Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa,  en defensa del ciudadano HENRY OLAYA PARRA, cédula de identidad colombiana 14240707.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el dos (2) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO (disidente), ZORAIDA GRATEROL de URBINA (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de 2013 y publicado el veintinueve (29) de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000178, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, a través del recurso de casación recibido el veintitrés (23) de mayo de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó que se admitiera el recurso de casación y se declarare con lugar.

 

Planteando en la única denuncia la violación de la ley por la falta de aplicación de una norma jurídica, señalando:  

 

“en razón de que la sentencia que condena a mi defendido y ratificada por la corte de apelación, sufre de motivación insuficiente, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…considero que la decisión de la cual se…[recurre] en casación, incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa porqué consideró…que la decisión de carácter condenatorio se encontraba motivada en tanto y en cuanto a la acreditación del hecho, debido a que la Corte de Apelaciones, lo que hizo fue transcribir parte del contenido de la decisión condenatoria de primera instancia, para luego afirmar que ésta se encontraba motivada y que la juzgadora sí había analizado el acervo probatorio…al confirmar el pronunciamiento hecho por la juez de juicio…quien dentro del contenido de la motivación de carácter condenatorio al momento de valorar las deposiciones realizadas por los testigos, para demostrar el hecho acreditado, olvidó realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la juez de Juicio, que nos permitiera conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cuál era la razón por la cual, estima cierto en parte el dicho de un funcionario, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto del debate”.  (Sic).

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sentencia condenatoria publicada el veintinueve (29) de noviembre de 2013 (folio ochenta y dos -82- y siguientes de la pieza cinco -5- del expediente), son:

 

funcionarios de la Guardia Nacional el día 6 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, practicaron en el punto de control fijo ubicado en Boconoito, la revisión a un autobús de Expresos Los Llanos, en [el] que se ordenó a los pasajeros bajar con su equipaje para su revisión en la mesa, en dos filas una de hombres y otra de damas…el funcionario Torrealba Camacaro Henry en compañía de uno de los choferes subió al autobús y en el recorrido observaron que en el último puesto del lado derecho de arriba se encontraba un bolso azul amarrado al asiento, por lo que dio cuenta del hallazgo al jefe de pista Villegas Carlos Javier y este ordenó subir al autobús al funcionario Víctor Alfonso Gutiérrez…culminaron la revisión y…se instruyó al chofer para que cuando se encontraran los funcionarios en la mitad de la unidad encendiera las luces y así se hizo y los mencionados funcionarios de la Guardia que se encontraban a bordo de la Unidad solicitaron a los pasajeros cercanos sus cédulas para que sirvieran de testigos y seguidamente solicitaron al ocupante del asiento informara si el bolso era suyo a lo que asintió y se le requirió lo sacara y abriera…al hacerse la revisión del bolso de color azul se encontró en su interior dos envoltorios, tipo panela, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo, que al ser sometida a los reactivos…resultó ser positivo para cocaína…[quedando] probado al Tribunal sin duda alguna con la declaración de los funcionarios Henry Alberto Torrealba Camacaro…[y] Villegas Carlos Javier…Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita…debidamente acreditado con el dicho del ciudadano Ledezma Juan, experto toxicólogo, quien con base a sus conocimientos científicos describió el bolso, los envoltorios y la sustancia incautada, concluyendo de manera categórica que la sustancia resultó ser cocaína…Que el bolso en que se encontró la sustancia ilícita pertenecía al acusado Henry Olaya Parra…debidamente probado al Tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, debidamente corroborada, cotejada y coincidente con la declaración del conductor o chofer de la Unidad de Transporte Público”. (Sic).

                                                        

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en el que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En el presente recurso, con respecto a la legitimación activa el mismo fue propuesto por el abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, facultado según lo dispuesto en el citado artículo 424 de la ley adjetiva penal.

 

A su vez, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el seis (6) de mayo de 2014, tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por el abogado RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (cursante en el folio doscientos sesenta y nueve  -269- de la pieza cinco -5- del expediente).

 

Y en referencia al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el dos (2) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar (con voto salvado), el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en la única denuncia del recurso, y a tales efectos la defensa pública argumentó la falta de aplicación  del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare con lugar el recurso de casación.

 

Constatándose de lo alegado por el defensor público, una evidente inconformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia al manifestar: “dentro del contenido de la motivación de la decisión de carácter condenatorio al momento de valorar las deposiciones realizadas por los testigos, para demostrar el hecho acreditado, olvidó realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto”. (Sic).

 

Consecuencialmente, el recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida por la corte de apelaciones, pretendiendo impugnar de forma conjunta ambas sentencias ante esta instancia casacional, contraviniendo lo desarrollado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Destacando que el impugnante manifiesta una supuesta falta de motivación del fallo que recurre, aduciendo supuestos vicios atribuidos al tribunal de juicio, al señalar: “desconociéndose así cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la juez de juicio, que nos permitiera conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cuál era la razón por la cual, estima cierto en parte el dicho de un funcionario, a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto del debate”. (Sic).

 

Debiendo precisarse que la defensa a pesar de recurrir de la decisión de la corte de apelaciones, no le atribuye a la misma vicios propios y directos, siendo su voluntad real la de impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de juicio.  Ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio.  Sin evidenciarse que se haya promovido prueba alguna en el recurso de apelación, constituyendo el único supuesto a través del cual la corte de apelaciones puede analizar las pruebas debidamente promovidas y admitidas.

 

De ahí que, con fundamento a las circunstancias expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el  recurso de casación propuesto por el abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando como defensa del ciudadano HENRY OLAYA PARRA, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto del Ministerio Público adscrito a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando como defensa del ciudadano HENRY OLAYA PARRA, contra decisión proferida el dos (2) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.  

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                               El Magistrado,

 

 

 

                                                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                       (Ponente)

                                    

 

                    La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                 

 

 

                                                                                               La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. No. 2014-0000178

PJAR