Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda (Los Teques), en representación del ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERÁN, cédula de identidad 19842114.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de marzo de 2014 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (presidente-ponente), LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ y MARINA OJEDA BRICEÑO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERÁN, contra fallo proferido el once (11) de septiembre de 2013 y publicado el veintidós (22) de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano al cumplimiento de la pena de veinte (20) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 (numeral 9) eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000159.

 

Posteriormente, el veintiuno (21) de mayo de 2014, se designó ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda (Los Teques), a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecinueve (19) de mayo de 2014, planteó una única denuncia en los términos siguientes:

 

“con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Los Teques, en fecha 22 de octubre de 2013, incurrió en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…por falta de motivación en su pronunciamiento acerca de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación…la Corte de Apelaciones…sólo se limitó a transcribir la sentencia del a quo íntegramente…y a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar en primera instancia el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente al caso de marras…NO OBSERVANDO LA CORTE DE APELACIONES QUE LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, REALIZÓ UNA SENTENCIA ILÓGICAMENTE MOTIVADA, QUE VALORÓ DE MANERA ERRADA EL CONJUNTO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, TODA VEZ QUE DE UN ANÁLISIS SISTEMÁTICO COMPARATIVO DE TODAS LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LOS HECHOS NO OCURRIERON COMO LO PLANTEÓ LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales tampoco quedaron lógicamente probadas en el debate sin embargo la juzgadora llegó a la conclusión de que el acusado de autos resultara culpable…Siendo que en este hecho no se pudo probar la participación de mi defendido, a pesar de la manipulación que desde los inicios de la investigación realizó el teniente quien fungía para el momento como superior y que el Ministerio Público no investigó debidamente y que EL TRIBUNAL DE JUICIO NO VALORÓ EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO PRESENCIAL DE LA SEÑORA QUE LABORABA EN LA COCINA DE DICHO COMANDO, SOLO SE LIMITÓ A LA VALORACIÓN DEL TENIENTE…la Alzada debió pronunciarse debidamente o motivadamente y de manera razonada sobre si el a quo había o no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos (si en realidad quien se dice presencial tiene la cualidad) o si por el contrario existe un interés directo en las resultas del proceso y expertos, para determinar si el acusado cometió el delito por el cual fue condenado, inequívocamente no debe haber dudas por qué no es acogida la tesis de los testigos de la Defensa quienes fueron contestes…La sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, constitutivo de una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Es   de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo   de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda (Los Teques). Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en sentencia publicada el veintidós (22) de octubre de 2013, son:

 

“el día 04 de febrero de 2012, siendo aproximadamente entre las 12:35 del mediodía y la 1:00 de la tarde, el teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO, funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana obtuvo información que en el dormitorio de los Guardias Nacionales del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); lugar que quedó demostrado con la deposición que realizara el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien ratificó la inspección técnica N° 0582, de fecha 20-03-2011, en donde se dejó constancia del peritaje realizado en el Sector El Paso, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional Número Uno, Destacamento Cincuenta y Seis, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área de Dormitorio de Guardia Nacionales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de la situación irregular, encontrándose la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, en condición de testigo presencial, los ciudadanos ZERPA MÁRQUEZ, el ranchero Gómez, los alistados Betancourt Urquiola y el acusado SEQUERA BERROTERÁN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.114; por tal razón procedió a realizar la revisión de un bolso de mano de 45 cm, de color marrón con negro y cierres, lo abrió… [encontrando en su interior] ropa, objetos personales, jabón, sacó la ropa y al final consiguió un paquete rectangular forrado en negro, presunta marihuana…propiedad de Betancourt, la cual era para venderla donde vivía, indicando que consiguió dos paquetes en la garita 3 o 4 del INOF, cuando le dijo vio, que le faltaba otro, cerca del maletín y de la litera había una maleta de rueditas azul, la abrió [y] preguntó de quién era…[indicándole] que era del acusado…adentro había otro paquete igual al fondo de la maleta, tapado con ropa, estaba rasgada como comida por ratas, respondió que era suyo y era para venderlo no para meterlo al INOF…Estando en el dormitorio la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, en su condición de testigo presencial, indicó que fue en el mes de febrero del año pasado, como a la 1.00 de la tarde, se encontraba haciendo la comida y el ranchero Gómez le dijo que el teniente Pacheco la necesitaba como testigo, vio las dos maletas en el piso abiertas, una al lado de la otra, no recordó el color, eran grandes de ruedas, tenían ropa y arriba estaban los paquetes, no sabía que eran, uno estaba envuelto en periódico y otro en una bolsa, como de 45 cms de largo y 3 cms de espesor aproximadamente, no vio el contenido de los paquetes, no le indicaron al parecer eran de los muchachos, duró como 20 minutos el procedimiento; testimonio que se vinculó con la declaración del teniente PACHECO GÓMEZ JAVIER EDUARDO…y el agente ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO…el peritaje realizado a un (01) envoltorio tipo “panela”…se identificó con el N° 1, con un peso neto OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

Señalando concretamente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y a su vez, el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

 

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito de admisibilidad de todo recurso a la legitimación, especificando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, dirigido contra decisión proferida el siete (7) de marzo de 2014 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con respecto a la legitimación activa para recurrir, el defensor antes mencionado se encuentra legitimado para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.  Quedando notificada la Defensa Pública Primera Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda (Los Teques), de su designación en fecha tres (3) de diciembre de 2013, como se desprende del folio ciento cincuenta y siete (157) de la cuarta pieza del expediente.

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de la alzada se materializó el siete (7) de marzo de 2014,  notificándose personalmente al acusado de dicho pronunciamiento el dieciocho (18) de marzo de 2014, siendo presentado el recurso de casación en fecha once (11) de abril de 2014. Desprendiéndose del cómputo efectuado en fecha cinco (5) de mayo de 2014 por la abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (cursante en el folio 3 de la pieza 5 del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Distinguiendo con respecto al último de los requisitos, que la decisión recurrida en casación fue pronunciada el siete (7) de marzo de 2014 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado contra el fallo publicado el  veintidós (22) de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado RODOLFO ANTONIO SEQUERA BERROTERÁN a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, desarrollado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 (numeral 9) eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la denuncia expuesta en el recurso de casación.

 

El recurrente alegó en su única denuncia la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la corte de apelaciones se limitó a transcribir íntegramente la sentencia del tribunal a quo, confirmando su argumentación, sin realizar el respectivo análisis de cuáles fueron los fundamentos (de hecho y de derecho) que llevaron a dictaminar en primera instancia el fallo condenatorio.

 

Refiriendo el defensor la falta de aplicación de un precepto legal, sin exponer con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y el por qué de acuerdo a su criterio la corte de apelaciones vulneró lo dispuesto en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo expresando  inconformidad con el fallo adverso. Insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

 

            En efecto, el impugnante manifiesta la inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, por cuanto de acuerdo a su criterio, en el fallo no se evidencian los fundamentos propios de la alzada para confirmar el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, argumentando la ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin que para ello haya expuesto los argumentos congruentes y concretos que demuestren su pretensión.

 

Atacando a su vez los hechos acreditados por el tribunal de juicio, específicamente sobre la base de unas pruebas testimoniales y de una experticia en el marco del debate oral y público efectuado. Siendo esto prohibido expresamente por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, la Sala ha decidido con reiteración, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

 

En virtud de ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda (Los Teques), contra decisión dictada el siete (7) de marzo de 2014 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los doce (12) días del  mes  de agosto del año dos mil catorce (2014).  Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

   

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                  El Magistrado,

 

 

 

                                                                       PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 (Ponente)

                                        

 

 

 La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                       

 

 

 

                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-159

PJAR