Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 21 de junio de 2013, dio por probados, los hechos siguientes:

“(...) En el año 1991 por cuanto tenía problemas con la familia de su difunto concubino, la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA por recomendación de la ciudadana LARIDA CASTILLO, decidió pasar todos sus bienes a su nombre y para su devolución a favor de la ciudadana CARMEN BARTIOLA GUERRA, la ciudadana LARIDA CASTILLO realizó un testamento cerrado. Siendo el caso que en vista que la señora LARIDA CASTILLO falleció se apertura el testamento en los cuales (sic) la difunta  devuelve todos sus bienes a la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, entre los cuales se encontraban varios inmuebles y vehículos. Posteriormente en fecha 28 JULIO 1995 las ciudadanas ELJURY CASTILLO LARIHELY JOSÉ y ELJURY CASTILLO LARELY, teniendo pleno conocimiento respecto a la existencia de dicho documento y de su contenido, declararon bajo fe de juramento en el formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones ante la otrora Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, que el tipo de herencia de la causante LARIDA CASTILLO, era ad-intestato, obviando en consecuencia el testamento dejado por la causante, el cual abierto al morir la misma con las formalidades de Ley, y a través del uso de ese documento público  que les atribuye el carácter de herederas universales  las ciudadanas ELJURY CASTILLO LARIHELY JOSÉ y ELJURY CASTILLO LARELY, dispusieron íntegramente del patrimonio hereditario no obstante tener pleno conocimiento del contenido del testamento y de los motivos que llevaron a la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA  a colocar sus bienes a nombre de la difunta LARIDA CASTILLO (…)”.

En base a los hechos narrados y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Alberto Rossi Palencia, ABSOLVIÓ a las ciudadanas LARIHELY  JOSÉ  ELJURI CASTILLO,  cédula de identidad N° 8.343.429  y  LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO, cédula de identidad N° 8.343.430,  de la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Bartola Guerra.

El 31 de julio de 2013, el ciudadano abogado José Néstor Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 15.236,  apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima), interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

 El 29 de agosto de 2013, las ciudadanas LARIHELY  JOSÉ  ELJURI CASTILLO y  LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO, abogadas, actuando en representación propia, contestaron el recurso de apelación presentado.

El 16 de septiembre de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 21 de enero de 2014, la Sala  Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Richard José González (Ponente),  Arlene Hernández Rodríguez (Disidente) y  Máximo Guevara Rizquez, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así el fallo publicado el 21 de junio de 2013, por Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano abogado José Néstor Molina, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima), interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 11 de marzo de 2014, las ciudadanas LARIHELY  JOSÉ  ELJURI CASTILLO y LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO, abogadas, actuando en representación propia, contestaron el recurso de casación interpuesto, y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de marzo de 2014, ingresó el expediente y  el 26 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado José Néstor Molina, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima), interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ABSOLVIÓ a las ciudadanas LARIHELY  JOSÉ  ELJURI CASTILLO y LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO, de la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Bartola Guerra; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado José Néstor Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 15.236, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima),  según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador,  el 6 de mayo de 2010, y que está inserto bajo el N° 15, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones que se lleva en esa Notaría,  por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 (numeral 8) y  424, ambos  del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Luis Omar Sequera, Secretario de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) Que según consta en el Libro Diario llevado por este Despacho, con relación a la presente causa, desde el día 21-01-2014 exclusive, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles íntegramente, de la siguiente manera: 22, 28, 29 y 30 del mes de enero, 03, 04, 05, 07, 10, 12, 13, 17, 19, 20 y 24 del mes de febrero del dos mil catorce (…)”,  por lo que siendo interpuesto el recurso de casación el 19 de febrero de 2014, se encuentra dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia  dictada el 21 de enero de 2014, por la Sala  Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Néstor Molina, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima),  en contra del fallo publicado el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ABSOLVIÓ a las ciudadanas LARIHELY  JOSÉ  ELJURI CASTILLO y LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO, de la acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Bartola Guerra, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente  planteó en esta denuncia lo siguiente:

“(...) El artículo 452 -en su encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, engloba en el supuesto de violación de ley, todos los motivos que hacen procedente el recurso de casación, entre ellos, el de violación de ley por falta de aplicación de las debidas normas, motivo éste, consistente en que el tribunal de Alzada  -más específicamente, su integrante ponente- dejó de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho debieron ser subsumidos los hechos del proceso y cuyas consecuencias jurídicas, debieron, por tanto, ser declaradas. Se trata, pues y ni más ni menos de que las normas o las normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por el Tribunal de Alzada actuante.

La falta de aplicación de la ley, como vicio denunciable en casación, equivale a su ‘inobservancia’, a la no aplicación de ella en el o los casos en que debiera aplicarse.  (...)

La recurrida en su capítulo CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y luego de una introducción y, de considerar pertinente al análisis subsiguiente, indica de manera pedagógica (...)  la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones y de considerar pertinente, resalta el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Continuó el recurrente su denuncia, transcribiendo la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación interpuesto y la contestación del mismo, y el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, para luego expresar:

“(...) que el sentenciador de la recurrida, sin el más ligero análisis por su parte de los elementos argumentativos traídos y que arroja el proceso, se limita a repetir que acoge términos  y juicios habidos en el fallo apelado, pero sin expresar las propias razones por las cuales llega al resultado (...)

En relación a sus exigencias y, de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia ha de contener determinados requisitos y respecto a ello, la Sala de la Corte de Apelaciones Circunscripcional actuante, consideró pertinente resaltar aquel contenido y en las premisas preliminares de sus consideraciones, resaltó que dentro de las estipulaciones que deben comprenderse  en la sentencia –en cualquier sentencia- está la relativa a ‘(...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (...)’ vale decir que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, contenidos obligatorios: aquello que la sentencia no debe dejar de  decir, o al contrario sensu aquello que el sentenciador no puede callar ni omitir, exigencia la anotada, de donde surge su motivación como un instrumento de garantía, permitiendo entonces, y a su través, el control de los órganos del Poder Judicial, al tutelar a las partes y a la sociedad de los posibles descuidos, negligencias y arbitrariedades de los jueces, convenciéndolas de su legalidad y de que la sentencia que la contiene tiene su fundamento en la verdad procesal y no de caprichosas intencionalidades de los juzgadores. De conclusión, la motivación también es una exigencia legal (...)”.

Por último solicitó:

“(…) Quedan así expresados los fundamentos de hechos y –sobre todo- de derecho, en los que se funda el presente motivo o causal de casación, y pretendiéndose con el mismo que esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declararlo con lugar, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

Expuso el solicitante que:

“(...) El artículo 452 –en su encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, engloba en el supuesto de violación de ley, todos los motivos que hacen ´procedente el recurso de casación, entre ellos, el de violación de ley por indebida aplicación de norma o normas jurídicas, como forma de infracción censurable en casación, consiste en la subsunción de los hechos justiciables, en una o varias normas jurídicas y la declaración consecuente  de los efectos o consecuencias de esas normas de manera equivocada. La indebida o falsa aplicación de la ley, es una forma de ‘errónea aplicación de una ley o norma jurídica’, cuando la norma elegida es la correcta o ha sido mal o incorrectamente aplicada.  (...)

Consta en párrafos antes copiados y en la sentencia que ahora es recurrida en casación de que  ‘(...) la parte recurrente denuncia () la presunta inmotivación de la sentencia ‘por errónea aplicación de una norma jurídica’ en el caso que nos ocupa, la referida al artículo 1.924 del Código Civil. (...)

Si comparamos los argumentos de este recurrente al plantear su denuncia ‘(...) por errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso que nos ocupa, la referida al artículo 1.924 del Código Civil (...)’ y la respuesta dada por el juzgador de la Alzada a los mismos, puede verificarse que omite toda consideración a ellos, y, en incongruente razonamiento, adecúa los unos a los otros (…)”.

En esta denuncia, el recurrente también, transcribió la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación interpuesto,  la contestación del mismo,  el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y continuó señalando:

“(...) De colorario, la Corte de Apelaciones (...) no resolvió debidamente las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, al no dar a este motivo –en particular- la adecuada y congruente  contestación, y en cuanto a los planteamientos a su favor esgrimidos, y en virtud de haberse fundamentado el mismo, en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica –el artículo 1924 del Código Civil- al caso que nos da quehacer, infringiendo –además-  el artículo 452 –encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal en relación –en particular- al artículo 449 –tercer aparte- y el 444 –numeral 5- ejusdem  (...)

En el presente caso, el sentenciador de Alzada, ha escogido aquellos alegatos y afirmaciones que le sirvieron para declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y, a su vez, omitió – o lo hizo parcialmente- aquellos alegatos y afirmaciones señalados por el recurrente y que no se compadecían con el propósito de declarar sin lugar la apelación interpuesta. (...)

En definitiva, el Juez de Alzada, estaba en la obligación de hacer el estudio contradictorio de las afirmaciones tanto de la acusación como de la defensa, no pudiendo quedar a su arbitrio, el escoger caprichosamente algunas o determinados aspectos de las mismas y silenciar otros que los rebaten, pues entonces la sentencia no sería fiel expresión del discurrir del proceso (...)”.

Por último citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente señaló como tercer motivo de casación, lo siguiente:

“(…) Ya ha quedado dicho, de que el artículo 452 –en su encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, engloba en el supuesto de violación de ley, todos los motivos que hacen procedente el recurso de casación, entre ellos, el de violación de ley por falta de aplicación de las debidas normas, motivo este, consistente en que el tribunal de Alzada (…) dejó de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho debieron ser subsumidos los hechos del proceso y cuyas consecuencias jurídicas, debieron, por tanto, ser declaradas. Se trata pues y ni más ni menos de que la norma o las normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por el Tribunal de Alzada actuante.

La falta de aplicación de la ley, como vicio denunciado en casación, equivale a su inobservancia, a la no aplicación de ella en el o en los casos  en que debiera aplicarse (…)”.

También, en esta tercera denuncia, transcribió la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación interpuesto, la contestación del mismo  y el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, para luego señalar:

“(…) el sentenciador de la recurrida, sin el más ligero análisis por su parte de los elementos argumentativos  traídos y que arroja el proceso, se limita a repetir que acoge  términos y juicios habidos en el fallo apelado, pero sin expresar las propias razones por las cuales llega al resultado ‘(...) Sin lugar el recurso de apelación’ (…) Semejante practica exhibe la decisión –ahora recurrida en casación- carente de fundamentación y la vicia de inmotivación, al hacer  propios en lo que sería la fundamentación de su fallo, en cuanto a este segundo (…) motivo o causal de casación invocado, los que serían -a su vez- los fundamentos y razones de partes, términos, frases u oraciones de la motivación contenida en la decisión de la instancia inferior. Sin embargo, con ese proceder, no queda exonerado el sentenciador de esa Superior Instancia, del deber de razonar y motivar su propia decisión, ya que debería de haber hecho su propia síntesis básica de los estudios y razonamientos de los elementos constitutivos-contradictorios del proceso, lo que la vicia de inmotivación, infringiendo el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, caso previsto en el artículo 452 –encabezamiento- de ese mismo Código adjetivo penal (…)”.

Por último, realizó diversos señalamientos de lo que en su criterio es la motivación de sentencia e igualmente concluyó con diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Constitucional, al respecto.

Esta Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó en la primera denuncia del recurso de casación interpuesto,  la violación de ley por falta de aplicación de una norma, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, expresando que  ésta no cumplió con la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el planteamiento de esta denuncia, la Sala observa que, sólo refiere la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin precisar en qué consistió el vicio recurrido.  En efecto, el recurrente en ésta  (y en todas las denuncias) se limitó a transcribir en todas y cada una de sus partes las actuaciones del proceso seguido contra las ciudadanas ELJURI CASTILLO LARIHELY JOSÉ y ELJURY CASTILLO LARELY JOSÉ, para luego expresar que el sentenciador de la recurrida  sólo repitió lo dicho en la sentencia de primera instancia, sin realizar un razonamiento propio:  “(…) sin el más ligero análisis por su parte de los elementos argumentativos traídos y que arroja el proceso (…)” .

Señalando además como petitorio en esta primera denuncia, la nulidad del juicio oral y público, lo que hace confuso y contradictorio el fundamento de la presente denuncia, pues no logra la Sala determinar, qué instancia cometió el supuesto vicio alegado, pues tal como ya se dijo, narró todas las actuaciones practicadas en el proceso seguido a las nombradas ciudadanas.

Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido.

Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que tampoco fue cumplido por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima).

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, el recurrente alegó la indebida aplicación de una norma, sin señalar cuál fue la norma erróneamente aplicada, además, respecto a este punto expresó:   “(…) La indebida o falsa aplicación de la ley, es una forma de ‘errónea aplicación de una ley o norma jurídica’, cuando la norma elegida es la correcta o ha sido mal o incorrectamente aplicada (…)”.

            Insiste el solicitante en alegar el vicio de inmotivación de sentencia, expresando que la sentencia recurrida no se pronunció respecto a un punto alegado en el recurso de apelación, fundamentándose en la errónea aplicación de una norma, confundiendo nuevamente su solicitud, pues no puede la Sala suplir el fundamento de la denuncia,  es decir, concluir que se trata de una indebida aplicación o de una errónea interpretación, en donde, además, tampoco menciona cuál fue la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada.

También se advierte en esta denuncia, una evidente contradicción en su fundamento, pues el recurrente expresa respecto a las denuncias expuestas en el recurso de apelación, “(…) puede verificarse que omite toda consideración a ellos (…)”, pero también expresa “(…) no resolvió debidamente las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, al no dar a este motivo –en particular-  la adecuada y congruente  contestación (…)”.

Se evidencia una  imprecisión en el planteamiento de esta denuncia,  ya que por una parte alega  que la resolución de esta denuncia no fue motivada y por otro señala que la respuesta no fue adecuada ni congruente.

De todo lo expuesto se evidencia que, el recurso de casación presentado, carece de la debida fundamentación, pues además de lo ya expuesto,  se limitó a señalar  el vicio supuestamente cometido,  sin indicar cuál o cuáles disposiciones denunciaba como infringidas.

Aunado a lo anterior, el recurrente no señaló de manera alguna cuál es la efectiva relevancia del presunto vicio, ni su influencia determinante en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad que rige el recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el error en que haya incurrido el sentenciador, sea de tal magnitud que pueda modificar o alterar el resultado del proceso, aspectos que deben constar en el fundamento de la denuncia, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Respecto a la relevancia e influencia del vicio denunciado en casación, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

 “(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)” (Sentencia N° 459, del 24 de septiembre de 2009).

En consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, nuevamente incurre el solicitante en una evidente  falta de técnica recursiva, pues, en esta denuncia alegó nuevamente inmotivación de la sentencia,  porque en su criterio,  el Juez de la Corte de Apelaciones  se limitó a repetir  que acogía los términos y juicios de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia  y señaló como infringido el artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo narró las actuaciones constitutivas del proceso seguido a las ciudadanas LARIHELY  JOSÉ  ELJURI CASTILLO y LARELY JOSÉ ELJURY CASTILLO y la resolución que le dio la recurrida a los planteamiento por él expuestos, para concluir, “(…) Se trata pues y ni más ni menos de que la norma o las normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por el Tribunal de Alzada actuante (…)”.

Por lo que esta Sala no entiende el fundamento de ésta y de las dos denuncias anteriores, realizadas por el recurrente,  evidenciándose que de las mismas sólo se  observa una disconformidad con la sentencia recurrida, por lo que resulta oportuno recordar que al interponer un recurso de casación, no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión, todo ello a partir de un fundamento claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Y en este sentido reiterar, que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.

En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,  el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado José Néstor Molina, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima).

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-00080

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ NÉSTOR MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BARTOLA GUERRA, contra sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la víctima.

 

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

Consta en las actas del caso bajo estudio, que el abogado JOSÉ NÉSTOR MOLINA, actuando como apoderado judicial de la víctima, planteó el vicio de  falta de motivación de la sentencia recurrida, a través de las denuncias primera y tercera del recurso de casación,  señalando:

 

PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente planteó en esta denuncia lo siguiente:…que el sentenciador de la recurrida, sin el más ligero análisis por su parte de los elementos argumentativos traídos y que arroja el proceso, se limita a repetir que acoge términos y juicios habidos en el fallo apelado, pero sin expresar las propias razones por las cuales llega al resultado...En relación a sus exigencias y, de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia ha de contener determinados requisitos y respecto a ello, la Sala de la Corte de Apelaciones…resaltó que dentro de las estipulaciones que deben comprenderse en la sentencia…está…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…vale decir que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, contenidos obligatorios: aquello que la sentencia no debe dejar de decir, o al contrario sensu aquello que el sentenciador no puede callar ni omitir, exigencia la anotada, de donde surge su motivación como un instrumento de garantía, permitiendo entonces, y a través, el control de los órganos del Poder Judicial, al tutelar a las partes y a la sociedad de los posibles descuidos, negligencias y arbitrariedades de los jueces, convenciéndolas de su legalidad y de que la sentencia que la contiene tiene su fundamento en la verdad procesal y no de caprichosas intencionalidades de los juzgadores.  En conclusión, la motivación también es una exigencia legal…TERCERA DENUNCIA. El recurrente señaló corno tercer motivo de casación, lo siguiente...Ya ha quedado dicho, de que el artículo 452…engloba en el supuesto de violación de ley, todos los motivos que hacen procedente el recurso de casación, entre ellos, el de violación de ley por falta de aplicación de las debidas normas, motivo este, consistente en que el tribunal de Alzada...dejó de aplicar aquella o aquellas normas en cuyos supuestos de hecho debieron ser subsumidos los hechos del proceso y cuyas consecuencias jurídicas, debieron, por tanto, ser declaradas. Se trata pues…de que la norma o las normas realmente aplicables fueron dejadas de lado por el Tribunal de Alzada actuante. La falta de aplicación de la ley, como vicio denunciado en casación, equivale a su inobservancia, a la no aplicación de ella en el o en los casos en que debiera aplicarse…el sentenciador de la recurrida, sin el más ligero análisis por su parte de los elementos argumentativos traídos y que arroja el proceso, se limita a repetir que acoge términos y juicios habidos en el fallo apelado, pero sin expresar las propias razones por las cuales llega al resultado…Semejante práctica exhibe la decisión…carente de fundamentación y la vicia de inmotivación, al hacer propios en…la fundamentación de su fallo…los que serían -a su vez- los fundamentos y razones de partes, términos, frases u oraciones de la motivación contenida en la decisión de la instancia inferior. Sin embargo, con ese proceder no queda exonerado el sentenciador de esa Superior Instancia, del deber de razonar y motivar su propia decisión, ya que debería de haber hecho su propia síntesis básica de los estudios y razonamientos de los elementos constitutivos-contradictorios del proceso, lo que la vicia de inmotivación, infringiendo el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, caso previsto en el artículo 452 -encabezamiento- de ese mismo Código adjetivo penal”. (Sic).

 

 Ahora bien, en el fundamento de la decisión de la cual discrepo, se afirma con respecto a la primera denuncia lo siguiente:

 

“La Sala para decidir, observa: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó en la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, la violación de ley por falta de aplicación de una norma, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, expresando que ésta no cumplía con la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado el planteamiento de esta denuncia, la Sala observa que, sólo refiere la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin precisar en qué consistió el vicio recurrido…señalando además como petitorio en esta primera denuncia, la nulidad del juicio oral y público, lo que hace confuso y contradictorio el fundamento de la presente denuncia, pues no logra la Sala determinar, qué instancia cometió el supuesto vicio alegado, pues tal como ya se dijo, narró todas las actuaciones practicadas en el proceso seguido a las nombradas ciudadanas. Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido. Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que tampoco fue cumplido por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra (víctima). Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. (Sic).

 

Particularizándose en cuanto a la tercera denuncia, que: 

 

“En cuanto a la tercera denuncia, nuevamente incurre el solicitante en una evidente falta de técnica recursiva, pues, en esta denuncia alegó nuevamente inmotivación de la sentencia, porque en su criterio, el Juez de la Corte de Apelaciones se limitó a repetir que acogía los términos y juicios de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y señaló como infringido el artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo narró las actuaciones constitutivas del proceso…y la resolución que le dio la recurrida a los planteamiento por él expuestos…Por lo que la Sala no entiende el fundamento de esta y de las dos denuncias anteriores, realizadas por el recurrente, evidenciándose que de las mismas sólo se observa una disconformidad con la sentencia recurrida…En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. (Sic).

 

De ahí que, la afirmación realizada por la mayoría sentenciadora,  sobre la exposición confusa de los alegatos del impugnante, es errada, por cuanto de lo expuesto se evidencia que las denuncias se fundamentan en la falta de motivación de la sentencia de la corte de apelaciones. A juicio del recurrente la corte de apelaciones omitió exponer los elementos argumentativos que sustentaban la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

 

En efecto, el representante de la víctima, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) ibídem, al considerar que la recurrida carece de los fundamentos que sustentan su decisión, lo que permitía admitir las denuncias primera y tercera del recurso de casación, con el objeto de revisar si efectivamente la corte de apelaciones motivó el fallo o incurrió en el vicio alegado.

Por esta razón, se estima que ambas denuncias (primera y tercera) son admisibles, ya que además de una correcta fundamentación legal, se refiere que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó de resolver lo denunciado en apelación, aspecto que debe verificarse mediante la admisión del recurso y la revisión del expediente.

 

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Disidente)

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-080

PJAR

 

La Magistrada DRA. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó el voto salvado.

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ