MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1040-2014, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, identificado con cédula de identidad N° 6.520.346, en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-4369/6-2014 de fecha 10 de junio de 2014, por estar requerido por la República  Italiana, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, emanada de las autoridades judiciales, según orden de detención 392-2011.

 

El 14 de julio de 2014, se dio entrada en Sala de Casación Penal, a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTILLO y, el 16 de julio de 2014, se dio cuenta del recibo de tales actuaciones, designándose ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial del 2 de julio de 2014, suscrita por el Detective Agregado WALTER SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, practicó, junto a otros funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, con cédula de identidad N° V- 6.520.346. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

 

“(…) específicamente en la calle Monseñor Grills, vía pública, del municipio Chacao, estado Miranda; luego de algunas horas de vigilancia a las personas que transitaban por el sector, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez de piel blanca, contextura delgada, de estatura 1.79, portando para el momento un short tipo bermuda color beige, franela de color verde; zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud esquiva, por tal motivo lo abordamos previa identificación…le solicitamos su identificación personal, de la cual hizo entrega de una cédula de identidad manifestando ser: Pedro Manuel ALVAREZ CASTELLO, cédula de identidad N° V-6.520.346, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido el 03-07-1961, de estado civil soltero, de 52 años de edad; de profesión u oficio: Jardinero, laborando por cuenta y riesgo, hijo de Consuelo de ÁLVAREZ (v) y Jesús ÁLVAREZ (v); Residenciado en el edificio Los Cárpatos de la dirección antes mencionada, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones Internacionales de la División de Investigaciones de Interpol, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de verificar el status actual del ciudadano en mención…por el sistema Internacional I-24/7, indicó que el ciudadano en mención presenta NOTIFICACIÓN ROJA Internacional signada con el N° A-4369/6-2014, de fecha 10-06-2014, por Violación, emanada de las autoridades judiciales según orden de detención 392-2011, expedida por los tribunales de Monza-Italia (…)”.

 

En esa misma fecha, 2 de julio de 2014, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional, Msc. MARIO ENRIQUE PACHECO BAEZ, mediante oficio N° 3104, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia en la oficina de Flagrancia.

 

El 2 de julio de 2014; se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud proveniente de la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quedando asignada dicha solicitud, al Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 3 de julio de 2014, el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, nombró por ante el referido Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control, a los abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA y JOHAN PUGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.404 y 135.88, respectivamente, como su defensores privados.

 

En audiencia pública celebrada ante el referido Tribunal, en esa misma fecha, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, VÍCTOR BAQUERO, presentó al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, en razón de Notificación Roja Internacional N° A-4369/6-2014, de fecha 10 de junio de 2014, por el delito de VIOLACIÓN, emanada de las autoridades judiciales, según orden de detención 392-2011, expedida por los tribunales de Monza, Italia. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público, solicitó que las presentes actuaciones, fueran remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre la extradición del mencionado ciudadano y se mantenga la medida judicial de privación de libertad que sobre él recae.

 

En razón de lo expuesto por el representante del Ministerio Público y oídas las demás partes, el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó lo siguiente:

 

“(…) existe por nuestro ordenamiento jurídico la regla fundamental es participar al Tribunal Supremo de Justicia por lo que acuerda la remisión de las presentes actuaciones con el objeto de que se cumplan los supuestos establecidos en el 3 y 4 aparte de la misma norma contenida en los artículos 387 y 388 ejusdem, por lo que se mantiene la Medida de Privación de Libertad y ordena inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia…TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Interpol lugar donde permanecerá recluido de la presente decisión y remitiendo boleta de encarcelación (…)”

 

El 4 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1040-2014, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de julio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y, el 15 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 495, remitido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, solicitó información sobre el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.520.346, correspondiente al nombrado ciudadano.

 

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 499, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora LUISA ORTEGA DÁZ, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, planteada por el Gobierno de la República  Italiana.

 

El 22 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por el ciudadano abogado ÁNGEL SALAZAR FENECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.484, en la cual se lee lo siguiente:

 

“(…) Yo PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.346, en mi condición de imputado en la causa seguida por ante la Sala de Casación Penal…me dirijo a usted…a los fines de manifestarle que he decidido REVOCAR al abogado que hasta ahora me ha representado, y en este mismo acto NOMBRAR como Abogados de mi confianza a los profesionales del Derecho NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, JAIME RIVERO, Y ÁNGEL ANTONIO SALAZAR FENECH…inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 110.346, 30.979 y 97.484…quien comparecerá ante ese Juzgado a los fines de la aceptación de mi defensa y la respectiva juramentación del cargo (...)”.

 

El 28 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia; el oficio N° 1344-005795, del 25 de julio de 2014, enviado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, en el cual se anexa hoja de datos certificado de los movimientos migratorios del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO.

 

El 28 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia; el oficio RIIE-1-0501-370, del 17 de julio de 2014, enviado por el ciudadano JORGE CÁRDENAS, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se señalan los datos filiatorios del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO. Así se declara.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, identificado con cédula de identidad N° 6.520.346, en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-4369/6-2014 de fecha 10 de junio de 2014, por estar requerido por la República Italiana, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, emanada de las autoridades judiciales, según orden de detención 392-2011.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

 

En el presente caso, consta en autos copia de la Notificación Roja Internacional N° A-4369/6-2014 de fecha 10 de junio de 2014, emitida por las autoridades del Gobierno de la República Italiana, contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…ALVAREZ CASTELLO Pedro Manuel

País solicitante: ITALIA

N° de Expediente: 2014/34416

Fecha de publicación: 10 de junio de 2014

(…)

PROFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA           PENAL

 

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

 

Apellido: ALVAREZ CASTELLO

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico     chino: No precisado:

Apellido de origen: No precisado

Nombre: Pedro Manuel

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico      chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 03 de julio de 1961-Caracas, Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

 

2. DATOS JURÍDICOS

 

La exposición de los hechos y datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lissone (Italia): Entre el 01 de julio de 2007 y el 25 de marzo de 2009.

Aprovechando de las condiciones de enfermedad mental de la víctima RAOUL GIORGI, que se encontraba hospedado en un centro de rehabilitación psiquiátrica, lo llevó en varias ocasiones a realizar actos sexuales y a sufrir penetración y sexo oral.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

 

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: violación

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el            delito: art. 609 bis c.2 n.1 código penal; art. 99 c.2 nr. 1 código penal

Pena impuesta: 9 años de privación de libertad

Resto de pena: No precisado

Prescripción: No precisado

Sentencia condenatoria: N° 392/2011 SIEP, dictada el 16 de abril de 2011        por Tribunal de Monza (Italia). (Esta persona no estaba presente en la sala            cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración        del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa).

Firmante: No precisado

¿Dispone la secretaría general de una copia de la sentencia en el idioma           del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN ROMA ITALIA (referencia de la OCN: 123-U-B-2-1-A-2014-860540 del 09 de junio de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)”

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República Italiana, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia no de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL-ITALIA.

 

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

 

“…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”. (Resaltado de ese fallo).

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de la República  Italiana, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

 

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República  Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República  Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-248

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó por motivo justificado.