MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

El hecho que dio inicio a esta causa, ocurrió el 14 de julio de 1999 en la carrera 7 del sector La Chica de Barcelona, en el que un ciudadano hasta entonces desconocido para la ciudadana MARIBEL CUMANÁ, la amenazó con un arma blanca (cuchillo) y la despojó de dos cadenas de oro de su propiedad. Posteriormente salió corriendo y fue detenido por un funcionario policial, quien le encontró en su poder las referidas cadenas y el arma.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Ponente ANA MOTA DE HENNING, el 9 de septiembre de 1999 declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA, venezolano, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 8.284.914, por la comisión del delito de ROBO o ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, según lo establecido en el único aparte del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 6º del artículo 44 "eiusdem".

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia se designó ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a la ley por el tribunal "a quo".

Notificadas las partes el 6 de octubre de 1999, interpuso recurso de casación el abogado LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRÁLDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 457 "eiusdem", emplazó al abogado JOAQUÍN BELLO FIGUERA, Defensor Definitivo del imputado, para que contestara el recurso interpuesto y no lo hizo.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 13 de enero del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de julio del año 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto y el 1 de agosto del mismo año se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la indebida aplicación del único aparte del artículo 458 del Código Penal e inobservancia del artículo 460 "eiusdem".

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, que se refiere al delito de robo o arrebatón, porque en su criterio el delito cometido fue el de robo agravado, previsto en el artículo 460 "eiusdem", ya que el imputado para despojar a la víctima de dos cadenas de oro utilizó un arma blanca (cuchillo) y amenazándola de muerte logró su cometido y fue detenido inmediatamente por un funcionario policial, quien le encontró en su poder las dos cadenas y el arma utilizada para ejecutar el delito.

El sentenciador de la recurrida calificó el delito cometido por el ciudadano imputado sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, que se refiere al delito de robo o arrebatón, y consideró que si bien es cierto que el imputado le mostró un arma a la víctima para luego despojarla de sus pertenencias, no le ocasionó ninguna lesión ni atentó contra su vida.

La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó. Tal ocurrió en este caso y se produjo la conducta típica incriminada en el delito de robo, que además debe considerarse como agravado por haberse cometido con armas y poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadana víctima de semejante agresión.

En atención a lo expuesto esta Sala observa que es cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: el imputado utilizó un arma blanca (cuchillo) y amenazando de muerte a MARIBEL CUMANA procedió a despojarla de dos cadenas de oro, después de lo cual salió corriendo y fue detenido por un funcionario policial, quien le encontró en su poder las prendas de MARIBEL CUMANÁ y el cuchillo con el cual la amenazó y sometió.

Es criterio de esta Sala de Casación Penal, que esos hechos configuran la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia sí infringió la recurrida el artículo 458 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 460 "eiusdem" por falta de aplicación.

En atención a lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar esta primera denuncia por infracción de ley. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir el vicio encontrado. Por tanto deja establecido que los hechos ocurridos el día 14 de julio de 1999, cuando en horas de la tarde JULIO CÉSAR FIGUERA GONZÁLEZ, con un arma y con amenazas a la vida, despojó a MARIBEL CUMANÁ de dos cadenas de oro, configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 34 "eiusdem" por indebida aplicación y alega que el Juez de la recurrida erróneamente consideró que se daban los supuestos exigidos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que el hecho cometido por el imputado fue ejecutado sin violencia y que sólo afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala de Casación Penal calificó los hechos por los que se le sigue esta causa al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ya que afectó el patrimonio de MARIBEL CUMANA (víctima) y además puso en peligro su integridad física.

El recurrente denuncia la improcedencia del acuerdo reparatorio aprobado por el Juez de la sentencia recurrida, porque considera que se trata de un delito cometido con violencia y que afectó el patrimonio de la víctima e hizo además peligrar su vida.

El Código Orgánico Procesal Penal no estableció cuál es el procedimiento que deben seguir entre las víctimas e imputados que deseen celebrar un acuerdo reparatorio.  Así, el artículo 34 "eiusdem" prevé que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos; y deberá verificar que las partes lo hayan realizado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Es criterio de la Sala que el delito cometido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA es el de robo agravado. Por lo tanto el Juez no debió permitir la celebración de tal acuerdo reparatorio, ya que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal señala que sólo se celebrará el acuerdo reparatorio cuando el delito cometido afecte bienes de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos y si no ha habido violencia.

Por ello esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, en virtud de que el Juez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado, no tomó en consideración que el delito cometido fue violento y que, además de afectar la  esfera patrimonial de la víctima, puso en peligro su integridad física. Así se decide.

En vista de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a Derecho es enviar el expediente a un Tribunal de Juicio para que continúe el proceso penal, ya que la finalidad del acuerdo reparatorio fue suspender el proceso y como éste se declaró inexistente, el proceso debe continuar desde la fase inicial y la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, pagada por el imputado a su víctima, debe quedar como justa indemnización y operar ello como un factor de disminución de la pena en una sexta parte y según el último aparte del artículo 482 del Código Penal. Y como consecuencia de dar por aceptado que se reparó enteramente el daño causado, queda extinguida la responsabilidad civil establecida por el artículo 113 “eiusdem” como nacida de la penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; 2) REVOCA el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa; 3) ORDENA que la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES pagada por el imputado a su víctima, quede como justa indemnización y opere ello como un factor de disminución de la pena en una sexta parte y según el último aparte del artículo 482 del Código Penal. Y se declara extinguida la responsabilidad civil establecida por el artículo 113 “eiusdem” como nacida de la penal; y 4) ORDENA que se envíe el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que previa distribución lo envíe a un Tribunal de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial y continúe el presente proceso  penal.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

EXP. Nº C99-0212

AAF/mcud

R.C.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en el presente asunto, por razones siguientes:

 

 

I

La sentencia anulada

 

            La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razonó debidamente la modificación de la calificación del hecho de robo a mano armada a arrebatón, motivo por el cual dicho fallo no era anulable como lo decidió la Sala.  Inclusive la Corte de Apelaciones se detuvo a explicar la conducta del sujeto activo en el sentido de que si hubo violencia, ésta se dirigió a los objetos y no a la persona de la víctima.

 

            Por otra parte, la Corte tuvo especial referencia a la falta de prueba relativa al arma supuestamente utilizada, y por tanto a la carencia de elementos que demostraran su existencia de manera inequívoca.

 

 

 

II

La verdad forense y el principio de legalidad

 

            En  relación  al  cuchillo  referido  en  actas,  no   aparece peritaje  ni   dictamen   alguno   acerca   de   sus   características.   La  forma de probar la existencia de un arma es a través de la experticia correspondiente.  Si una determinada circunstancia no está probada en autos, no podría ser elemento a tomarse en consideración como base de la sentencia o decisión.

            Es por lo anterior que debe considerarse al proceso penal como un fenómeno de la interacción de los seres humanos, en el cual el inculpado no es objeto sino sujeto de la investigación de la verdad, asistiéndole los principios de presunción de inocencia y del debido proceso.  Esta consideración subjetiva del imputado impide llegar a la verdad de cualquier manera, ella sólo puede ser investigada en los límites normativos de la conformación de la justicia (Marianela Pérez Lugo, Capítulo Criminológico 26-2. Universidad del Zulia, Maracaibo, 1998, pág. 136).

            La verdad con la cual trabajamos en el ámbito judicial, no es la verdad absoluta, sino la verdad forense, la cual debe precisarse a través de los medios probatorios legales y con respeto de las garantías procesales.  Podríamos tener la sospecha de la existencia del arma, al ser referida en autos, sin embargo para declarar formalmente esa existencia es necesario basar dicha información en las normas procesales pertinentes, lo cual es imposible puesto que no se llevaron a cabo las pruebas respectivas. Este asunto es aun de mayor gravedad si es precisamente de la existencia del cuchillo que se parte para calificar al hecho, como lo hizo la Sala, como de robo  a  mano armada (robo agravado).

            Este irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en los cuales se basa el debido proceso, es lo que se ha llamado "eficientismo penal".

 

"El eficientismo penal intenta hacer más eficaz y más rápida la respuesta punitiva limitando o suprimiendo garantías substanciales y procesales que han sido establecidas en la tradición del derecho penal liberal. La reducción de los niveles de legalidad destruye el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad procesal, al mismo tiempo que marca un retorno a las formas de proceso premodernas:  el proceso crea la prueba, el proceso crea el criminal, el proceso es la pena principal.  Se desliza hacia 'un modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que coexisten al interior de una conflictualidad latente con el sistema liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional". (Alessandro Baratta, Capítulo Criminológico N| 26-2. Universidad del Zulia, Maracaibo, 1998, pág. 30).

 

III

 

La resolución alternativa de conflictos y

el sistema penal tradicional

 

            Las nuevas corrientes basadas en el derecho penal mínimo, se dirigen a utilizar al derecho penal como instrumento de resolución de conflictos, abandonándose la concepción tradicional de que el derecho penal sólo sirve para reprimir.  El hecho de que el procesado, persona de bajos recursos, haya conseguido, probablemente con la ayuda de sus familiares, reunir una suma de dinero considerable en relación a su posición económica, ha debido ser respetado como un acto de desagravio que fue aceptado por la víctima, otorgándole el perdón por la acción dirigida en su contra.  Es la voluntad del legislador, a través de la resolución alternativa de conflictos, que personas que asuman la actitud de JULIO CESAR GONZALEZ FIGUERA no sean "agarrados" por el sistema penal, y es por estas razones, que la Sala ha debido ser mas cautelosa al decidir el asunto, pudiendo perfectamente haber aceptado la modificación de la calificación, y por tanto, haberle dado la aprobación al acuerdo reparatorio celebrado, en vez de revocarlo y ordenar el enjuiciamiento de GONZALEZ FIGUERA.

 

Conclusiones

 

            Debido a que:  1) la sentencia de la Corte de Apelaciones no contenía fallas que la hiciera anulable; 2) la existencia del arma referida en autos no quedó indubitablemente probada; y 3) la resolución alternativa de conflictos ha de ser protegida como institución de preferente aplicación cumplidas las condiciones legales, es que salvo el voto en la decisión precedente.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. N° C99-0212 (AAF)