Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

El 15 de julio de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° IP11-P-2014-003397, remitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, de nacionalidad Holandesa, identificado con el número de pasaporte NPB3J7LF4, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Líbano, mediante NOTIFICACIÓN ROJA,  número de control A-5004/7-2014, de fecha 2 de julio de 2014, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 125 y 126 de la legislación penal del Líbano.

 

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

 “Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

La Sala Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, de nacionalidad Holandesa, identificado con el número de pasaporte NPB3J7LF4, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL del Líbano, mediante Notificación Roja, con fundamento en las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de Extradición pasiva, en los términos siguientes:

 “Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

En relación al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal,  mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (criterio reiterado en sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz y  N° 192, de fecha 17 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas),  estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

Aunado a todo lo anterior, debe agregarse que, ante el supuesto de que el gobierno extranjero, por cualquier vía (solicitud de detención preventiva con fines de extradición, o solicitud formal de extradición) requiera a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una persona de nacionalidad venezolana, la Sala, procesará dicha petición conforme a lo dispuesto anteriormente (dependiendo del supuesto que se trate)”.

 

De acuerdo a las normas legales transcritas y del criterio sostenido en las sentencias precedentemente citadas,  el trámite del  procedimiento de extradición pasiva se inicia cuando un gobierno extranjero solicita al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano que se encuentra en territorio venezolano y que cometió un delito en el país requirente, por lo que, una vez que el solicitado haya sido aprehendido por los órganos policiales de nuestro país, deberá informar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, dicho órgano judicial, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención de la persona solicitada y se procederá a fijar el término perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En el presente caso, consta Notificación Roja, identificada con el número de control A-5004/7-2014, emitida por las autoridades del Gobierno del Líbano, publicada el 2 de julio de 2014, contra el ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, de nacionalidad Holandesa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…CROES Vicente Pedro Silvio.

País Solicitante: LÍBANO

N° de expediente: 2014/40208

Fecha de publicación: 2 de julio de 2014 (…)

 

BÚSQUEDA PARA UN PROCESO PENAL.

 

1.      DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: CROES (…)

Apellidos de origen: CROES

Nombre: Vicente Pedro Silvio (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 31 de diciembre de 1946

Sexo: Masculino. (…)

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (actualmente  CROES se encuentra detenido en el aeropuerto Josefa Camejo, situado en Punto Fijo) (…)

Documentos de Identidad: No precisado (…)

 

2.      DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: España: El 12 de agosto de 2012 se incautaron en España 1,5 toneladas de cocaína.

CROES, quien se encuentra actualmente detenido en el aeropuerto Josefa Camejo, era uno de los principales cómplices en esta operación de narcotráfico.

Datos complementarios: No precisado.

Cómplices: No precisado.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Tráfico de drogas.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 125 y 126.

Penal máxima aplicable: Cadena perpetua.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 468/70504, expedida el 4 de febrero de 2013 por autoridades judiciales de MONTE LÍBANO (LÍBANO).

Firmante: Rami ABDALLAH (…)

 

3.      MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja en garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

En caso de localizar a esta persona, avísese inmediatamente a la OCN de Beirut (Líbano) (referencia de la OCN: 1743/207 SHIN 8/2 del 2 de julio de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”.

 

            Como consecuencia de la mencionada Notificación Roja, el ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL – PUNTO FIJO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 2 de julio de 2014, tal como consta del acta de investigación que a continuación se transcribe:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ DANIEL MORALES; Adscrito a la Dirección de Policía Internacional INTERPOL Punto Fijo, debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo las 11:00 horas del día 01-07-2014, encontrándome en labores de guardia en la Oficina de INTERPOL PUNTO FIJO, ubicada específicamente en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de esta ciudad, procedí a verificar por el sistema I-24-7, la general de pasajeros de un vuelo privado signado con las siglas YV-1426, correspondiente a FLIGHT SUPPORT, con destino a la Isla de Aruba. Se logró constatar luego de verificar por ante dicho sistema que el ciudadano identificado como: VICENTE PEDRO SILVIO CROES, de nacionalidad Holandesa, con número de pasaporte NPB3J7LF4, tiene Difusión Azul por encontrarse sospechoso en tráfico de cocaína, por el país del Líbano específicamente en su capital Beirut, por lo que procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria Detective Jefe MARÍA RUIZ, hacia la Sala de espera de la salida Internacional del Aeropuerto Josefa Camejo, a fin de practicar la retención del citado ciudadano, donde una vez en el lugar, con toda la seguridad del caso, se corroboró que se trataba del mismo ciudadano antes verificado, logrando de inmediato su retención, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: CROES VICENTE PEDRO SILVIO, nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 31-12-1946, de 67 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Aruba Antillas Neerlandesas, dirección de habitación Papilon casa número 18-B, Santa Cruz, Aruba, titular de la cédula de identidad 46123141, hijo de AURORA MARÍA ELENA CROES (D) y de PORFILIO CROES (D), por lo que se le notificó de dicha novedad al Comisario ALBERTO RODRÍGUEZ, por lo que seguidamente procedió a realizar llamada telefónica a la División de Puertos y Aeropuertos, donde sostuvo comunicación con el funcionario Comisario Jefe JHONNY MATUTE, a quien se le informó en relación al hecho que nos ocupa, manifestando que mantuviéramos al ciudadano en la sede de esta oficina para así hacer contacto con la oficina central de Interpol en Francia, para que esta a su vez haga el contacto con la oficina de Interpol en el Líbano, para que así nos den pormenores de la difusión azul que presenta el ciudadano antes mencionado, una vez realizada dichas diligencias el comisario Jefe JHONNY MATUTE, informa que la oficina de Interpol Francia, manifestó que desde el Líbano informarían mañana 03-07-2014 los pormenores de la Difusión Azul, por lo que giró instrucciones de que se le notifique a el Fiscal de Competencia de Drogas de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, para así canalizar la audiencia de presentación, acto seguido el comisario ALBERTO RODRÍGUEZ, realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSÉ RAFAEL CABRERA, a quien se le dio los pormenores del caso, manifestando el mismo que se le hiciera sus actuaciones correspondientes y fuese puesto a la orden de su despacho Fiscal, acto seguido amparado bajo el artículo 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COPP, se procedió a leerles los derecho al ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, es todo, se leyó, terminó y conformen firman…”.

 

Una vez notificado el Ministerio Público de dicho procedimiento, el ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, fue presentado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que dictó orden de aprehensión, con fundamento a la orden de detención N° 468/70504 expedida el 4 de febrero de 2013, por las autoridades judiciales de Monte Líbano (Líbano) y acordó solicitud de traslado médico forense, a los fines de que le fueran practicadas, con carácter de urgencia, “…valoración por parte de los profesionales médicos que se encuentran adscritos al C.I.C.P.C., todo ello de conformidad con el artículo 83 del C.O.P.P…”,   siendo remitidas posteriormente, las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Por ende, verificado el presente procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala,  se observa, que no consta la solicitud formal de extradición, ni  la documentación necesaria por parte del Gobierno del Líbano, siendo estos requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, pues sólo se evidencia del presente expediente, solicitud de detención preventiva con fines de extradición,  del ciudadano  VICENTE PEDRO SILVIO CROES, a través de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL de la República del Líbano,  es por lo que se procede en el presente caso a notificar al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Sobre la base de las observaciones anteriores, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es  NOTIFICAR al Gobierno de la República del Líbano, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Líbano,  a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano VICENTE PEDRO SILVIO CROES, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/hnq.

Ext. Exp. N° 14-0251