Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha cinco (5) de mayo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALACIOS MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL VELÁSQUEZ, cédulas de identidad números 15518538 y 19959911, respectivamente.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de febrero de 2014 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (presidente), MARINA OJEDA BRICEÑO (ponente) y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensora pública, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163 (numeral 7) de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis), en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Recurso del cual se dio cuenta en Sala el seis (6) de mayo de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000133, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALACIOS MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL VELÁSQUEZ, a través del recurso de casación recibido el cinco (5) de mayo de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó fuese declarado con lugar el recurso interpuesto, planteando una única denuncia.

 

En la única denuncia, la recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

 

“la recurrida a pesar de que no niega o desconoce la ley sólo se limita a plasmar extractos de la sentencia del tribunal de instancia y en ningún caso pasa a analizar los hechos que en realidad se encuentran establecidos y mucho menos los fundamentos de derecho que la llevaron a decidir de la manera como lo hizo…incurriendo con flagrancia en el vicio delatado. Considera la defensa que la recurrida no resolvió motivadamente la infracción delatada en el escrito recursivo, incurriendo la Corte de Apelaciones en el mismo vicio de inmotivación, en el cual incurrió el tribunal de mérito, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la defensa. Y siendo necesario que los jueces…den estricto cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y en especial a los apartes relacionados con los fundamentos de hecho y de derecho en la cual debe descansar definitivamente su pronunciamiento de anulación o confirmación de la sentencia recurrida…la corte de apelaciones en ningún momento desarrolló, ni resolvió con noción propia la apelación interpuesta, por el contrario desglosó extractos de la sentencia recurrida emitiendo escuetos comentarios…la recurrida hace alusión a la declaración aportada por el testigo presencial ciudadano HERRERA VARGAS…MIGUEL, señalando lo siguiente: ‘indicó en su sentencia la juzgadora al momento de la valoración de la misma que sirvió para comprobar las características de la vivienda en donde se produjo la aprehensión de los acusados, características estas indicadas por el testigo, más sin embargo no recordó observar alguna evidencia de interés criminalístico’. Continua la recurrida…haciendo alusión a las deposiciones de los testigos presenciales y en esta oportunidad se refiere al ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, indicando lo siguiente: ‘nos dejaron en la sala y ellos estaban revisando la vivienda, yo estuve en la sala y los funcionarios estuvieron revisando todo’. Y continúa la recurrida citando…‘con respecto a la valoración dada a los medios probatorios evacuados durante la continuación del juicio…en cuanto a la declaración del ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO…al ser valorado si bien por sí solo no demostraba la responsabilidad penal de los ciudadanos…se correspondía como prueba indirecta de los mismos, señalando la juzgadora que el testigo presencial no ingresó a los cuartos, se encontraba en compañía del otro testigo’…de lo anteriormente citado queda evidenciando que existen unos hechos establecidos como lo son que los testigos presenciales nunca observaron ni presenciaron incautación alguna por lo que tal circunstancia queda sujeta a las deposiciones de los funcionarios actuantes…no comprende esta defensa como antes semejantes hechos establecidos, la corte de apelaciones pudo haber confirmado la sentencia del tribunal de merito sin haber realizado un análisis lógico jurídico de tales hechos y de los razonamientos de derecho en que se fundamentó lo que produjo la violación delatada…por lo antes expuesto la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia”. (Sic).         

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALACIOS MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL VELÁSQUEZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2013 (folio dos -2- al noventa y seis -96- de la pieza No. 7 del expediente), son:

 

“el día 01 de marzo de 2011…en el barrio Brisas de Oriente…Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lugar en donde se realizó la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los acusados, lo cual se comprobó con la inspección técnica…ratificada por el Agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico que ingresó al inmueble después que se realizara la incautación de una panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia de color blanco compacta y la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL, PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL…concatenado con la declaración rendida por los comisarios DOMINGO RAMÓN CHAVEZ ALVARADO…Sub-Comisario ALZUL ARGUINZONES ARTURO JOSÉ…Sub-Comisario JIMÉNEZ CÉSAR…los agentes  NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, MARÍN MAESTRE RAMÓN JOSÉ, CURBELO PACHECO GERSÓN FRANCISCO…y los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, en su condición de testigos presenciales en el procedimiento policial, no quedando duda del lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados. Ahora bien, sobre las circunstancias de tiempo y modo en que se realizó el procedimiento, los funcionarios policiales estaban realizando recorrido motivado a la política de Estado…dispositivo de seguridad…se trasladaron al sector…una ciudadana…denunció que unos sujetos del sector tenían conductas sospechosas, motivo por el cual activaron a sus funcionarios y avistaron en su recorrido a dos (02) sujetos siendo identificados como PALACIOS MARTÍNEZ ARGENIS RAFAEL y PIMENTEL VELÁSQUEZ JESÚS ÁNGEL…los cuales al ver las unidades policiales…emprendieron veloz huida realizando la persecución el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, ingresando a una vivienda. Una vez en la entrada del inmueble…le prestó apoyo el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS…se estableció que la residencia tenía la fachada en bloques rojos, de un solo piso, pequeña, con una (01) sala, DOS (02) habitaciones, una (01) cocina y un (01) baño, en la misma se encontraba la ciudadana RODRÍGUEZ JÉREZ YUSNEIDA LISETH…quien inicialmente hizo resistencia a los funcionarios policiales, posteriormente accedió permitiendo el ingreso…realizando la neutralización de los acusados en la sala…solicitaron la presencia de dos testigos…en el procedimiento policial, siendo interceptados en la vía pública…e ingresaron a la casa, los cuales se mantuvieron en la sala, no ingresaron a los cuartos…una vez en el inmueble los dos (02) testigos los ciudadanos HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL y SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO, el agente NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y el detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, procedieron a realizar la revisión de la vivienda y en un cuarto del lado izquierdo en una cesta para guardar ropa se incautó una (01) panela confeccionada de material sintético transparente, de una sustancia de color blanco compacta, no obstante el ciudadano HERRERA VARGAS JESÚS MIGUEL no observó la incautación de la sustancia ilícita y el ciudadano SANTAELLA SERRANO LUIS EDUARDO observó que se incautó una bolsa negra que sacaron del lado izquierdo, manifestando que le indicaron que era marihuana, no se la mostraron porque estaba sellado…la evidencia incautada…fue llevada a la división de toxicología en Caracas…a la cual se le realizó el peritaje…a una panela confeccionada de material sintético transparente, con una figura en bajo relieve alusiva a un toro, de una sustancia compacta de color blanco, con un peso neto de un (01) kilo con once (11) gramos y quinientos (500) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de un 59,60% lo que hace responsable a los acusados…de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA[MIENTO]…y ASOCIACIÓN  PARA DELINQUIR…en perjuicio de las colectividad”. (Sic).                          

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. De ahí que, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALACIOS MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL VELÁSQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso de casación fue propuesto el tres (3) de abril de 2014. Tiempo hábil y suficiente, esto sobre la base del cómputo efectuado por la abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Secretaria de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (cursante en los folios veintisiete -27- y veintiocho -28- de la pieza No. 8 del expediente),  ello con fundamento a lo establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el tres (3) de febrero de 2014 por la Sala No. 1 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a revisar la fundamentación de la única denuncia propuesta en el presente recurso de casación.

 

De este modo, se observa que la defensora pública invocó la indebida aplicación  del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, omitiendo explicar de manera clara y precisa la aplicación que le merece la referida disposición legal (denunciada aquí como infringida), lo cual impide una determinación directa del presunto vicio alegado y de cómo incidió en el fallo recurrido, contraviniendo de esta manera lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto y desarrollado el recurso de casación.

 

Resaltándose, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido. Condiciones estas que no estuvieron presentes en el argumento  recursivo antes pormenorizado.

 

Por otra parte, de la fundamentación desarrollada en la denuncia expuesta, se desprende que la impugnante le atribuyó el vicio de falta de motivación a la sentencia de alzada, por considerar que la misma no resolvió adecuadamente lo alegado en el recurso de apelación, argumento que se limitó a “plasmar extractos de la sentencia del tribunal de instancia y en ningún caso…a analizar los hechos que en realidad se encuentran establecidos y mucho menos los fundamentos de derecho que la llevaron a decidir de la manera como lo hizo”, objetando también el análisis y la valoración dada (tanto por juicio como por la segunda instancia) a las declaraciones de los testigos JESÚS MIGUEL HERRERA VARGAS y LUIS EDUARDO SANTAELLA SERRANO.

 

En tal sentido, debe indicarse que la formalizante a pesar de acudir a esta Sala recurriendo de la decisión proferida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (del tres -3- febrero de 2014), su planteamiento es expuesto de manera genérica, atacando principalmente elementos de prueba de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de juicio (de fecha veinticinco -25- de septiembre de 2013), particularmente en lo que respecta a la valoración de testimonios, afirmando de manera subjetiva que la determinación de la responsabilidad penal de los acusados de autos quedó supeditada a “las deposiciones de los funcionarios actuantes”.  

 

Por tanto, resulta pertinente advertir, que la valoración de los medios probatorios corresponde en exclusivo a los tribunales de instancia, y por más que la recurrente reitere que ataca la decisión de la corte de apelaciones, atribuyéndole el supuesto vicio de falta de motivación, de sus argumentos subyace que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio, lo cual no es procedente en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal.

 

Reafirmándose que la impugnante no puede pretender por medio de esta vía, que se resuelvan cuestiones de fondo propias del tribunal de juicio, relacionadas en este caso, con el análisis y valoración de elementos probatorios (anteriormente señalados), tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALACIOS MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL VELÁSQUEZ, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

 

De ahí que, la defensa  está impedida por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de primera instancia, tal como pretende que se verifique, imposibilitándosele atacar conjuntamente las sentencias emitidas por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso es sólo contra fallos dictados por las cortes de apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Octava adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALACIOS MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PIMENTEL VELÁSQUEZ, contra decisión dictada el tres (3) de febrero de 2014 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

     

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
 
                                    
                                                                                                        El Magistrado,

 

 

                                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                           (Ponente)

 

 

                   La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                                   

 
                                                                                                  La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                       

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-000133

PJAR