Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 24 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.290, apoderado judicial del ciudadano Nadim Abil Meny Hamed, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.808.491 (víctima-querellante), interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.803.957, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 468, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, que para ese momento cursaba ante el Juzgado Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el N° IP11-P-2009-005265 (nomenclatura de dicho Juzgado) y que, actualmente, cursa ante el Juzgado Accidental Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, bajo la misma nomenclatura.

El 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a la documentación incorporada por el solicitante, específicamente de la querella presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, los hechos por los cuales se sigue causa al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, son los siguientes:

“(…) Como quiera que el ciudadano Farid Abil Mouna Charrouf, no ha procurado la mejor de las conductas como administrador y accionista de la Sociedad Mercantil ‘ALMACÉN LA CONFIANZA, S.A.’, se procedió a realizar una auditoría con una firma externa, arrojando en consecuencia los siguientes hechos constitutivos de la querella que hoy nos ocupa, así tenemos:

PRIMERO: Fueron localizados depósitos bancarios de Banesco, por Bsf. 1.284,00 (N° depósito 329026549) y Bsf. 334.000,00 (N° depósito 329026560) a la cuenta N° 0134 0688 0268 8100 0847, correspondientes a pagos a Rabih Charas, de cuyos montos fueron realizados con cheques de Almacén La Confianza, S.A. por Bsf. 334.000,00, Bsf. 200.000,00 y Bsf. 334.000.00 respectivamente, para un total de Bsf. 868.000,00 aportados por Almacén La Confianza. En el mismo depósito de Bsf. 1.284,00, aparece un cheque por Bsf. 750.000,00 procedente de la cuenta corriente N° 0116 0175 81 00036822196 de Farid Abil Mouna, en el Banco Occidental de Descuento; el concepto indicado en dos de los comprobantes es colocación de fianzas, sin más añadidura (…)

SEGUNDO: Adicionalmente, se constató que aparecen tres (03) comprobantes de egreso de préstamos a Carlos Gómez, de fecha 13 de febrero del año 2003, por las cantidades de Bsf. 200.000,00, 400.000,00 y 687.000,00, de los Bancos BOD, Banesco y Confederado, según N° de cheques 82054243, 27762239 y 81454941, respectivamente; desconociendo hasta la presente fecha quién es este sujeto, y qué garantía o por qué motivo fueron desviados estos recursos pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘ALMACEN LA CONFIANZA, S.A.’ Todas estas cuentas pertenecientes a la sociedad tantas veces mencionada (…)

TERCERO: Igualmente se observó, tres (03) comprobantes de egreso por préstamo otorgado a Ramesh, de fecha 21 de enero del año 2008, cuyo beneficiario fue Electrodoméstico La Mía Casa, C.A., por Bsf. 700.000,00, del Banco Confederado, según N° de cheque 81454940, de fecha 21 de enero del año 2008, cuyo beneficiario fue Electrodoméstico La Mía Casa, C.A., por Bsf. 220.000,00, del B.O.D, según N° de cheque 23054228 y de fecha 21 de enero del año 2008, cuyo beneficiario fue Electrodoméstico La Mía Casa, C.A, por Bsf. 100.000,00, del Banco Mercantil, según N° de cheque 62604327; es importante destacar que estos últimos comprobantes tenían en la descripción: Préstamo otorgado a Ramesh. Fueron librados a favor de una cuenta de Electrodomésticos La Mía Casa, pero aparece la nota como préstamo a un tal Ramesh, ignorándose a la fecha la existencia de garantía o tan si quiera la existencia de este presunto ciudadano (…)

CUARTO: En este mismo orden de ideas, existe igualmente la siguiente irregularidad. El día 01-09-2008 se realizó una transferencia a través de la cuenta N° 0116-0175-81-0003178269 de Almacén La Confianza, S.A. en el BOD por Bs.F:500.000,00 para la compra de VEBONO 0902015 - Vencimiento 11-09-2015 (DPBS05640-0045/V50911) de valor nominal Bs.F. 452.166,00 más intereses de Bs.F. 13.469,02 a BOD Valores Casa Bolsa. Posteriormente dicho VEBONO fue permutado el día 04-09-2008, por Bono de la Deuda Pública REPUBLIC OF VENEZUELA 2027(U5922646 AS 37 / G70975) de valor nominal de USD $ 126.000,00 más intereses de USD $ 5.471,37, por un monto neto de USD $ 124.378,11 con Cendet Global Corp. (José Miguel Ríos A. ciudadano panameño) según contrato del 04-09-2008. Dicho bono, según comunicación de 04-09-2008 N° de ref. 02446j08, fue vendido al First West Group Ltd. No se determinó dónde fue depositado el monto resultante de dicha venta. En todo caso, existe una copia de una instrucción de transferencia a la cuenta N° 822792656 de Farid Abil Mouna (Dirección 18 Thournbury Dr. East Amherst) en el HSBC BANK, en Payne St, N. Tonawanda, NY. 14120, ABA 02200020. La persona cuyo nombre aparece al pie de la institución es Farid Abil Mouna. La venta de dicho bono sería por el orden de Usd. 126.000.00 (…)

QUINTO: Existe una transferencia el día 05-07-2007 reconocida por Farid Abil Mouna de USD $ 90.000,00 realizada a la cuenta N° 822792656 HBSC BANK (MARINE MIDLAND BANK, BUFFALO; N.Y;) cuyo beneficiario es el Sr. Farid Abil Mouna. Existe copia del swift de la transferencia realizada a través de Managment Trade Agencies. Estos fondos de acuerdo a lo expresado el Sr. Farid Abil Mouna fueron transferidos para la apertura de una compañía [en] el exterior en la cual serían socios él y el señor Nadim Abil Meny, este último niega haber autorizado tanto la transferencia de fondos como la apertura de la empresa en el exterior de la cual se desconocen mayores detalles (…)

SEXTO: En comunicación de fecha 16-03-2009 firmada por el Sr. Farid Abil Mouna, donde en el punto 6 reconoce que junto a la transferencia indicada en el punto anterior, existe otra transferencia realiza en el 2007 por un monto de Usd. 30.000,00.

El Sr. Nadim Abil Meny, desconocía esta transferencia, al igual que la otra, de acuerdo a lo expresado (…)

SÉPTIMO: Compra de Apartamentos en Panamá. Existen dos recibos de Promotora de Oasis Tower, S.A (N° 0543 y N° 0544) del 29 de mayo de 2008 por USD $ 35,675 cada uno, a nombre de Farid A. Mouna Charrouf, correspondientes al bono inicial por la compra de los apartamentos 11C y 11D, cuyo monto total es de USD $ 119.000,00 cada uno según contrato donde aparece como comprador Farid Abil Mouna Charrouf, Pasaporte D0725126. El pago inicial se hizo a través de transferencias del Boin Bank el día 27-05-2008, que fue intermediada por el Wachovia BANK y Citi Bank Ny, y luego enviada a la cuenta del Banco Aliado Panamá de la Promotora Oasis Tower S.A. Según el Sr. Farid Abil Mouna, estos apartamentos pertenecen a él y al. Sr. Nadim Abil MENY, quien al serle consultada la situación negó haber autorizado tal pago y que le fue informada la operación sólo después de haber sido efectuada por el Sr. Farid Abil Mouna (…)

OCTAVO: Transferencias a terceros. Respecto de Wuisam Abil Mouna. Fueron localizados notas de débito y órdenes de pago del Banco Confederado que evidencian transferencia el día 01-10-2007 al Sr. Wuisam Abil Mouna y a la Lebanese American University donde el mismo estudia, cuyo monto causado fue de BsF. 57.304,15 procedente de la cuenta N° 0141-0157-1571300204 de Almacén La Confianza, S.A. En primer lugar fueron transferidos BsF. 57.304,15 a la cuenta de Farid Abil Mauna (Nd 678653) del Banco Confederado N° 0141 0157 81 1572417991, luego fueron transferidos el 03-10-2007 a través de orden de pago MT 100 N° 166478 a Wuisam Abil Mouna Usd 9.000,00, más Usd 75,00 de cargos, un total de erogado de BsF. 19.559,63, el mismo día, a través de la orden de pago MT 100 N° 166477 a American Lebanese University Usd 17.437,00 más cargos un total de Bs.F 37.744,52 (…)

NOVENO: Transferencia a terceros. Respecto de Walsco Investment. El día 05-09-2007 fue realizada una transferencia de Usd. 100.000,00 a Walsco Investment mediante el Banco Giro Curacao, N.V. Scharlooweg 35 Willenstad Nertherlands Antilles.

Este dinero provenía de la venta de bonos Treasury a través de Management Trade Agencies, los cuales previamente procedían de una compra de bonos y posterior permuta por un monto de BsF. 489.720,28 el día 11-09-2007. No se ha podido determinar hasta la fecha la razón de dicha transferencia ni la cualidad de tal empresa (…)

DÉCIMO: Transferencias a terceros. Respecto de Jesús Suárez.

Nadim Abil Meny proporcionó Nota de debito N° 7268883, del día 07-02-2008, del Banco Confederado de la cuenta 0141-0157-157130024, por Bs.F 487.000,00 correspondiente a compra de cheque de gerencia a nombre de Jesús Suárez. El Sr. Abil Meny, solicitó que dicho monto fuese registrado como una cuenta por cobrar, a su nombre, lo cual fue realizado de esa manera en la auditoría externa (…)

Ello, sólo constituye las irregularidades detectadas a través de la auditoría externa realizada al periodo comprendido entre el 23 de marzo del año 2007 al 22 de marzo del año 2008; de modo que, será a lo largo de esta investigación criminal, que se podrá constatar el enorme daño ocasionado al patrimonio de la Sociedad Mercantil Almacén La Confianza, S.A. (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante interpuso escrito ante la Sala, mediante el cual procedió a indicar lo siguiente:

“(…) Tal es el caso que hoy nos ocupa toda vez que el ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF es un comerciante muy conocido en la zona cuyas vinculaciones económicas, sociales y políticas han logrado hasta la presente fecha impedir el transcurso del proceso con la idoneidad que se requiere.

El ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF ha logrado torcer la justicia groseramente. Tal situación es conocida en Punto Fijo y forma parte del rumor en la zona. Entre otras cosas, esta persona, a pesar de que pesa en su contra una medida de prohibición de salida del país, sale desde el aeropuerto de allí violentando la misma y sin que su movimiento en la zona sea registrado por las autoridades oficiales.

El ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF ha comprado voluntades a todo nivel. Esta situación vergonzosa es ampliamente conocida en el sector y sus incursiones en franca contravención de las prohibiciones que le fueron impuestas judicialmente ocurren ante la mirada impasible y cómplice de los vecinos del lugar.

En distintas oportunidades se le ha pedido al actual Juez que conoce de la causa que se pronuncie acerca de nuestra solicitud de investigación sobre las salidas del país de este ciudadano, sin que hasta el presente momento el mismo haya siquiera dictado un auto para proceder a averiguar esta grave falta.

A consecuencia de ello, hemos recusado dos veces al ciudadano Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, una primera interpuesta por el propio querellante y víctima de este proceso ciudadano NADIN ABIL MENY HAMED, la cual por cierto la Corte no admitió por cuanto consideró que el solicitante no fue debidamente asistido por abogado (…) y la segunda, interpuesta por mi persona como parte en este proceso, por ser apoderado judicial del querellante (…) la cual por cierto hasta la presente fecha no se ha tramitado por parte del Órgano Jurisdiccional. De igual forma se presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (…)

Obviamente se encuentra comprometida la capacidad subjetiva del Juez en referencia quien con su actitud demuestra palmariamente su compromiso con el acusado (…)

De los (sic) anteriormente extraído se concluye a todas luces que estamos en el presente caso en presencia de un delito grave dada la interpretación que al respecto hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta las características personales del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF.

b) Alarma, sensación o escándalo público:

Como bien se desprende del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación únicamente procede en razón de la comisión de delitos graves: es ese el presupuesto insoslayable que debe patentizarse en primer término a los efectos de la admisibilidad de la institución en comentario. Sin embargo, la norma no se agota con la constatación del referido requerimiento; debe acreditarse, necesariamente, alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, siendo el primero de ellos, la provocación de alarma, sensación o escándalo público (…)

Consecuencialmente, y en razón de lo anterior, el presente apartado será escindido en distintos incisos independientes, a los efectos de su mejor fundamentación. Así pues, una primera parte recogerá las exigencias desarrolladas en la sentencia de la Sala de Casación Penal invocada supra; y una segunda parte reflejará que el presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y escándalo público (los tres inclusive), no precisamente por su aparición en la prensa, sino por los graves hechos denunciados.

No cabe la menor duda, en consecuencia, que la naturaleza de los delitos en cuestión debe tomarse en cuenta a los fines de radicar la presente causa.

Dentro del mismo orden de ideas dispone el ordinal 2° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: (...) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

En tal sentido, se desprende de las actas que integran el asunto penal IP11-P-2009-005265, que en fecha 16 de abril del año 2012, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada Carmen Ana López Medina, asumió el conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, según oficio CJ-0748, de fecha 30 de marzo del año 2012, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 11 de abril del año 2012, según acta 13-2012. Dicha jueza, una vez constatadas las partes que integraban el mencionado asunto penal, se percató de que la víctima, ciudadano Nadim Abil Meny Hamed, era su amigo desde hace aproximadamente 20 años, lo que motivó, (sic) presentara su INHIBICIÓN. (…)

No obstante lo anterior, y en virtud de la inhibición, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio de la misma Jurisdicción, en tal sentido, de igual forma se observa, que en fecha 20 de junio del año 2011, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado para entonces por la Abogado Carmen Ana López Medina, desde el 26 de mayo del año 2011, hasta el 09 de abril del año 2012, ordenando la apertura del juicio oral y público, lo que consideró la referida Juzgadora oportuno INHIBIRSE, por haber emitido pronunciamiento con motivo a la audiencia preliminar en la que se acordó el pase a juicio, previa admisión de la acusación (…)

Así las cosas, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió la causa al Juzgado Décimo Quinto Accidental en Función de Juicio, extensión Punto Fijo, a cargo del ciudadano Abogado Saturno Ramírez Zorrilla, quien en forma injustificada a (sic) omitido el pronunciamiento correspondiente en torno a una solicitud planteada previa a la fijación del juicio oral y público, lo que originó la interposición de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y la consignación de la RECUSACIÓN pertinente, por la omisión y el retardo al pronunciamiento requerido en torno a la revocatoria de la medida cautelar existente y la solicitud de privación privativa de la libertad (…)

En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento en torno a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad por la privación preventiva de la libertad, ello, como consecuencia de haberse quebrantado la medida de prohibición de salida del país por parte del acusado en este asunto penal; y de no llevarse a cabo hasta el día de hoy, el juicio oral y público correspondiente, considero que lo pertinente en este caso, en virtud de las inhibiciones presentadas y la recusación interpuesta, es que esta distinguida Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decrete la RADICACIÓN del asunto penal a la ciudad de Caracas, ello conforme a lo estatuido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este ordinal en virtud de las diferentes inhibiciones y en vista de las recusaciones que se le ha interpuesto al ciudadano SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y consecuente denuncia y por cuanto evidentemente se ha agotado la lista de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, toda vez que éste consta de dos jueces juicios (sic), se da el supuesto exigido por la norma penal adjetiva que rige la materia, todo lo cual es perfectamente corroborable por esta Sala Penal.

Dentro de otro orden de ideas es menester precisar que la jurisdicción en materia penal se encuentra limitada por el principio de competencia territorial contemplada en el instrumento adjetivo penal que rige la materia.

En este sentido, la Institución de la radicación constituye una excepción a este principio el cual trae como consecuencia la exclusión del conocimiento de la causa a un tribunal con facultades jurisdiccionales limitadas por el territorio con el propósito de atribuirle a otro de igual jerarquía en un circuito judicial penal de distinta delimitación geográfica por la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando el proceso de influencias ajenas a los valores de verdad y justicia que impidan a los administradores de justicia actuar en estricto apego a estos principios (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o escusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano abogado Juan José Barrios Padrón, apoderado judicial del ciudadano Nadim Abil Meny Hamed (víctima – querellante), solicitó la radicación de la causa seguida contra el ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, por considerar que el hecho presuntamente cometido por dicho ciudadano, es un delito grave, por ser el imputado de autos, “(…) un comerciante muy conocido en la zona cuyas vinculaciones económicas, sociales y políticas han logrado hasta la presente fecha impedir el transcurso del proceso con la idoneidad que se requiere (…) ha logrado torcer la justicia groseramente (…) ha comprado voluntades a todo nivel (…)”, por esas razones alegó el solicitante que: “(…) estamos en el presente caso en presencia de un delito grave dada la interpretación que al respecto hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta las características personales del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF (…)”.

Igualmente, señaló el solicitante que, procede la radicación en virtud de, “(…) las diferentes inhibiciones y en vista de las recusaciones que se le ha interpuesto al ciudadano SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y consecuente denuncia y por cuanto evidentemente se ha agotado la lista de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, toda vez que éste consta de dos jueces juicios (sic), se da el supuesto exigido por la norma penal adjetiva que rige la materia (…)”.

En cuanto al primer argumento explanado, relacionado a la gravedad del delito, que tiene sustento en el artículo 64 en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado lo siguiente:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

El numeral primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la radicación, “(…) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público (…)”.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que el solicitante en ningún momento comprobó o acreditó el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración del delito imputado al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF en Punto Fijo, estado Falcón. Lo único en que se basa es en alegar que, con las, “(…) características personales (…)” del imputado, refiriéndose a que es un comerciante que tiene muchas vinculaciones económicas en Punto Fijo, estado Falcón y que ha logrado: “(…) torcer la justicia groseramente (…)”.

Igualmente, se evidencia que el accionante presentó junto al escrito de radicación, una serie de copias simples, referidas a escritos presentados por él mismo, ante el Tribunal de la causa, con los cuales no demuestra las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público, que se requiere para poder determinar la gravedad del delito, impidiendo esto corroborar lo alegado.

Con el simple alegato proporcionado por el solicitante, sin el sustento de documentación alguna y que por demás dichos alegatos en nada comprueban la gravedad del delito por el cual se está juzgando al ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, no son razones suficientes para que proceda la radicación de la causa, más aún cuando dichas alegaciones están referidas a apreciaciones subjetivas (rumores) del solicitante, cuya materialidad no está acreditada de manera objetiva, aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

También señaló el accionante en el escrito de radicación que, “(…) En distintas oportunidades se le ha pedido al actual Juez que conoce de la causa que se pronuncie acerca de nuestra solicitud de investigación sobre las salidas del país de este ciudadano sin que hasta el presente momento el mismo haya siquiera dictado un auto para proceder a averiguar esta grave falta (…)”; circunstancia que no está establecida legalmente como causal de procedencia de la radicación, por el contrario, ello constituye el supuesto fáctico para el ejercicio de los recursos ordinarios dentro del proceso.

En cuanto al segundo motivo alegado por el solicitante, referido a la paralización indefinida de la causa, alegó que, “(…) las diferentes inhibiciones y en vista de las recusaciones que se le ha interpuesto al ciudadano SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y consecuente denuncia y por cuanto evidentemente se ha agotado la lista de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, toda vez que éste consta de dos jueces juicios (sic), se da el supuesto exigido por la norma penal adjetiva que rige la materia (…)”.

En la solicitud de radicación se evidencia que, el juicio seguido en contra del ciudadano FARID ABIL MAOUNA CHARROUF, no se encuentra paralizado indefinidamente, tal como el accionante lo indicó: “(…) hemos recusado dos veces al ciudadano Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, una primera (…) la cual por cierto la Corte no admitió (…) y la segunda (…) la cual por cierto hasta la presente fecha no se ha tramitado por parte del órgano jurisdiccional (…)”.

Al respecto esta Sala observa que, el 16 de julio de 2014, fue recibido en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informe de la causa IP11-P-2009-005265, nomenclatura del Tribunal Vigésimo (accidental) de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, seguida contra el ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, mediante el cual se dejó constancia que, la referida causa es llevada por la Juez Accidental ciudadana abogada Clarisbel Barrientos y que, “(…) en fecha 26-06-2014, la Jueza procede a dar entrada a la causa y aboca al conocimiento de la misma, dejando constancia que se fijará audiencia en auto por separado (…)”.

Según lo alegado por el solicitante y lo explanado en el informe, recibido en la Sala, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se evidencia que el juicio seguido en contra del prenombrado ciudadano no se encuentra paralizado “indefinidamente”, requisito este necesario para que proceda la radicación, tal como lo establece el artículo 64 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana abogada Clarisbel Barrientos, Juez Accidental Vigésima de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que fijará el Juicio Oral y Público por auto separado.

En conclusión, no ha quedado demostrado la alarma, sensación o  escándalo público, que ha causado la perpetración del delito imputado al acusado FARID ABIL MAOUNA CHARROUF, en Punto Fijo, estado Falcón, así como tampoco, la paralización indefinida del juicio seguido a éste, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el ciudadano abogado Juan José Barrios Padrón, apoderado judicial del ciudadano Nadim Abil Meny Hamed (víctima-querellante). Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA a la Juez Accidental Vigésima de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el Juicio Oral y Público en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado Juan José Barrios Padrón, apoderado judicial del ciudadano Nadim Abil Meny Hamed (víctima-querellante).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

DNB

EXP AA-30-P-2013-000356