación y alega que el Juez de
la recurrida erróneamente consideró que se daban los supuestos exigidos en el
artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que el hecho
cometido por el imputado fue ejecutado sin violencia y que sólo afectó bienes
jurídicos de carácter patrimonial.
La Sala, para decidir,
observa:
Esta Sala de Casación Penal
calificó los hechos por los que se le sigue esta causa al ciudadano JULIO CÉSAR
GONZÁLEZ FIGUERA como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal,
ya que afectó el patrimonio de MARIBEL CUMANA (víctima) y además puso en
peligro su integridad física.
El recurrente denuncia la
improcedencia del acuerdo reparatorio aprobado por el Juez de la sentencia
recurrida, porque considera que se trata de un delito cometido con violencia y
que afectó el patrimonio de la víctima e hizo además peligrar su vida.
El Código Orgánico Procesal
Penal no estableció cuál es el procedimiento que deben seguir entre las
víctimas e imputados que deseen celebrar un acuerdo reparatorio. Así, el artículo 34 "eiusdem"
prevé que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el
imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos; y deberá verificar que las
partes lo hayan realizado en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos.
Es criterio de la Sala que
el delito cometido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA es el de robo
agravado. Por lo tanto el Juez no debió permitir la celebración de tal acuerdo
reparatorio, ya que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal señala
que sólo se celebrará el acuerdo reparatorio cuando el delito cometido afecte
bienes de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos y si no ha
habido violencia.
Por ello esta Sala de
Casación Penal considera que lo procedente es declarar con lugar la presente
denuncia, en virtud de que el Juez de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para aprobar el acuerdo
reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado, no tomó en consideración
que el delito cometido fue violento y que, además de afectar la esfera patrimonial de la víctima, puso en
peligro su integridad física. Así se decide.
En vista de la anterior
declaratoria, lo procedente y ajustado a Derecho es enviar el expediente a un
Tribunal de Juicio para que continúe el proceso penal, ya que la finalidad del
acuerdo reparatorio fue suspender el proceso y como éste se declaró
inexistente, el proceso debe continuar desde la fase inicial y la suma de
CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, pagada por el imputado a su víctima, debe quedar
como justa indemnización y operar ello como un factor de disminución de la pena
en una sexta parte y según el último aparte del artículo 482 del Código Penal.
Y como consecuencia de dar por aceptado que se reparó enteramente el daño
causado, queda extinguida la responsabilidad civil establecida por el artículo
113 “eiusdem” como nacida de la penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los
pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial
del Estado Anzoátegui; 2) REVOCA el acuerdo reparatorio celebrado en la
presente causa; 3) ORDENA que la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES pagada por
el imputado a su víctima, quede como justa indemnización y opere ello como un
factor de disminución de la pena en una sexta parte y según el último aparte
del artículo 482 del Código Penal. Y se declara extinguida la responsabilidad
civil establecida por el artículo 113 “eiusdem” como nacida de la penal; y 4)
ORDENA que se envíe el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que previa distribución
lo envíe a un Tribunal de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial y
continúe el presente proceso penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los OCHO (8) días del mes de OCTUBRE del año dos mil.
Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
R.C.
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en el presente asunto, por razones
siguientes:
I
La sentencia anulada
La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, razonó debidamente la modificación de la calificación
del hecho de robo a mano armada a arrebatón, motivo por el cual dicho fallo no
era anulable como lo decidió la Sala.
Inclusive la Corte de Apelaciones se detuvo a explicar la conducta del
sujeto activo en el sentido de que si hubo violencia, ésta se dirigió a los
objetos y no a la persona de la víctima.
Por otra parte, la Corte tuvo especial referencia a la
falta de prueba relativa al arma supuestamente utilizada, y por tanto a la
carencia de elementos que demostraran su existencia de manera inequívoca.
II
La verdad forense y el
principio de legalidad
En relación al
cuchillo referido en
actas, no aparece peritaje ni dictamen alguno
acerca de sus
características. La forma de probar la existencia de un arma es
a través de la experticia correspondiente.
Si una determinada circunstancia no está probada en autos, no podría ser
elemento a tomarse en consideración como base de la sentencia o decisión.
Es por lo anterior que debe considerarse al proceso penal
como un fenómeno de la interacción de los seres humanos, en el cual el
inculpado no es objeto sino sujeto de la investigación de la verdad,
asistiéndole los principios de presunción de inocencia y del debido
proceso. Esta consideración subjetiva
del imputado impide llegar a la verdad de cualquier manera, ella sólo puede ser
investigada en los límites normativos de la conformación de la justicia
(Marianela Pérez Lugo, Capítulo Criminológico 26-2. Universidad del Zulia,
Maracaibo, 1998, pág. 136).
La verdad con la cual trabajamos en el ámbito judicial,
no es la verdad absoluta, sino la verdad forense, la cual debe precisarse a
través de los medios probatorios legales y con respeto de las garantías procesales. Podríamos tener la sospecha de la existencia
del arma, al ser referida en autos, sin embargo para declarar formalmente esa
existencia es necesario basar dicha información en las normas procesales
pertinentes, lo cual es imposible puesto que no se llevaron a cabo las pruebas
respectivas. Este asunto es aun de mayor gravedad si es precisamente de la
existencia del cuchillo que se parte para calificar al hecho, como lo hizo la
Sala, como de robo a mano armada (robo agravado).
Este irrespeto a las formalidades procesales, violatorios
de los principios en los cuales se basa el debido proceso, es lo que se ha
llamado "eficientismo penal".
"El eficientismo penal
intenta hacer más eficaz y más rápida la respuesta punitiva limitando o
suprimiendo garantías substanciales y procesales que han sido establecidas en
la tradición del derecho penal liberal. La reducción de los niveles de
legalidad destruye el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad
procesal, al mismo tiempo que marca un retorno a las formas de proceso
premodernas: el proceso crea la prueba,
el proceso crea el criminal, el proceso es la pena principal. Se desliza hacia 'un modelo totalitario de
política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que
coexisten al interior de una conflictualidad latente con el sistema liberal y
democrático correspondiente a la legalidad constitucional". (Alessandro
Baratta, Capítulo Criminológico N| 26-2. Universidad del Zulia, Maracaibo,
1998, pág. 30).
III
La resolución alternativa de
conflictos y
el sistema penal tradicional
Las nuevas corrientes basadas en el derecho penal mínimo, se dirigen a
utilizar al derecho penal como instrumento de resolución de conflictos,
abandonándose la concepción tradicional de que el derecho penal sólo sirve para
reprimir. El hecho de que el procesado,
persona de bajos recursos, haya conseguido, probablemente con la ayuda de sus
familiares, reunir una suma de dinero considerable en relación a su posición
económica, ha debido ser respetado como un acto de desagravio que fue aceptado
por la víctima, otorgándole el perdón por la acción dirigida en su contra. Es la voluntad del legislador, a través de
la resolución alternativa de conflictos, que personas que asuman la actitud de
JULIO CESAR GONZALEZ FIGUERA no sean "agarrados" por el sistema
penal, y es por estas razones, que la Sala ha debido ser mas cautelosa al
decidir el asunto, pudiendo perfectamente haber aceptado la modificación de la
calificación, y por tanto, haberle dado la aprobación al acuerdo reparatorio
celebrado, en vez de revocarlo y ordenar el enjuiciamiento de GONZALEZ FIGUERA.
Conclusiones
Debido a que: 1)
la sentencia de la Corte de Apelaciones no contenía fallas que la hiciera
anulable; 2) la existencia del arma referida en autos no quedó indubitablemente
probada; y 3) la resolución alternativa de conflictos ha de ser protegida como
institución de preferente aplicación cumplidas las condiciones legales, es que
salvo el voto en la decisión precedente.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. N° C99-0212 (AAF)