MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 1° de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente N° 28C-19.102-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Texas, quien aparece identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Washington, mediante Notificación Roja N° A-4509/6-2014, publicada el 13 de junio de 2014, por el delito de Homicidio, tipificado en la Sección 19.03 del Código Penal.

 

El 1° de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 3 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

 

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial del 12 de junio de 2014, suscrita por el Detective Agregado CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, en esa misma fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, en las inmediaciones de la estación del Metro Los Cortijos, quien para el momento presentó la cédula de identidad N° 12.010.237, a nombre de Ramón Guillermo Rodríguez, pero que posteriormente manifestó que su verdadero nombre era CHIRON FRANCIS y que recientemente había obtenido esa cédula laminada debido a que estaba requerido por las autoridades norteamericanas, porque hace veinte años le había dado muerte a dos personas con quienes iba a negociar una droga y al momento de la entrega de cuarenta mil dólares ($40.000) en efectivo, les efectuó varios disparos, ocasionándoles la muerte, por lo que desde esa fecha ha estado huyendo. Expresando igualmente, que desde hace doce años reside en el país de manera ilegal y que recientemente había enviado, junto con su concubina Margaret Yvonne George de Castro, por una oficina de FEDEX, ubicada en el Centro Comercial Litoral, Estado Vargas, un tosti-arepa hacia los Estados Unidos, el cual llevaba cocaína.

 

En fecha 13 de junio de 2014, el Agregado de Enlace de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en nuestro país, ciudadano CHARLES J. MCCLAIN, remitió al Jefe de la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario CARLOS EDUARDO GARCÍA, copia de los documentos de acusación presentados contra CHIRON FRANCIS, por el Estado de Texas.

 

Consta en autos Experticia N° 205, suscrita por los expertos dactiloscopistas adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RONALD EDUARDO CONTRERAS TORRES y HECZUL JOSÉ LOVERA VELÁSQUEZ, donde dejan constancia que comparadas las impresiones digitales presentes en las plantillas de reseña decadactilares, una de ellas tomada en la División de Investigaciones Contra Drogas, en fecha 22 de junio de 2014 y la otra en la ciudad de Texas-Houston, el 24 de abril de 1992, elaboradas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse CHIRON FRANCIS, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que determinaron que se trata de la misma persona.

 

El 14 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, abogada MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, recibió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, ordenando el inicio de la investigación penal.

 

En esa misma fecha, 14 de junio de 2014, la nombrada representante del Ministerio Público, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y por estar requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de Homicidio. Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Se acuerda que la investigación se siga por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto faltan diligencias por practicar tendientes al total esclarecimiento de los hechos (…). SEGUNDO: En cuanto a la calificación esta juzgadora acoge la presentada por parte del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de que igualmente fue manifestado por la representación fiscal que el imputado figura como investigado por las autoridades de Estados Unidos por dos Homicidios, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida la extradición requerida del imputado de autos….”.

 

El 14 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por auto separado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por estar requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, por el delito de Homicidio, poniéndolo a la orden de la Sala de Casación Penal.

 

En fecha 20 de junio de 2014, mediante oficio N° 957, la Juez Vigésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

 

El 1° de julio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal.

 

El 3 de julio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 453 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitándole información sobre el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, respecto al número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla.

 

El 4 de julio de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 464 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÁZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, planteado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

El 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio 1243 5420, del 10 de julio de 2014, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, mediante el cual informa que el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, no aparece registrado en el sistema de Movimientos Migratorios.

 

Asimismo, el 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, una comunicación enviada por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano JORGE CARDENAS, mediante la cual informa que en los archivos de esa Dirección no aparece registrado el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, ni como venezolano, ni como extranjero.

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, quien aparece identificado con el Pasaporte expedido por los Estados Unidos de América N° 131155649, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Washington, mediante Notificación Roja N° A-4509/6-2014, publicada el 13 de junio de 2014, por el delito de Homicidio.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

 

En el presente caso, consta en autos copia de la Notificación Roja signada con el número de control A-4509/6-2014, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, publicada el 13 de junio de 2014, contra el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, de nacionalidad estadounidense, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…FRANCIS Chiron

País solicitante: Estados Unidos

N° de Expediente: 2014/35895

Fecha de publicación: 13 de junio de 2014

(…)

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: FRANCIS

Nombre: CHIRON

Sexo: Masculino

Fecha y Lugar de Nacimiento: 30-08-1973

Ciudad: Houston-Texas

País: Estados Unidos

Nacionalidad: Estados Unidos (Confirmado)

(…)

Regiones/Países que podrían ser visitados

1.- País: República Dominicana

País: Venezuela

Los documentos de identidad

1.      Nacionalidad: Estados Unidos

Tipo: Pasaporte

Numero: 131155649

Fecha de emisión: 20-04-1994

(…)

Descripción física

Altura (cm): 188

Cabello: Brown

Peso (Kg): 91

Ojos: Marrones

Marcas distintivas y características: Francis tiene una oreja derecha perforada, puede pesar 84 a 91 kilos y puede tener el pelo negro o marrón.

DATOS DEL CASO

Fecha: 04/11/1994

Ciudad: Houston, el Condado de Fort Bend, Texas.

País: Estados Unidos

Delito: LESIONES Y CAUSAR LA MUERTE/HOMICIDIO/ASESINATO.

Resumen:

El 11 de abril de 1994, en Houston, el Condado de Fort Bend, Texas, Chiron Francis mató a dos hombres. La noche antes del asesinato, FRANCIS y una de las víctimas estaban en comunicaciones con respecto a la compra de marihuana. El día de los asesinatos, un testigo se reunió en una habitación de hotel con las dos víctimas que poseían los sobres de dinero que planeaban usar para comprar 60 libras de marihuana. El testigo vio a un hombre entrar en el coche con las víctimas, otro testigo vio a las víctimas recibir un disparo en su coche por un hombre que estaba de pie fuera del vehículo. Otro testigo escucho varios disparos, salió y vio a FRANCIS corriendo por la calle en dirección a una camioneta marrón estacionada cerca de su casa. Novia de Francisco en el momento más tarde informó a la policía que FRANCIS le dijo que él estaba involucrado en un Asesinato en Houston, había quemado algo de ropa, y tenía que ir lejos por un tiempo. Novia de Francisco también informó que ella y FRANCIS partió de EE.UU., en mayo de 1994 y fue a la República Dominicana.

Hechos adicionales del caso:

Amigo de Francisco informó a la policía que se reunió con FRANCIS en el apartamento de su novia el día de los asesinatos. FRANCIS dijo a su amigo que se suponía que debía vender marihuana a dos hombres, se reunió con los dos hombres en un hotel, y los tres se llevó a otro lugar donde FRANCIS les disparó. FRANCIS mostró a su amigo una gran cantidad de dinero en dos o tres sobres blancos. El 29 de agosto de 1994, la Corte de Distrito del Condado de Fort Bend emitió una orden de arresto por FRANCIS por asesinato. El 12 de octubre de 1994, el Tribunal de Distrito de EE.UU para el Distrito Sur de Texas emitió una orden de arresto por FRANCIS para el vuelo ilegal para evitar enjuiciamiento por los cargos del Estado de Texas. El 9 de febrero de 2011, la Corte de Distrito del Condado de Fort Bend emitió una orden de arresto por Francis.

MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE

Localizar y detener con miras a su extradición.

El país que ha solicitado la publicación de le presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

(…)

Ley que cubre el delito: Tejas Código Penal Sección 19.03

Pena máxima posible (prisión): Muerte

Detalles: la Pena de muerte o la cadena perpetua.

Fecha límite para el enjuiciamiento o la fecha de expiración de la orden de detención o de información judicial que tenga el mismo efecto: Plazo no.

Orden de detención o una decisión judicial que tiene el mismo efecto:

Número AE020911JHS

Fecha de emisión: 09/02/2011

La emisión o de las autoridades judiciales competentes y lugar de emisión: 434° Corte de Distrito Judicial, Condado Fort Bend, Texas

País: Estados Unidos

Nombre del Firmante: James H. Shoemake, el Juez de Distrito.

Informe inmediatamente a BCN WASHINGTON Estados Unidos de América (BCN Referencia: 20140621891 del 13/06/2014) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL, que se ha encontrado al fugitivo...”.

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido el ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia no de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL-Washington.

 

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

 

“…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”. (Resaltado de ese fallo).

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

 

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CHIRON SHARROLL FRANCIS, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de  agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-228