Magistrada Ponente. DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

Mediante oficio N° 049-14, de fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada YERITZA RAMÍREZ, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente alfanumérico 29C-17017-14, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, identificado con la cédula de identidad E-82.199.999, requerido por las autoridades judiciales de Los Estados Unidos de Norte América, según Notificación Roja Internacional A-6516/10-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, en virtud de la decisión judicial N° 48-2009-000329-0 de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Noveno del Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE COCAÍNA A MANO ARMADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA TRAFICAR COCAÍNA, previstos en el Estatuto de Florida, Secciones 893.135 (1) (b) l. c y 775.087 (1).

 

En fecha 22 de enero de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva, se dio cuenta en Sala; y en fecha 28 de enero de 2014, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición pasiva y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

 

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Constan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

Acta de aprehensión de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe, JOSÉ MANUEL MEDINA, adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…En esta fecha y hora continuando la labores de investigación relacionadas con la Notificación Roja, signada con el N° de Control A-6516/10-2013 (…) luego de realizar una investigación exhaustiva (…) observamos en las inmediaciones del lugar a un ciudadano con las características fisionómicas similares a las recibidas en La (sic) notificación Roja antes descrita, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, por lo que luego de identificarnos (…) procedimos a darle la voz de alto y a solicitarle su documento de identidad, manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: TORTORIELLO Alexander Giacomo (…) titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-82.199.999…”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del acta policial).

 

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-6516/10-2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

 

En fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana Abogada LEIDY SUÁREZ MAYO, Comisaria Jefe de la División de la Policía de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, justicia y Paz, libró oficio N° 9700-190-0223, al Agregado Policial de la Embajada de los Estados Unidos de América, informando la aprehensión del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

 

El 15 de enero de 2014, la ciudadana Abogada LEIDY SUÁREZ MAYO, Comisaria Jefe de la División de la Policía de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, libró oficio N° 9700-190-0224, al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando la detención del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, quien es requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

En fecha 15 de enero de 2014, compareció ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal N° 14 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asumir la Defensa en el proceso de extradición pasiva del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

 

Acta de presentación, de fecha 15 de enero de 2014, del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada YERITZA RAMÍREZ, oportunidad en la cual se declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, dándose así inicio al procedimiento de extradición.

 

En fecha 23 de enero de 2014, la Sala Penal remitió oficio 45, al ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, como “…prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-82.199.999, correspondiente al mencionado ciudadano…”.

 

El 23 de enero de 2014, la Sala Penal remitió oficio 46, a la ciudadana ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando sobre la detención judicial del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, quien es requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

 

En fecha 29 de enero de 2014, la Sala Penal remitió oficio 51 a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 10 de febrero de 2014, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 2831, del 7 de febrero de 2014, constante de un (1) folio útil, suscrito por la ciudadana ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando lo siguiente:

 

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo al oficio N° 46 de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual informó que en esa Sala cursa el expediente contentivo del Proceso de Extradición Pasiva del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, identificado con el pasaporte de los Estados Unidos de América N°47031259 y con la cédula de identidad venezolana  E-82.199.999, iniciado con ocasión de la Alerta Roja Internacional A/6516/10, del 16 de octubre de 2013, por la presunta comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes.

Al respecto, en esta oficina tiene a bien informar que no se encuentra ninguna documentación relacionada con el proceso de extradición del mencionado ciudadano. No obstante, en esa misma fecha se remitirá el contenido de la citada comunicación a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el gobierno nacional, bajo el contenido de que una vez que se pronuncie se le participará a ese digno Despacho ….”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del oficio).

 

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio alfanumérico FTSJ-4-0075-2014, suscrito por la ciudadana Abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Sala Plena de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada “…para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO…”.

 

El 25 de febrero de 2014, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, documento suscrito por la ciudadana abogada SANDY GUEVARA OJEDA, quien manifestó que el ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, la designó como Defensora en el presente procedimiento de extradición. Asimismo adjunto al documento, entre otros, acta del nombramiento respectivo.

 

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, documento suscrito por la ciudadana abogada SANDY GUEVARA OJEDA, quien solicitó se autorice a el traslado de Notario público, a los fines de tomarle declaración jurada al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, al lugar donde se encuentra detenido dicho ciudadano. Asimismo, designó como asistentes no profesionales a los ciudadanos LUIS ESTEBAN DE JESÚS ECHEVERRÍA FLORES, CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO y TIFFANY DAIANA SALINAS TRIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Mediante Sentencia N° 74, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó lo siguiente:

 

“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 386, 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y el artículo 6 del Código Penal; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…)

Del contenido de los dispositivos legales supra, se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y una vez que los órganos policiales de nuestro país, aprehendan a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención del ciudadano requerido y se procederá a fijar el lapso perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición. (…)

Finalmente, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, así como, la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de Los Estados Unidos de Norte América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tienen para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide….”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión).

 

El 28 de marzo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal oficio N° 4758, de fecha 26 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo del acuse de recibo del oficio N° 180 del 14 de marzo del presente año.

 

En fecha 1° de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 574-2648, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo los movimientos migratorios que registra el ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, constante de tres (3) folios útiles.

 

El 1° de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio alfanumérico FTSJ-4-0183-2014, suscrito por la ciudadana Abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Sala Plena de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando los datos filiatorios del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, constante de un (1) folios útil.

 

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 7498, de fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo el original de la Nota Verbal N° 221, del 9 de mayo de 2014, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la documentación (original) judicial con su respectiva traducción al idioma español, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, constante de noventa y un (91) folios útiles.

 

El 15 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio alfanumérico FTSJ-4-0368-2014, suscrito por la ciudadana Abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando las planillas R9, R13 (ambas en original) del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO y copia simple del oficio N° 517-14, de fecha 24 de abril de 2014, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, “…mediante el cual remiten a esta Fiscalía copia certificada del Prontuario correspondiente al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO…”, constante de cinco (5) folios útil.

 

En fecha 11 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de junio de 2014.

 

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, quien informó sobre la incomparecencia de su Defensora ciudadana abogada SANDY GUEVARA OJEDA y solicitó el diferimiento de la audiencia de extradición. La Sala Penal,  acordó el diferimiento de la audiencia.

 

El 25 de junio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-120-1812, de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano GERSON RAMÍREZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó el traslado del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, al Internado Judicial del Rodeo II.

 

En fecha 27 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijó nuevamente la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 3 de julio de 2014.

 

El 3 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, quien informó sobre la incomparecencia de su Defensora y solicitó el diferimiento de la audiencia de extradición. La Sala Penal,  acordó el diferimiento de la audiencia.

 

En fecha 23 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijó nuevamente la audiencia pública para el día 3 de julio de 2014.

 

El 28 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito, y anexos, suscrito por la ciudadana abogada SANDY GUEVARA OJEDA, quien consignó la partida de nacimiento debidamente apostillada del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

 

El 31 de julio de 2014, la ciudadana abogada SANDY GUEVARA OJEDA, se juramentó como Defensora del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

 

En fecha 31 de julio del presente año, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada MARÍA CRISTINA VISPO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Sala Plena de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1367-2014, de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

 

“…De los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad considera que la solicitud de extradición del ciudadano Alexander Giacomo Tortoriello (…) formulada por los Estados Unidos de América, se encuentra ajustada a derecho, pudiendo ser declarada procedente por ese Máximo Tribunal de la República, siempre y cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América asuma el fiel compromiso con el Estado venezolano, de que el ciudadano Alexander Giacomo Tortoriello, no cumplirá una pena que supere los treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Cocaína a Mano Armada (400 gramos o más) y Asociación Ilícita para Traficar Cocaína (400 gramos o más), previstos en el Estatuto de Florida, Secciones 893.135 (1) (b) I.c y 775.087 (1), por los cuales resultó condenado…”. (Negrillas del oficio).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

 

El 4 de noviembre de 2009, el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de América, en el caso del juzgado N° 48-2009-CF-000329-0, ordenó el arresto del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE COCAÍNA A MANO ARMADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA TRAFICAR COCAÍNA, tipificados en los Estatutos de Florida Secciones 893-135(1)(b)1.c. y 775.087(1).

 

Los hechos por los cuales se solicitó la detención con fines de extradición, así como la confiscación de los artículos, instrumentos, objetos de valor o documento en posesión del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, que puedan relacionarse con los delitos por los cuales se está requiriendo la extradición, son los siguientes:

 

“…6. El 5 de febrero de 2009 el fiscal registró una acusación enmendada (…) ante el Secretario del Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial. La acusación fiscal enmendada, que se adjunta como Prueba A, acusa a Tortoriello de Tráfico de Cocaína con Uso de Armas, 400 gramos o más, un delito grave punible con prisión de por vida, en violación de las Leyes de Florida 893.135(1)(b)1.c. y 775.087(1) (Cargo Uno); y de Asociación Ilícita para Traficar Cocaína, 400 gramos o más, un delito grave punible con prisión de por vida, en violación de las Leyes de Florida 893.135(1)(b)1.c. y 893.135 (5) (Cargo Dos).

El 10 de julio de 2009 Tortoriello se declaró culpable de los Cargos Uno y Dos de la acusación Fiscal enmendada. Fue liberado de la cárcel bajo una fianza de U$S 5,000 estando pendiente su sentencia, y se le ordenó comparecer ante el tribunal el 30 de octubre de 2009 para la imposición de la sentencia. El 4 de noviembre de 2009 el Noveno Circuito Judicial libró una orden de arresto, o ‘capias,’ contra Tortoriello con motivo de su incomparecencia para la imposición de sentencia por los cargos mencionados anteriormente. (…)

12. El 7 de enero de 2009, agentes del Grupo Operativo Especial de la Administración del Control de Drogas (DEA) ejecutaron una orden de allanamiento en la residencia de Tortoriello. Tortoriello se encontraba solo en la residencia al arribar lo agentes. Durante el allanamiento, los agentes encontraron aproximadamente 1,331.8 gramos de cocaína en la residencia, junto a un arma de fuego en la parte delantera del cinturón de los pantalones de Tortoriello. Los agentes encontraron a demás un rifle en el horno de Tortoriello.

13. Mientras se realizaba el allanamiento, Tortoriello comenzó a recibir llamadas telefónicas de un cómplice desconocido que intentaba entregarle más cocaína a Tortoriello. Un agente de la DEA  tomó el teléfono y simuló ser Tortoriello. El agente manifestó entonces al sujeto desconocido que llamaba que él/Tortoriello estaba listo y lo aguardaba en la residencia. Después de esto, los otros acusados Pierre Antonio Morton (Morton) y Lilian Altamirano (Altamirano) arribaron a la residencia de Tortoriello. Los agentes revisaron posteriormente el vehículo en el que Morton y Altamirano habían arribado y encontraron aproximadamente 4,925.3 gramos de cocaína en ese automóvil.

14. El 14 de julio de 2009 Tortoriello se declaró culpable de los Cargos Uno y Dos de la acusación fiscal emanada que le imputó los delitos detallados anteriormente en el párrafo 6. Durante la audiencia de declaración de culpabilidad, y conforme a lo dispuesto por las leyes de Florida, Tortoriello admitió, bajo juramento, que había cometido los delitos detallados anteriormente, y que a sabiendas, intencionalmente y voluntariamente admitía su culpabilidad por los delitos imputados. En todo momento relevante para la causa, Tortoriello estuvo representado y aconsejado por un abogado. Después de la presentación de su declaración de culpabilidad, se le ordenó a Tortoriello regresar el 30 de octubre e 2009 para la imposición de su sentencia. Él no compareció en esa fecha para recibir la sentencia en relación con estos delitos…”. (Negrillas del documento).

 

El 5 de marzo de 2014, el ciudadano DAVID P. GILLESPIE, Fiscal Estadal Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía Estadal de Florida de los Estados Unidos de América, remitió los documentos, en copia certificada y sus anexos, de la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, donde entre otros, consta lo siguiente:

·        Acusación Fiscal enmendada, presentada en fecha 5 de febrero de 2009, en el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en Y Para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de América.

·        Orden de arresto (capias) de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en Y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de América, en el caso del juzgado N° 48-2009-CF-000329-0.

·        Algunos Estatutos de las Leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

·        Fotografías del solicitado en extradición ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

·        Declaración de culpabilidad del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

·        Acuerdo de culpabilidad del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

·        Orden aceptando la declaración de culpabilidad del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO.

 

Ahora bien, de seguida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a verificar si los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano estadounidense ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, también están previstos en la legislación venezolana.

 

El Estatuto de Florida de los Estados Unidos de América, Sección 893.135 (1) (b) 1.c, dispone lo siguiente:

 

“…Tráfico; condenas obligatorias; suspensión o reducción de condena; asociación ilícita para traficar.

(1)  Con excepción a lo autorizado en el presente capítulo o en el capítulo 499 y sin perjuicio de lo dispuesto en el s.893.13:

(b) 1. Cualquier persona que a sabiendas venda, compre, fabrica, suministra o ponga en este estado, o que a sabiendas en la posesión real o constructiva de 28 gramos o más de cocaína, como se describe en el s. 893.03(2)(a)4., o por una mezcla que contenía cocaína, pero menos de 150 kilogramos de cocaína o cualquier otra mezcla, comete un delito grave de primer grado, que delito se conocerá como el ‘tráfico de cocaína’, punible conforme a lo dispuesto en el s. 775.082, s. 775.083, o s. 775.084. Si la cantidad involucrada:

a. Es de 28 gramos o más, pero menos de 200gramos, tal persona será condenada a un término mínimo obligatorio de prisión de 3 años, y se ordenará al acusado pagar una multa de U$S 50,000.

(…)

c. Es 400 gramos o más, pero menos de 150 kilogramos, tal persona será sentenciada a un término mínimo obligatorio de de prisión de 15 años naturales y pagar una multa de $ 250,000…”.

 

Y el estatuto 775.087 (1) de las Leyes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, señala:

 

“….A menos de que exista disposición lo contrario por ley, siempre que una persona es acusada de un delito grave, excepto un delito grave en el uso de un arma o arma de fuego es un elemento esencial, y durante la comisión de tal delito grave el acusado lleva, las pantallas, los usos, amenaza de usar, o de los intentos de utilizar cualquier arma o arma de fuego, o durante la comisión de tal delito grave el acusado comete una agresión agravada, el delito para el cual la persona es acusada será reclasificado como sigue:

(…) q. El tráfico de cannabis, el tráfico de cocaína, la importación de capital de la cocaína, el tráfico de drogas ilegales, la importación de capital  de la cocaína, el tráfico de drogas ilegales, la importación de capital de las drogas ilegales (…) u otra violación de s. 893.135 (1); y durante la comisión del delito, esa persona poseía un arma de fuego semiautomática y su alta capacidad de cargador extraíble o una ametralladora como se define s. 790.001, será condenado a una mínima de prisión de 15 años…”.

 

La legislación de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, estipula lo siguiente:

 

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.

 

 

Los artículos 6 y 16 (numeral 1) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, vigente para el momento de los hechos, establecen:

“…Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

 

“…Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

1.        El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción

(…)

Se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión…”.

 

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), de fecha 20 de diciembre de 1988, y ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991, contempla en el artículo 3 (numeral 1) literales A subnumeral 1 y C subnumeral IV lo siguiente:

 

“…Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A)   l) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

(…)

C)    Reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: (…) lV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o asesoramiento en la relación con su comisión…”.

 

Asimismo, el artículo 5 (numeral 1) .a de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América, el 3 de noviembre de 2005, contempla la "Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado"

 

"....Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) (sic) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado...".

 

Ahora bien, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual se señala lo siguiente:

 

“Articulo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

 

 

Asimismo, ambos Estados también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991. El artículo 6 (numerales 1, 2 y 3) de la referida Convención de Viena, enuncia lo siguiente:

 

“…Artículo 6: 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2.        Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si…”.

 

Por su parte, los artículos 2 (literales a, b, y c) y 16 (numerales 1, 2 y 3) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establecen:

 

“…Artículo 2 Definiciones

Para los fines de la presente Convención: / a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la  presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un  beneficio económico u otro beneficio de orden material; / b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; / c)  Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada ...”.

‘Artículo 16 Extradición

1.      El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido

2.      Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, alguno de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo. El Estado requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3.      Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si...”.

 

 

Y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra.

 

“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Negrillas de la Sala).

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida y que fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO al Gobierno de Los Estados Unidos de América. Hay una doble incriminación y los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse, en nuestra legislación, de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal por el enjuiciamiento es imprescriptible conforme lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Por otra parte, se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de acuerdo a la legislación del Estado de Florida de los Estado Unidos de América, es privativa de libertad y a cadena perpetua.

 

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

 

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

 

Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la extradición del ciudadano estadounidense ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO a los Estados Unidos de América; y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tratado de extradición suscritos por ambos Estados, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito en Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

 

 

Primero: Declara procedente la extradición del ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 047031259.

 

Segundo: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América de que no se le impondrá al ciudadano ALEXANDER GIACOMO TORTORIELLO una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este último a los fines de su ejecución.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los  DOCE días
del mes de     AGOSTO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 14-024.

YBKD.

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.