Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa contentiva del Recurso de Casación ejercido por las abogadas AMÉRICA RENDÓN y JANNERFER GRATEROL, en representación de la Sociedad Mercantil OXÍGENOS DEL CENTRO, C.A, contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 111 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 3 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia, en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el día 28 de agosto de 2012, relacionado con las solicitudes de entrega de CIENTO CUARENTA y SEIS (146) CILINDROS para gas.

 

Recibido el expediente, en fecha 3 de junio de 2013, fue designada la ponencia a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone sobre la competencia para conocer de dicho recurso lo siguiente:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

(…)

 

De acuerdo al contenido del artículo antes transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda  instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (ordinal 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó audiencia especial de solicitud, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Si bien es cierto la sociedad mercantil Aga Gas, C.A, no consignó facturas, dichos cilindros poseen las siglas originales de la fábrica, la cual es “AGA”, tal como se evidencia de la (…) experticia (…)  por tal razón este Tribunal acuerda realizar la ENTREGA PLENA DE CIENTO CUARENTA y SEIS (146) CILINDROS (…) a la empresas AGA GAS, C.A. Y ASI SE DECIDE…”.

 

En fecha 11 de septiembre de 2012, las Abogadas AMÉRICA RENDÓN y JANNERFER GRATEROL, en representación de la Sociedad Mercantil OXÍGENOS DEL CENTRO, C.A. ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión tomada por el Tribunal de Control.

En fecha 24 de septiembre de 2012, los abogados ELOY RUTMAN CISNEROS y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, en representación de  la Sociedad Mercantil AGA GAS C.A, dieron contestación al Recurso de Apelación.

La Sala Accidental N° 111 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 3 de abril de 2013, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas América Rendón y Jannerfer Graterol.

Contra ese fallo, en fecha 29 de mayo de 2013 las Abogadas AMÉRICA RENDÓN y JANNERFER GRATEROL interpusieron Recurso de Casación en representación de la Sociedad Mercantil OXÍGENOS DEL CENTRO, C.A.

En fecha 13 de mayo 2014, la abogada MARÍA ELENA GONZÁLEZ PACHECHO, contestó el Recurso de Casación, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGA Gas. C.A.

 

IV

DE LA TÉCNICA RECURSIVA Y DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO

 

Las Abogadas recurrentes fundamentaron su Recurso de Casación denunciando lo siguiente:

“…BREVE RESEÑA DEL ASUNTO.

Nuestra defendida, OXIGENO DEL CENTRO, C.A. es una Compañía Anónima con una tradición de más de 27 años, que presta un servicio de consumo masivo y de primera necesidad, como es el llenado y distribución de gas industrial y medicinal, la cual fue constituida en fecha 02 de Junio de 1983, según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito (antes Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 82, Tomo 64-A.

Ahora bien, es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día 05 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Aragua, SIN NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, se presentaron en la Sede de nuestra defendida en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y sustrajeron ciento cuarenta y seis (146) cilindros para gases, con troqueles con los siguientes nombres ‘BOC GASES’, ‘GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (GIC)’ y ‘AGA GAS, C.A.’ según consta en autos.

Ahora bien, ante este írrito hecho, los representantes de nuestra defendida se dirigieron al mencionado cuerpo policial, el cual les informó que tal incautación se debía a una denuncia, no sabemos todavía si por hurto o apropiación, interpuesta por la empresa AGA GAS. C.A. y que el caso estaba bajo investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, quien ‘sospechosamente’ ordenó el depósito de los cilindros sustraídos a nuestra defendida, en depósitos de la denuncia AGA GAS, C.A. rompiendo así con los principios de equilibrio y de imparcialidad en el proceso.

En virtud de que la mencionada Fiscalía del Ministerio Público se retardaba en dictar el acto conclusivo, (ya han transcurrido 3 años de los hechos) nuestra defendida procedió a introducir múltiples solicitudes de la entrega de los mencionados cilindros alegando que: a) AGA GAS, C.A. no había demostrado su derecho de propiedad sobre los mencionados cilindros; b) Que los troqueles solo son un distintivo y no acreditan propiedad; c) que tratándose de bienes muebles se presume que el poseedor de los mismos es el propietario, a tenor de lo establecido en el artículo 1.489 del Código Civil; d) Que no había duda alguna que los bienes incautados estaban en posesión de nuestra representada OXÍGENOS DEL CENTRO, C.A.; y d) Que según la norma establecida en el artículo 775 eiusdem, en caso de duda el Juez debe decidir a favor del poseedor…

PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso de autos, el recurso de casación se hace procedente por cuanto la recurrida ha infringido los principios del debido proceso, de legalidad, de propiedad y de defensa de nuestra defendida, según comprobaremos de seguidas:

III.i VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

Ciudadanos Magistrados, cuando se discute el derecho de propiedad sobre algún bien, la sentencia que se produzca sobre ella, tiene que darse en un juicio contencioso, nunca por una concesión graciosa de una autoridad.  En el presente caso, la Corte, en la sentencia recurrida, confirma la decisión A-quo de entregarle a la denunciante, en plena propiedad, con facultades de uso, goce y disfrute los cilindros que estaban en posesión de nuestra defendida, alegando que las bombonas tiene un troquel que dice Aga Gas. Pero  es el caso que nuestra defendida alegó  su derecho de propiedad sobre las bombonas y solicitó su devolución, por cuanto estaba en posesión de las mismas para el momento de la írrita actuación policial; alegato fundamentando en que tratándose de bienes muebles, la posesión equivale a título, a tenor de lo establecido en el artículo 1.489 del Código Civil.

Asimismo, le explicamos hasta el cansancio que troquelar un bien, no demuestra propiedad sino que es un distintivo, o una publicidad; de lo contrario todas las costureras que tienen máquinas de coser con el distintivo de SINGER estarían expuestas a una incautación, si esa Empresa solicitara su entrega.

III.ii.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

Ya hemos señalado supra, que la propiedad de los bienes muebles se comprueba con la posesión de ellos, es decir, que respecto de ellos, la posesión equivale a título de propiedad. En consecuencia, al estar nuestra representada en posesión de los cilindros, para el momento de la írrita incautación, tiene que considerársele como propietaria de las mismas, por lo que la recurrida al confirmar la decisión del Juez de Control de despojarlas de ellos y entregárselas a la denunciante, con facultades de usar, gozar y disponer de ellas, viola esa garantía constitucional de nuestra defendida, amén, de que, como hemos subrayado supra, la propiedad discutida tiene que resolverse en juicio contencioso y ningún Juez, sin juicio previo, puede otorgar título de propiedad a ninguna persona que no haya demostrado ser su dueño, pues sería violatorio, como en el presente caso, del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución y esa violación la infringe incurriendo en un falso supuesto…

III. iii.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA:

INCONGRUENCIA. El principio de congruencia está íntimamente ligado al derecho de defensa, inherente a la persona humana, entendiéndose el derecho a la defensa como el que se les dé oportunidad a los ciudadanos, de ocurrir a los órganos jurisdiccionales para que se oigan y analicen sus alegatos. En consecuencia, hay violación al derecho de defensa, como en el caso de autos, cuanto un Tribunal de la República, no oye, ni analiza los alegatos de las partes.

En efecto, dentro de los fundamentos de la apelación ante la recurrida, solicitamos la nulidad de la decisión del A-quo, de conformidad con la norma establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174, 175 y 189 eiusdem, según puede observarse en el Capítulo IV de nuestro escrito de apelación, pero esta solicitud ni siquiera fue mencionada por la recurrida, incurriendo así en el vicio de incongruencia denominado citra-petita y por ende, en la violación del derecho de defensa de nuestra defendida…”.

 

            La Sala para decidir observa:

Ahora bien, una vez realizada la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, se puede apreciar que el mismo fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 111 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas América Rendón y Jannerfer Graterol, contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, emitida por del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, que acordó la entrega plena de ciento cuarenta y seis (146) cilindros a la empresa AGA GAS C.A.

Como corolario de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno señalar que la decisión que pretende impugnarse a través del Recurso de Casación, no es de las recurribles en casación de acuerdo a lo que establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala cuales son las sentencia recurribles en Casación, siendo su contenido, el siguiente:

 

“…Articulo 451. Decisiones recurribles

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

            Ahora bien, observa esta Sala que el presente Recurso de Casación no se adapta a los supuestos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha impugnación está siendo ejercida en contra de una decisión, en la cual se discute la entrega plena de ciento cuarenta y seis (146) cilindros y además, el delito en el presente caso es el de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual dispone:

 

“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”

 

 

De dicha norma se desprende que la pena a imponer es de tres (3) meses a dos (2) años, determinándose que la pena no excede de los cuatro (4) años, tal como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1516, del 8 de agosto de 2006, también ha establecido cuales son las sentencias recurribles en Casación:

“…solamente son susceptibles de recurrirse en casación aquellas decisiones, emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su querella, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. También son impugnables por esta vía las decisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del juicio o que hagan imposible su continuación…”.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las Abogadas AMÉRICA RENDÓN y JANNERFER GRATEROL, en representación de la Sociedad Mercantil OXÍGENOS DEL CENTRO, C.A, por cuanto la decisión recurrida en casación no es de las previstas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por las Abogadas AMÉRICA RENDÓN y JANNERFER GRATEROL, en representación de la Sociedad Mercantil OXÍGENOS DEL CENTRO, C.A, contra el fallo dictado el 28 de agosto de 2012, por la Sala Accidental N° 111 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce.  Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

 

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Ponente,

 

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq

RC. Exp. N° 14-0186