MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 31 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 748-14, emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 51C-15.516-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.208.541, requerido por las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, según Notificación Roja Internacional Nº de Control A-5427/ 7-2014, de fecha 18 de julio de 2014, publicada a solicitud de MÉXICO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

 

En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA. Así se declara.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El día 18 de julio de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano KEITWEER PEÑA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que permanezca detenido y se acuerde la Extradición Pasiva del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, titular de la cédula de identidad V- 15.208.541, actualmente detenido en Caracas, Venezuela, quien presenta la existencia de notificación roja internacional signada con el número A-5427/7-2014, publicada en fecha 18-07-2014, por la Secretaria General de Interpol-México, por la presunta comisión del delito de Estafa. Este Juzgado de Control en tal sentido Observa lo siguiente:

Señala la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público como fundamentos de la anterior solicitud: entre otros aspectos, los que se mencionan de seguidas:

“…De conformidad con el articulo 385 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean remitidos las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la tramitación de la Extradición Pasiva en virtud de encontrarse el ciudadano bajo la notificación roja con el Nro. de Control A-5427/7-2014 de fecha 18 de julio de 2014, a solicitud de la Oficina centrada nacional de INTERPOL México, en contra del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA por la comisión del delito de. Estafa. Asimismo solicito que el ciudadano siga en custodia del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras e lleva a cabo dicho trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se obtiene que:

Señala el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se lee a la letra:

Articulo 386. Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida...” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 387. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia de relaciones exteriores de la detención al gobierno del país: requirente

Para dilucidar la procedencia o no de lo extradición a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, el primer elemento a examinar es que se tenga conocimiento de que un imputado o imputada en este caso, imputada, se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Según las actuaciones insertas en autos, el Despacho Fiscal tiene conocimiento que el imputado se halla actualmente en Venezuela como de hecho se constató con su posterior traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional Dicho ciudadano presenta en México Notificación Roja con el Nro. de Control A-5427/7-2014 de fecha 18 de julio de 2014. Publicada por la secretaria general de INTERPOL, a solicitud de la oficina central nacional de INTERPOL México, Es decir, que desde el momento en que se dicté la referida notificación roja al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, hasta la actualidad, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se hubiere verificado la captura del mencionado ciudadano en ese país y quien salió del mismo desprendiéndose de autos que se siguen investigación en México en contra del mencionado ciudadano. Así mismo se presume que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, se dedica a robar tarjetas de créditos de los cajeros y las falsifica, para posteriormente presentarse en los cajeros y sacar dinero, haciéndolo en varias oportunidades, sin que hubiere sido aún capturado por las autoridades de ese país a pesar que cursa Notificación Roja dictada en su contra por Órgano Judicial de esa nación. En efecto, el presunto imputado MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, se encuentra prófugo de la Justicia Mexicana, pues se halla en territorio venezolano aún cuando cursa contra su persona una investigación lo cual hace además presumir que puede estarse evadiendo de la Justicia Mexicana, habida cuenta que abandonó el lugar donde está solicitado y se halla en territorio venezolano, lo cual podría distraer la atención de los cuerpos policiales, lo que según las Fiscalía quedó evidenciado cuando se verificó que presenta Alerta Roja por las autoridades de México por la presunta comisión del delito de Estafa.

En criterio de este Juzgado, si bien es cierto que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, permanece aprehendido no menos cierto es que fue presentada ante la sede de este Juzgado durante el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 387 del Código adjetivo penal y que las circunstancias descritas por la Fiscalía no le relevaban de la posibilidad de apersonarse ante el país requirente para aclarar con la Justicia de ese país la situación procesal que presenta.

Sobre ese aspecto, cabe destacar que las Medidas Cautelares constituyen instrumentos o medios establecidos por el legislador a los fines de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso y las exigencias de la Justicia penal y en virtud que la Notificación Rojal con el Nro. de Control A-5427/ 7-2014 de fecha 18 de julio de 2014, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina central nacional de INTERPOL México, guarda relación según lo expresado por la Fiscalía, como se extrae de lo argumentado por la Fiscalía, se dictó con el objeto de garantizar la efectiva captura del hoy investigado, y, el hecho de ausentarse de la Jurisdicción y del país que lo requiere permite aseverar, que el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, pretendía ocultarse de las autoridades de México al salir de ese territorio, circunstancia que de facto, hace presumir a este Juzgado que existe en las actuaciones una presunción de Peligro de Fuga. En ese sentido, estima este Tribunal de Control satisfechos los extremos previstos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la extradición pasiva del presunto imputado.

En consecuencia, este Tribunal Quincuagésimo Primero en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad cori lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 387 y 390 ejusdem, acuerda mantener privado de libertad al ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad número V-15.208.541 y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por el ciudadano KEITWERR PEÑA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado.

 

El 18 de julio de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 748-14, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

El 31 de julio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y el 1 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

 

El 1 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 539, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a los fines de emitir opinión fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 542, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de V- 15.208.541.”

 

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional Nº de Control A-797/9-2000, de fecha 18 de julio de 2014, publicada a solicitud de INTERPOL MÉXICO, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

“…Marcos Francisco Mendieta Peralta fue detectado por distintas cámaras del banco como la persona que se roba las tarjetas de crédito en los cajeros y las falsifica, para posteriormente presentarse en los cajeros y sacar dinero, esto haciéndolo ya en varios meses.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

 

De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

 

En el presente caso, consta en autos copia de la Notificación Roja signada con el número de control  A-5427/ 7-2014, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en fecha 18 de julio de 2014, contra el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…Apellido: MENDIETA PERALTA
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado
Apellido de origen: No precisado
Nombre: Marcos Francisco
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado
Fecha y lugar de nacimiento: 03 de septiembre de 1978 - Caracas, Venezuela, Venezuela
Sexo: Masculino
Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:
Apellidos Nombres
MARCOS FRANCISCO MENDIETA
MARCOS FRANCISCO PERALTA
PERALTA MENDIETA

Marcos Francisco

Estado civil: Soltero (a)
Apellido y nombre del padre: MENDIETA Marcos
Apellido de soltera y nombre de la madre: PERALTA MUÑOZ Rosa
Ocupación: COMERCIANTE
Idiomas que habla: Español
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela
Datos complementarios: No precisado
Documentos de identidad: No precisado
Fórmula de ADN: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: Estado de México (México): El 18 de junio de 2013
MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA FUE DETECTADO POR DISTINTAS CAMARAS DEL BANCO COMO LA PERSONA QUE SE ROBA LAS TARJETAS DE CREDITO EN LOS CAJEROS Y LAS FALSIFICA, PARA POSTERIORMENTE’PRESENTARSE EN LOS CAJEROS Y SACAR DINERO, ESTO HACIENDOLO YA EN VARIOS MESES.
Datos complementarios sobre el caso: No precisado
Cómplices: No precisado
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 
Calificación del delito: ROBO DE TARJETAS
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 112 BIS PARRAFO PRIMERO FRACCION II DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Pena máxima aplicable: 03 años de privación de libertad
Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N 40/20 13, expedida el 20 de junio de 2014 por
Juzgado cuarto de distrito en el estado de México (México)
Firmante: CARINA HERNANDEZ FLORES
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN MÉXICO MÉXICO (referencia de la OCN: MENDIETA PERALTA del 08 de julio de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL
.”.

 

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido el ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia no de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL MÉXICO.

 

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

 

“…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”. (Resaltado de ese fallo).

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

 

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos, que deberá computarse a partir de la fecha de su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos, que deberá computarse a partir de la fecha de su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano MARCOS FRANCISCO MENDIETA PERALTA, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

    El Magistrado Vice-presidente,                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                       Paúl José Aponte Rueda

                   Ponente

 

    La Magistrada,                                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabín de Díaz                                                                                                                                                                 Úrsula María Mujica Colmenares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/idlh

Exp. Nº 2014-283

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no firmó por motivo justificado.