Ponencia de la Magistrada Ursula María Mujica Colmenarez.

 

En fecha 21 de agosto de 2013, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. L101 OFO2013001460 de fecha 16 de agosto de 2013, emanada de  la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se envía copia certificada del expediente relativo al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad V- 12.344.613, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

En fecha 20 de agosto de 2013,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, deja constancia del oficio N° 13990 de fecha 09 de agosto de 2013, remitido por la ciudadana ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFÉ, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde se indica:

 

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes, copia del Fax N° 349/2013, de fecha 7 de agosto de 2013, recibida en esta oficina en fecha 8 de agosto de 2013 proveniente de la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, a través del cual informa que en fecha 01 de agosto de 2013, mediante Nota P-345-13, se envió solicitud de detención preventiva con fines de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, del ciudadano venezolano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, quien posteriormente fue detenido por funcionarios de Interpol Panamá y presentado el día 05 de agosto de los corrientes, ante el Tribunal de Garantías, que decidió con lugar la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano in comento. Asimismo, se recuerda que cuenta con un lapso de sesenta (60) días, a partir de la detención para formalizar la solicitud de extradición, tal y como lo establece la Convención Interamericana Sobre Extradición”.

 

En fecha 20 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se le asignó la ponencia a la Magistrada Ursula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Agosto de 2013, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, remitió oficio N° 549 dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, fotografías, huellas decadactilares, trazas y registro fotográficos del serial de la Cédula de Identidad V-12.344.613, correspondiente al ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, y oficio N° 553 dirigido a la Directora de la Policía Internacional (INTERPOL) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitando información si contra referido ciudadano cursa alguna Notificación de Alerta Roja Internacional y en caso afirmativo enviar a esta Sala con el carácter de urgencia.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, la Sala de Casación Penal, pasa a decir, previa a las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previa a cualquier otra consideración al respecto esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Competencia de la Sala Penal.

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del mismo modo el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

De las disposiciones antes transcritas se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, Fiscal Provisorio Primera de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de agosto de 2013, mediante Oficio N° 14-F1-2140-2013, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted respetuosamente, con el fin de hacer su conocimiento que el día de hoy, este Despacho Fiscal recibió vía correo electrónico oficio N° BF-DGAJ-CAI-2-1816-13-040-636, de esta fecha, emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual adjuntan comunicación N° 9700-190/1541 suscrito por la Jefa de la Dirección de Investigaciones de Interpol Caracas Msc. Leidy Suárez  Mayo y recibida en esa Coordinación en fecha 31-07-2013, mediante el cual se informa sobre la localización en territorio panameño del ciudadano venezolano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.344.613, quien se encuentra requerido por este Tribunal a su cargo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de WILBER ALIRIO VARELA y WEIBAR PÉREZ CHACÓN, según causa penal LP01-P-2008-001142…”.

 

            Al respecto, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5 del estado Mérida, señaló lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 07-08-2013, este Tribunal recibió solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, iniciada con la aplicación del Procedimiento Especial de Extradición, estipulado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consignado para ello la identificación respectiva y demás oficios que justifican su solicitud en relación con la causa seguida en contra del ciudadano Charif El Hadavi Hernández; este Juzgado ….la urgencia del trámite de la presente solicitud al tratarse del cumplimiento de ….procesales en razón de la emisión y concreción de la captura del referido ciudadano en país extranjero, a los efectos de decidir en razón de la pretensión Fiscal, las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en fecha 13-03-2008, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.344.613, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente.

Así las cosas, en fecha 06-08-2013, fue informada la representación del Ministerio Público a través de la comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-1816-13-040636, proveniente  de la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, de la ….en territorio Panameño del referido ciudadano, conjuntamente con la comunicación N° 9700-190-1541, emitida por la Dirección de la Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, suscrita por la abogada Leidy Suárez, en su condición de ….. Jefe de la mencionada división, en el cual informan la detención del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.344.613.

En ese sentido se destaca que al ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, se le …..delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, vigente.

…,vista la detención que le fuera practicada al imputado de autos en el extranjero (Panamá), en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-03-2008, previo requerimiento formalmente ….por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de ….que cursan en autos, y habiendo sido notificado el estado Venezolano de la detención oficial, de la noticia cierta sobre la aprehensión del referido ciudadano, el Ministerio Público …..considerado procedente y ajustado a derecho es solicitar el trámites para su extradición.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público según lo expresado en su …..una vez en conocimiento de la detención efectuada en territorio Panameño, del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.344.613, a través de la comunicación N° VF-CGAJ-CAI-2-1816-13-040636, proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, de la localización en territorio Panameño del referido ciudadano, conjuntamente con la comunicación N° 9700-190-1541, emitida por la Dirección de la Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, suscrita por la abogada Leidy Suárez, en su condición de ….. Jefe de la mencionada división, se estima procedente por ser ajustada …..dar formal inicio a la aplicación del Procedimiento Especial de Extradición, referido en contra del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, supra identificado, quien se encuentra preventivamente privado de su libertad en panamá, todo de conformidad  con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y artículos 1 y 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, pactada entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Panamá.

En tal sentido, de conformidad con las previsiones del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5 del Circuito  Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la remisión de la …..de las actuaciones que componen la presente causa penal, contentiva de la …presentada por la Representación del Ministerio Público, al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de estimar la procedencia o no de la solicitud de Extradición…..por la parte Fiscal. Y así se decide. Se ordena la compulsa de la presente….lo cual se ordena mantener copia certificada de la totalidad de la misma en Despacho Judicial. Se ordena remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido…”.

 

De las actas del expediente corre inserta comunicación enviada por la Oficina Central Internacional (Interpol) Panamá, Nro. IP-PA-1342-2013 de fecha 30 de julio de 2013 en la que se indica lo siguiente:

“…Solicitamos su cooperación en cuanto a la verificación del ciudadano de nacionalidad colombiana CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, pasaporte colombiano #PE071699, f/n 4-3-1972, en cuanto a sus antecedentes penales y policivos que pudiera registrar, así como si actualmente requerimientos de la justicia de su país.

Este ciudadano entró a nuestro país proveniente de Colombia, el día de hoy 16:07 hrs, en el vuelo AV060, por lo que solicitamos nos informen si sus autoridades están solicitando a esta persona. De ser así, le pedimos  que sus autoridades soliciten la detención preventiva con miras de extradición, a través de los canales diplomáticos lo más pronto posible, ya que el ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, tiene reserva de salida de Panamá hacia Colombia, para el día sábado 3 de Agosto de 2013, en el vuelo AV061…”.

 

            La Sala para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 382 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Esta norma en relación con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. En virtud de ello, toda persona tiene la obligación de cumplir y acatar las leyes.

            El artículo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo referente al procedimiento de extradición, el cual disponen lo siguiente:

“Artículo 383. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los requisitos para que proceda la extradición activa, son los siguientes:

Que un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

Que al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Y que la Sala de Casación Penal una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

De conformidad con lo anterior, una de las exigencias que hace procedente la extradición activa, es la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición,  en virtud del que el mismo se encuentra en el extranjero, así como la existencia de la documentación base de la solicitud de extradición, y del pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio a dicho procedimiento.

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que los hechos objetos de la presente causa y que fueron descrito por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

 

“…En fecha martes 30/01/08, en la Carretera Mérida-Jaji, Cabañas Fresh Air,  cabaña Número 06, Sector El Mirador, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se traslado una comisión de la División Nacional de Investigaciones  De Homicidios y Sub Delegación del Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el referido lugar donde fueron localizados en la habitación de la planta baja de la referida cabaña, los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, el primero correspondiente a una persona adulta, en posición decúbito dorsal, con la región cefálica orientada en sentido Suroeste, con las extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas. En sentido sureste se apreció un segundo cadáver correspondiente a un adulto, en posición dorsal, con las extremidades inferiores totalmente extendidas y colocadas debajo de la región lumbar del primer cadáver antes descrito, ambos cadáveres se localizaron al frente de una pequeña peinadora y a la parte inferior de la cama matrimonial. Se le apreciaron cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicadas en las siguientes regiones anatómicas: Orificio de entrada en la Región Frontal, parte media, con orificio de salida en la región Occipital; Orificio de entrada en la Región de la Cara Externa del Antebrazo Izquierdo, con Orificio de salida en la Cara Anterior del Codo, continuando su recorrido y ocasionando un nuevo orificio de entrada en la Región Hipocondriaca, lado izquierdo; Orificio de entrada en la Región clavicular, lado izquierdo y Orificio de entrada en la Región Infraclavicular, en el lugar se colectaron evidencias de interés criminalístico, las cuales se mencionan a continuación: Una pieza de lencería, tipo Toalla, una pieza de lencería, tipo manta, una pieza de lencería, tipo sábana, un par de anteojos, un accesorio de verter tipo gorra. Un receptáculo tipo bolsa, tres colillas de cigarro y cinco segmentos de papel de colores, cinco recipientes traslúcidos, dos recipientes elaborados en material sintético, donde se lee ‘CHINOTTO’, diez segmentos de papel de color verde, un polvo solidificado, de color blanco y cuatro segmentos de papel de color blanco y dos de color marrón…”.

 

Por esos hechos el Ministerio Público solicitó al Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que decretará medida judicial preventiva de libertad contra CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

El Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2008, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.344.613 en los siguientes términos:

“…Vista el escrito que antecede, suscrito por los Abg. HUGO QUINTERO ROSALES Y SONIA CARRERO MOLINA, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Mérida, en el cual solicitan: ‘(…) se sirva decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano  CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.344.613, de 36 años de edad, quien figura como responsable en la causa número: H-708.490, nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor de la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos WILBER ALIRIO VARELA, apodado (EL JABÓN), documento de identidad de la República de Colombia N° 16.545.384, quien para el momento de los hechos portaba documentación a nombre de JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHACÓN, Cédula de Identidad N° V-7.736.129 (occiso) WEIMAR PÉREZ ARAMBURO, apodado (GRASOSO), Cédula de Identidad N° 6.228.833 y E-83.074.729 (occiso), hecho ocurrido en la Posada Chalet ‘Fres Air’ cabaña N° 6, Loma de los Ángeles, frente al Mirador Juan Rodríguez Suárez, vía Jaji, Municipio Libertador estado Mérida en fecha 30-01-2008, (…) Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal, que libre correspondiente ORDEN DE DETENCIÓN, en contra del ciudadano: CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.344.613, Venezolano, mayor de edad, para así poder localizarlo y trasladarlo a ese Despacho y se pueda llevar a cabo una audiencia oral para decidir sobre el decreto de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta representación Fiscal en contra del mismo, tal y como lo establece el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1ro y 252 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

            Igualmente,  y tal como se indicó previamente, la ciudadana MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Primera de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó el inicio del correspondiente procedimiento de extradición activa del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Control mencionado.

            En fecha 23 de agosto de 2013, se recibió vía correspondiente por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° FTSJ-3-2013-0350, enviado por la ciudadana MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaudos que guardan relación con la extradición activa del CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, expresa lo siguiente:

“…Tengo  a bien dirigirme a ustedes con la finalidad de informales, que en fecha 13 de agosto de 2013, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-2-1837-13-042301, la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a quien suscribe para ejercer la representación del Ministerio Público, en procedimiento de Extradición Activa del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, quien se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y que cursa en el expediente N° 13.0293, de la nomenclatura del Despacho…”.

“…Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un saludo institucional en nombre del talento humano que labora en esta Dirección y en el mío propio. Del mismo modo llevar a su conocimiento que luego de realizar consulta en el Departamento de Comunicaciones de Interpol por ante el Sistema Internacional I-24/7, se pudo constatar el ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.613, no presenta hasta la presente fecha ninguna solicitud a nivel internacional que curse en contra del precitado ciudadano.

Igualmente, se procedió a verificar en la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que dicho ciudadano aparece solicitado a nivel nacional, según Oficio N° 2827-11 del Juzgado Noveno del Control del AMC, de fecha 19/11/2011 según Expediente 581-08, y ratificada la solicitud por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito del Estado Mérida, por el delito de Homicidio Calificado. Así mismo presenta registro Policial número 1142-99 de fecha 13/03/2008 por la Sub-Delegación Mérida por el mismo delito…”.

 

De los referidos oficios emanados de la Directora de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se evidencia que el citado ciudadano “…no presenta hasta la fecha ninguna solicitud a nivel internacional que curse en contra del precitado ciudadano…”, así como que “…se procedió a verificar en base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que dicho ciudadano aparece solicitado a nivel nacional,….del Juzgado Noveno de Control de AMC…..ratificada la solicitud por el juzgado Cuarto de Juicio del Circuito del estado Mérida por el delito de Homicidio Calificado…”.

En fecha 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2014-2013, suscrito por la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, contentivo de la opinión fiscal, en la cual concluyó que: “…la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, sea trasladado de la República de panamá a territorio nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…”.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, y dado que en el presente caso no existe tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá esta Sala de Casación Penal en otras oportunidades ha resuelto de conformidad con el derecho internacional, en virtud de que los distintos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, son leyes vigentes en nuestro país, esto, en atención al principio de reciprocidad internacional que consagra el derecho de igualdad, el respeto mutuo entre los estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico en la cooperación del estado requerido en materia de extradición.

De acuerdo a la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal.

En este sentido, los artículos 1 y 2 de dicha Convención, disponen la obligación de extraditar de  la siguiente manera:

Artículo 1:

“Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad”.

Artículo 2:

“1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente”.

Del mismo modo el artículo 344 del Código de Bustamante del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela, como la República de Panamá son firmantes,  expresa lo siguiente:

 “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”. (Resaltado del fallo).

 

Estas disposiciones consagran la obligación que tienen los países contratantes, de entregar recíprocamente a aquellas  personas a quienes las autoridades judiciales de una de ellas persiguieren por algún delito, cuando los hechos atribuidos sean sancionados con una pena privativa de libertad, cuya duración máxima no sea inferior a los dos años, así como el principio de la territorialidad de la ley penal, el cual le permite –en este caso-  a la jurisdicción del Estado venezolano, a través de la extradición,  continuar conociendo de los delitos que se cometen dentro de su ámbito territorial.

En el presente caso se observa que la representación fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008 solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en el territorio venezolano, siendo dicha medida acordada, en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial del estado Mérida.

El delito que le fue imputado al ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, es el delito de Homicidio Calificado, contemplado en el Título IX, Capítulo I, relativo a los delitos contra las personas, específicamente el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.      Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivo fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

 

Por su parte el Código Penal de la República de Panamá, en el capítulo correspondiente  de los delitos contra la vida y la integridad personal, referente al Homicidio, establece en el artículo 132 numeral 3° lo siguiente:

 

El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute:

…3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces…”.

 

Ahora bien, de acuerdo con los hechos que dieron origen a esta causa, los cuales han sido transcritos, se evidencia que  para la fecha aún no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria, es decir, que la acción penal para solicitar la extradición del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la misma ley sustantiva penal, por lo que no hay obstáculo legal para continuar con su juzgamiento en nuestro territorio.

Igualmente, se evidencia que los hechos por los cuales le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, son ilícitos tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Panamá, además que la legislación penal venezolana no permite la aplicación de la pena de muerte, perpetua o mayor de treinta años, ni tampoco se refiere a delitos políticos ni conexos, tal como lo exigen el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano.

Esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008,  en sentencia N° 319, de fecha 9 de Agosto de 2011, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 15 de agosto de 2013, señaló:  

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagra la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)…”.

 

En concordancia con lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 49 en su numeral 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación a los derechos y garantías constitucionales establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

 

En virtud de todo lo expuesto y con fundamento en los recaudos insertos en el expediente y conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los distintos convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela identificados en la presente decisión, esta Sala de Casación Penal, declara procedente la solicitud de extradición del acusado, dada la gravedad del delito imputado, en consecuencia solicita a la República de Panamá  la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.344.613, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en el  territorio venezolano. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA PROCEDENTE SOLICITAR a la República de Panamá LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad  N° V- 12.344.613 para su enjuiciamiento en la república Bolivariana de Venezuela.

2) ASUME el firme compromiso ante la república de Panamá que el prenombrado ciudadano CHARIF EL HADAVI HERNÁNDEZ será procesado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de acuerdo a los principios y garantías constitucionales y legales.

3) ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz,  a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    28    días del mes de  AGOSTO    de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/hnq.

EXT. Exp  N° 13-0293