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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 14 de mayo de 2014, los ciudadanos abogados Carlos Alberto Medina Patiño y Minerva Thais Balza Rosario, Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad V-15.520.106, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, titular de la cédula de identidad V-12.651.780, LUIS MANUEL MARÍN, titular de la cédula de identidad V-8.982.097, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-11.513.562 y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, titular de la cédula de identidad V-11.569.951, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la modalidad de CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 27, 28 y 37 eiusdem, respectivamente, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la víctima identificada como ALTOBELLI y el ESTADO VENEZOLANO. Causa penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, signada con el alfanumérico FP12-P-2014-001256 (nomenclatura de dicho Juzgado).
El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:
El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.
Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
LOS HECHOS
De acuerdo a los documentos consignados por los solicitantes, los hechos objeto del proceso seguido contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, conforme a la denuncia interpuesta por la víctima, son los siguientes:
“(…) Siendo el día, 27 de marzo de 2014, siendo (sic) aproximadamente entre las 2:00 horas de la tarde, llegaron tres (03) sujetos a una construcción que es de mi propiedad la cual está ubicada la parcela 15 de Villa Betania junto a la sub estación, quienes pidieron entrevistarse conmigo diciéndome que eran representantes de los sindicatos de SUTRABOLIVAR, UBT y SINATRACON que por la construcción que estaba haciendo de los cinco (05) locales tenía que darles la cantidad de quinientos (500.000,00) mil bolívares fuertes, yo les manifesté que no tenía esa cantidad de dinero, me dijeron que en vista de eso ellos me ofrecían meter un trabajador por cuatro (04) semanas que le pagaría a ese trabajador dos mil quinientos (2.500) bolívares fuertes semanales que después lo liquidara y aparte de eso les diera doscientos mil (200.000) bolívares fuertes les dije que no tenía para pagar esa cantidad de dinero y a razón de eso ellos me manifestaron que por ellos entonces esa obra estaba parada, luego el día martes 15 de abril me llama uno de los trabajadores de la obra diciéndome que se presentaron en la construcción aproximadamente siete (07) sujetos en dos vehículos un carro Ford negro y una camioneta jeep azul con actitud agresiva abriendo los portones y obligando a los trabajadores a paralizar la obra amenazándolos, luego el día 25 de abril uno de los trabajadores me llama aproximadamente a las 10:00 horas, me llama a mi teléfono celular uno de los trabajadores de la obra y me dice que volvieron a llegar dos (02) sujetos en un carro negro diciendo que eran del sindicato de la construcción nuevamente a paralizar la obra y dejándome un número de teléfono 0414-9976582 para que los llamara para acordar el pago del dinero que me habían pedido días atrás, luego a las 11:00 horas aproximadamente cuando me encontraba en las instalaciones de este Comando, me llama uno de los trabajadores diciéndome que en frente de la obra a (sic) dos (02) vehículos parados frente a la obra un carro Ford negro y una camioneta jeep azul y dos (02) sujetos parados junto al vehículo color negro uno de contextura delgada alto que vestía una camisa manga larga con rayas azul y blancas y un jean y el otro de contextura gruesa y estatura mediana que vestía franela blanca y jean, que estaban parando la obra porque no les estaba dando el dinero que me estaban pidiendo que estaban hay (sic) esperando a que yo llegara y les diera el dinero (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes presentaron escrito ante esta Sala, en el cual enunciaron lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
LOS HECHOS (…)
En fecha 25-04-2014, una vez tomada la denuncia y ante la situación que ocurría en la propiedad privada donde se erige una construcción, se constituyó una comisión del GAES-GNB, la cual se trasladaba acompañando a la víctima hasta la sede donde se realiza la obra de construcción sobre un terreno que indica era de su propiedad y en momentos en que ésta procede a realizar la entrega de un paquete contentivo del presunto dinero que era exigido por el grupo de personas desconocidas, ligadas a los sindicatos de la construcción que operan en Puerto Ordaz, a uno de los sujetos que indica apodaba ‘WICHO’, fueron abordados por funcionarios del GAES quienes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, titulares de las cédulas de identidad V-15.520.106, V-12.651.780, V-8.982.097, V-11.513.562 y V-11.569.951, respectivamente (…)
En fecha 28-04-2014, siendo las 3:30 pm, se dio inicio a la audiencia de presentación de los ciudadanos imputados (…)
Por otra parte, honorables Magistrados, esta Representación fiscal coloca en conocimiento de esta Superior instancia jurisdiccional un hecho sin precedente en la historia judicial venezolana, cometido por los abogados de los imputados, representante social elegido por votación popular, en su condición de concejal, identificado como HÉCTOR JONAS DALÍ, funcionario público, así como grupos de personas aún por identificar, quienes en consorcio de voluntades, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados realizada en sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Ordaz; en el estado Bolívar, siendo aproximadamente las 8:00 pm, del día lunes 28-04-2014, procedieron a secuestrar en su interior a las fiscales de esta causa y a la juez de la causa, junto al personal de asistentes del referido Tribunal, cercenando con ello el libre tránsito que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un ensañamiento agresivo contra funcionarios públicos, materializado ferozmente en daños a la propiedad con quema de cauchos en la calle adyacente que impedía la salida peatonal y vehicular de las instalaciones judiciales y el tránsito en el lugar de la colectividad (…)
Resulta muy cuestionable ante el fin de la justicia que persigue el proceso penal que, parte de éste, condicionen la actividad judicial y fiscal solo con el propósito de entorpecer y enturbiar el desarrollo de una investigación que apenas inicia, en el entendido que la Juez de Control secuestrada con las dos fiscales asignadas por el Ministerio Público, damas todas en cuestión, fueron privadas de su libertad solo con el propósito de ejercer presiones contra la instancia jurisdiccional a fin de ceder ante las presiones de grupos armados instalados en la sede judicial in comento, desde las 8:00 pm del día 28-04-2014 hasta el martes 29-04-2014, cuando luego de negociaciones ejercidas por representantes del Ministerio Público y del poder judicial en la ciudad de Puerto Ordaz, entre los cuales se encontraban el Fiscal Superior del Ministerio Público de Puerto Ordaz, Dr. Israel Pérez, la Dra. Mercedes Sánchez , Juez rectora de ese Circuito Judicial y el Presidente del Palacio de Justicia, reunidos en la sede del Comando Policial de Cachamay en Puerto Ordaz, con los abogados defensores privados de los imputados FRANCISCO NATERA, GREGORIO BERIA y JOSÉ MIGUEL PLAZ y los representantes de los sindicatos de la construcción quienes públicamente admitieron el secuestro materializado en perjuicio de actores del sistema de justicia, condicionaron la salida del personal fiscal y judicial a cambio de la revisión del centro de reclusión (…)
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN (…)
Ahora bien, este primero de los supuestos, a saber ‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público´, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objetos del proceso (…)
En el asunto de marras, cumplimos en el punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud, en ilustrar inequívocamente a esta Superior Instancia jurisdiccional que los hechos ocurridos son de data muy reciente, lo que permite establecer que se encuentra cumplido el requisito fáctico que sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene (…).
El fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, esta circunstancia devienen del fundado temor que existe por parte del Ministerio Público, en que las personas involucradas en el presente caso, en razón de las actividades que efectúan (SINDICATOS) y la influencia que ejercen, puedan perturbar y de manera categórica en la sana administración de Justicia. Por supuesto, importa que la pretensión punitiva del Estado este inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual (…)
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN (…), son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales en grado de concurso real de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ostentan el carácter grave, en virtud de la magnitud de los tipos penales anteriormente señalados así como la organización a la cual pertenecen los imputados de autos, a los cuales se le privó de libertad situación que causó alarma y escándalo público, toda vez que después de finalizada la audiencia de presentación de los mismos, los abogados defensores de una manera contraria al buen ejercicio del Derecho, convocaron a un grupo de miembros del Sindicato donde hacen vida los imputados de autos, a realizar actividades de protesta que llevaron al grave resultado de mantener por un espacio de casi veinticuatro [horas] al personal que se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la cual de seguidas paso a detallar en los siguientes términos: es del dominio público la situación fáctica acaecida al termino de la audiencia de presentación de imputados, desarrollada en fecha 28-04-2014, en la cual fueron secuestrados en la propia sede judicial, el Tribunal de la causa junto a los fiscales asignados a este caso, que cuestiona sensiblemente la objetividad con la que podría realizar su actividad el Juez de Control, considerando las presiones ejercidas por casi 24 horas en que permaneció esta situación, destacando la sensación causada por el hecho, que tales acciones ilícitamente ejercidas contra los actores de este sistema de Justicia produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos y la Justicia del supeditado fallo.
Estas situaciones ejercidas recientemente y las cuales son del dominio público a través de notas informativas que revelan el entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa respecto a la cual versa la presente solicitud, que redundan en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada, toda vez que la ilegítima actuación de los miembros de los Sindicatos de la Construcción al cual pertenecen los imputados de autos, incentivada esta por la mala fe de los defensores privados abogados FRANCISCO NATERA, GREGORIO BERIA y JOSÉ MIGUEL PLAZ, así como por el Concejal (PSUV) HÉCTOR JONAS DALI, quien también funge como Secretario General de la Organización Sindical de la Construcción del Estado Bolívar, entorpecieron, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron, conjugan el escenario urgente de esta petición.
Así las cosas, se evidencia el menoscabo a la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal ejercido por actores de este proceso penal, cuyo protagonismo histórico muy lamentable, ha ejercido la defensa de los imputados, en menoscabo incluso del derecho a la defensa que les asiste y al debido proceso que es garantía constitucional en pro de sus patrocinados, al pretender cercenar la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público y, por ende, la capacidad de resolución que ejerce el órgano de control jurisdiccional de manera objetiva e imparcial, en aras de la justicia que demanda el colectivo ciudadano (…)
Estas precisiones en las definiciones, orientan a estos solicitantes a indicar a esta Superior Instancia Judicial, que en los hechos acontecidos en fechas 28-04-2014 y 29-04-2014, se materializa el escándalo público que cuestionan sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer de la presente causa, y limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad y menoscaban el carácter de buena fe que posee este órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, ya plenamente identificados, en las conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de los artículos 27 y 28 en grado de concurso real de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la víctima que hemos indicado como ALTOBELLI y ESTADO VENEZOLANO, y que permiten hasta los momentos apreciar de los hechos limitadamente investigados, que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, se trasladaron hasta el lugar identificado como avenida Caracas, en una propiedad privada correspondiente a la persona natural víctima de autos, con la finalidad de exigirle la entrega de dinero a cambio de permitirle la continuidad de una obra de construcción civil en un terreno privado, por lo cual resultaron aprehendidos en fecha 25-04-2014.
Adicionalmente, se informa el peligro inminente que ha orientado al Ministerio Público a solicitar medidas de protección a favor de la víctima quien ha indicado, la forma amenazante en que personas presuntamente asociadas a los sindicatos de la construcción, que operan en el estado Bolívar y a los cuales se encuentran afiliados los imputados referidos, la han acosado y aun sucede, tal como ha indicado en entrevista rendida ante esta representación fiscal, pese a la solicitud fiscal realizada en la audiencia de presentación para oír a los imputados de fecha 28-04-2014, en la cual se solicitó igualmente el desistimiento de tales acciones, considerando los hechos ejercidos en su contra en fecha 26-04-2014, que también informó la víctima luego de sus denuncia en fecha 25-04-2014 ante el Ministerio Público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, establece una serie de principios y valores que conciben al Estado Venezolano como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Ofrecemos, promovemos y consignamos en copias simples, un (01) anexo integrado por los siguientes documentos:
1. Marcado 1: Denuncia N° 073 de fecha 27-03-2014, formulada por la víctima de autos, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. En dos (2) folios útiles.
2. Marcado 2: Acta Policial N° 012, de fecha 25-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados. En tres (3) folios útiles.
3. Marcado 3: Derechos de los imputados. En cinco (5) folios útiles.
4. Marcado 4: Acta de Entrevista de fecha 25-04-2014 suscrita por el funcionario TTE. Rivero Darwicht adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro tomada al ciudadano identificado como A.T.D.M (víctima), en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. En dos (2) folios útiles.
5. Marcado 5: Acta de Entrevista de fecha 25-05-2014 suscrita por el funcionario TTE. Rivero Darwicht adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro tomada un ciudadano como B.A quien funge como testigo presencial de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos. En dos (2) folios útiles.
6. Marcado 6: Fijación fotografía de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca Nokia, modelo 16116-2B, Serial IMEI: 012920009125217, SIM card seriales: 895804320004853751, con su batería que permite verificar la tangibilidad de un móvil celular decomisado en posesión de los imputados de autos como evidencia de interés criminalístico. En un (1) folio útil.
7. Marcado 7: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física incautada signada con el N° GBN-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca Nokia, modelo 1616-2B, serial IMEI: 012920009125217, SIM card seriales: 895804320004853751, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación, en un (1) folio útil.
8. Marcado 8: Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca Movilway, modelo U2800-5, serial MEID: 359024041127751, SIM card de seriales: 895804120003924003 con su batería, que permite verificar la tangibilidad de un móvil celular decomisado en posesión de los imputados de autos como evidencia de interés criminalístico. En un (1) folio útil.
9. Marcado 9: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca Movilway, modelo U2800-5, serial MEID: 359024041127751, SIM card de seriales: 895804120003924003 con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación, en un (1) folio útil.
10. Marcado 10: Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca Orinoquia, modelo KL05, Serial MEID: A0000033CA2B1B, con su batería, que permite verificar la tangibilidad de un móvil celular decomisado en posesión de los imputados de autos como evidencia de interés criminalístico. En un (1) folio útil.
11. Marcado 11: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca Orinoquia, modelo KL05, Serial MEID: A0000033CA2B1B, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación, en un (1) folio útil.
12. Marcado 12: Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9790, bold 6, Serial IMEI: 352602052376693, SIM card de serial: 895804220004197012, con su batería, que permite verificar la tangibilidad de un móvil celular decomisado en posesión de los imputados de autos como evidencia de interés criminalístico. En un (1) folio útil.
13. Marcado 13: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9790, bold 6, Serial IMEI: 352602052376693, SIM card de serial: 895804220004197012, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación, en un (1) folio útil.
14. Marcado 14: Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un vehículo marca Ford, modelo focus, placa NAT61D, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J434056. En un (1) folio útil.
15. Marcado 15: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia de la siguiente evidencia: Un vehículo marca Ford, modelo focus, placa NAT61D, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J434056. En un (1) folio útil.
16. Marcado 16: Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un vehículo marca Jeep Gran Cherokee Laredo, placa AA937YJ, serial de carrocería 8Y46X58YEXI8303220. En un (1) folio útil.
17. Marcado 17: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia de la siguiente evidencia: un vehículo marca Jeep Gran Cherokee Laredo, placa AA937YJ, serial de carrocería 8Y46X58YEXI8303220. En un (1) folio útil.
18. Marcado 18: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia de: Un sobre color amarillo, contentivo de recortes de periódicos, que permiten verificar la tangibilidad del objeto entregado por la víctima a un ciudadano que identifica en su entrevista como “wicho” y que fue recuperado en la posesión del mencionado ciudadano con apodo quien fue identificado como LUIS MARÍN, imputado de autos en la audiencia de presentación para oír a los imputados, de fecha 28-04-2014, en sede jurisdiccional, en un (1) folio útil.
19. Marcado 19: Acta de Inspección ocular de fecha 25-04-2014 y fijaciones fotográficas del lugar de la inspección, que permite verificar la tangibilidad del sitio del suceso, en tres (3) folios útiles.
20. Marcado 20: Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca Nokia, modelo 1616-2B, serial IMEI: 012920009125217, SIM card seriales: 895804320004853751, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación y cuyo abonado es 0414-9972402, en dos (2) folios útiles.
21. Marcado 21: Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca Movilway, modelo U2800-5, serial MEID: 359024041127751, SIM card de seriales: 895804120003924003 con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación y cuyo abonado es 0414-9976582, número identificado en esta investigación por la víctima y testigo, en dos (2) folios útiles.
22. Marcado 22: Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca Orinoquia, modelo KL05, Serial MEID: A0000033CA2B1B, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación y cuyo abonado es 0416-6855315, en dos (2) folios útiles.
23. Marcado 23: Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9790, bold 6, Serial IMEI: 352602052376693, SIM card de serial: 895804220004197012, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación y cuyo abonado es 0424-9323779, en cuatro (4) folios útiles.
24. Marcado 24: Acta de Incautación de fecha 25-04-2014, con fijación fotográfica de un carnet perteneciente al Sindicato Nacional Afiliado FUNTBCAC, a nombre del ciudadano NORTON RODRÍGUEZ, CI-12.651.780, el cual se encontraba en el bolsillo izquierdo del imputado al momento de su aprehensión, en una cartera de cuero con un recorte de papel con la siguiente información ‘Unión Bolivariana de Trabajadores, seccional Bolívar, Rif: J.31451595-0. En tres (3) folios útiles.
25. Marcado 25: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Incautadas signada con el N° GBN-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de la existencia de la evidencia de interés criminalístico constituido por: Una (1) cartera de cuero de color marrón, contentiva de un recorte de papel con la siguiente información: ‘Unión Bolivariana de Trabajadores, seccional Bolívar, Rif: J.31451595-0. En dos (2) folios útiles.
26. Marcado 26: Acta de Incautación de fecha 25-04-2014, con fijación fotográfica de un carnet perteneciente al Sindicato Nacional Afiliado FUNTBCAC, a nombre del ciudadano LUIS MARÍN, CI- 8.982.097, el cual se encontraba en el bolsillo izquierdo imputado al momento de su aprehensión, en dos (2) folios útiles.
27. Marcado 27: Acta de Incautación de fecha 25-04-2014, con fijación fotográfica de un carnet perteneciente al Sindicato Nacional Afiliado FUNTBCAC, a nombre del ciudadano RAMÓN AMUNDARAY, CI- 15.520.106, el cual se encontraba en el bolsillo derecho del imputado al momento de su aprehensión, en dos (2) folios útiles.
28. Marcado 28: Experticia Documentológica No. 9700-386-31, de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ M, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se contiene la diligencia de investigación efectuada a los tres (3) carnet decomisados en posesión de tres (3) de los imputados, que acreditan presuntamente su afiliación al Sindicato identificado con las siglas UBT, los cuales son AUTÉNTICOS. En cuatro (4) folios útiles.
29. Marcado 29: Experticia de reconocimiento NR, de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ DAILIN, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se contiene la diligencia de investigación efectuada a la cartera de cuero decomisada en posesión de uno de los imputados de autos. En un (1) folio útil.
30. Marcado 30: Ampliación de la entrevista formulada a la ciudadana Altobelli quien funge como víctima en el presente procedimiento, rendida ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público y la Fiscalía 69 con Competencia Nacional, que ratifica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos investigados y aporta datos de interés criminalístico como el apodo de un ciudadano que fue reconocido por la víctima como presente en el lugar al ser la persona a quien entrega el presunto dinero en un sobre de Manilla. En tres (3) folios útiles.
31. Marcado 31: Copia de la audiencia de presentación para oír a los imputados de autos, de fecha 28-04-2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En diecisiete (17) folios útiles.
32. Marcado 32: Printer de pantalla, de fecha 29-04-2014, sellado emanado la sede Judicial de Palacio Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, donde consta lo siguiente: ‘En el día de hoy veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Catorce, NO HAY DESPACHO, en virtud de no permitir la salida ni el acceso de trabajadores y/o usuarios al Palacio de Justicia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por la concentración de una multitud de manifestantes que impide el libre acceso a las instalaciones desde el día 28 de abril de 2014’. En un (1) folio útil.
33. Marcado 33: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio Brito quien funge como testigo en el presente procedimiento, rendida ante la Fiscalía 69 con Competencia Nacional, que ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos investigados; manifestando el temor que posee respecto a la actividad ejercida por los sindicatos que funcionan en la localidad y aporta datos de interés criminalísticos que pueden conducir a la identificación de los sujetos activos en esta causa. En tres (3) folios útiles.
34. Marcado 34: Acta de entrevista rendida por la ciudadana Altobelli de fecha 10-05-2014, ante esta Representación fiscal quien funge como víctima en el presente procedimiento, que ratifica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos investigados y aporta información en la que fundadamente manifiesta temer por su integridad física y emocional relativo a amedrentamientos ejercidos por los imputados de autos y por las personas asociadas a los sindicatos de los cuales forman parte. En dos (2) folios útiles.
35. Marcado 35: Cinco (5) Notas impresas de las páginas de internet de periódicos de la localidad que permiten establecer los hechos acaecidos al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados celebrada en sede judicial en fecha 28-04-2014 hasta el 29-04-2014. En trece (13) folios útiles.
Fuentes:
EL MUNDO:
http://www. el mundo. Com.ve/noticias/actualidad/noticias/sindicatos-de-la-construcción-secuestran-a-jueces.aspx;
PRIMICIA:
http://www.primicia.com.ve/sucesos/juez-y-fiscales-cedieron-ante-presión-sindical.html
CORREO DEL CARONÍ:
http://correodelcaroní.com/index.php/sucesos/ítem/13453-dejan-en-libertad-a-cinco-sindicalistas-de-la-construcción-procesados-por-extorsión/13453-dejan-en-libertad-a-cinco-sindicalistas-de-la-construcción-procesados-por-extorsión
NUEVA PRENSA DE GUAYANA:
En atención a lo anteriormente expuesto, todo ello con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas en este proceso, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala, que al momento de concluir acerca de lo solicitado, emita y decrete la radicación de la presente causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’ previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pueda lograr y desarrollar un proceso justo, idóneo.
Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los presuntos investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables, y que comportarían una sanción como delito de entidad grave, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia y sin dilaciones.
Son las anteriores las que imponen a este Representante Fiscal, a solicitar formalmente la RADICACIÓN de la presente investigación y causa, conforme lo estatuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que respetuosamente quien suscribe, solicita emita y decrete la RADICACIÓN de la causa signada bajo Asunto Nro. FP12-P-2014-001256, nomenclatura del Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad V-15.520.106, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, titular de la cédula de identidad V-12.651.780, LUIS MANUEL MARÍN, titular de la cédula de identidad V-8.982.097, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-11.513.562 y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, titular de la cédula de identidad V-11.569.951, respectivamente, por estar incursos los mismos presuntamente en la [comisión de los] delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, en la modalidad de CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de concurso real de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima que hemos indicado como ALTOBELLI y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido y conforme al artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal, se radique la presente causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’, en el cual se pueda lograr y desarrollar un proceso justo, idóneo, sin presiones que intenten quebrantar la sana, efectiva e inquebrantable administración de Justicia (…)” (Resaltado propio).
Anexo a la solicitud de radicación, los accionantes presentaron una serie de documentos en copias simples, los cuales se detallan a continuación:
1. Denuncia N° 73, de fecha 27-03-2014, formulada por la víctima de autos.
2. Acta Policial N° 12, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro.
3. Derechos de los imputados de autos.
4. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2014, suscrita por el funcionario TTE. Rivero Darwicht adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, tomada al ciudadano identificado como A.T.D.M (víctima) en el presente caso.
5. Acta de Entrevista, de fecha 25-05-2014, suscrita por el funcionario TTE. Rivero Darwicht adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, tomada un ciudadano como B.A quien funge como testigo presencial de los hechos.
6. Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca Nokia, modelo 16116-2B, Serial IMEI: 012920009125217, SIM card seriales: 895804320004853751.
7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física incautada signada con el N° GBN-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca Nokia, modelo 1616-2B, serial IMEI: 012920009125217, SIM card seriales: 895804320004853751, con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación.
8. Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca Movilway, modelo U2800-5, serial MEID: 359024041127751, SIM card de seriales: 895804120003924003 con su batería.
9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca Movilway, modelo U2800-5, serial MEID: 359024041127751, SIM card de seriales: 895804120003924003 con su batería, decomisado en posesión de los imputados de autos que guardan relación con esta investigación.
10. Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca Orinoquia, modelo KL05, Serial MEID: A0000033CA2B1B.
11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca Orinoquia, modelo KL05, Serial MEID: A0000033CA2B1B.
12. Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9790, bold 6, Serial IMEI: 352602052376693, SIM card de serial: 895804220004197012.
13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia del móvil celular color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9790, bold 6, Serial IMEI: 352602052376693, SIM card de serial: 895804220004197012.
14. Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un vehículo marca Ford, modelo focus, placa NAT61D, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J434056.
15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia de la siguiente evidencia: Un vehículo marca Ford, modelo focus, placa NAT61D, serial de carrocería 8AFFZZFFC6J434056.
16. Fijación fotográfica de evidencia física incautada, referida a un vehículo marca Jeep Gran Cherokee Laredo, placa AA937YJ, serial de carrocería 8Y46X58YEXI8303220.
17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia de la siguiente evidencia: un vehículo marca Jeep Gran Cherokee Laredo, placa AA937YJ, serial de carrocería 8Y46X58YEXI8303220.
18. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada signada con el N° GNB-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia de: Un sobre color amarillo, contentivo de recortes de periódicos.
19. Acta de Inspección ocular de fecha 25-04-2014 y fijaciones fotográficas del lugar de la inspección.
20. Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca Nokia, modelo 1616-2B, serial IMEI: 012920009125217, SIM card seriales: 895804320004853751.
21. Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca Movilway, modelo U2800-5, serial MEID: 359024041127751, SIM card de seriales: 895804120003924003.
22. Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca Orinoquia, modelo KL05, Serial MEID: A0000033CA2B1B.
23. Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 26-04-2014, suscrita por el funcionario S/2, Pérez Márquez Wilson Eduardo, a la evidencia de interés criminalístico constituida por un móvil celular color negro, marca BLACKBERRY, modelo 9790, bold 6, Serial IMEI: 352602052376693,SIM card de serial: 895804220004197012.
24. Acta de Incautación de fecha 25-04-2014, con fijación fotográfica de un carnet perteneciente al Sindicato Nacional Afiliado FUNTBCAC, a nombre del ciudadano NORTON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.651.780.
25. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Incautadas signada con el N° GBN-CONAS-GAES-SIP-012, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro.
26. Acta de Incautación de fecha 25-04-2014, con fijación fotográfica de un carnet perteneciente al Sindicato Nacional Afiliado FUNTBCAC, a nombre del ciudadano LUIS MARÍN, titular de la cédula de identidad V-8.982.097.
27. Acta de Incautación de fecha 25-04-2014, con fijación fotográfica de un carnet perteneciente al Sindicato Nacional Afiliado FUNTBCAC, a nombre del ciudadano RAMÓN AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad V-15.520.106.
28. Experticia Documentológica No. 9700-386-31, de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ M, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
29. Experticia de reconocimiento NR, de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ DAILIN, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
30. Ampliación de la entrevista formulada a la ciudadana Altobelli quien funge como víctima en el presente procedimiento, rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolívar y la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro.
31. Copia de la audiencia de presentación para oír a los imputados de autos, de fecha 28-04-2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
32. Printer de pantalla, de fecha 29-04-2014, sellado, emanado la sede Judicial de Palacio Puerto Ordaz, en el estado Bolívar.
33. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio Brito quien funge como testigo en el presente procedimiento, rendida ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro.
34. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Altobelli, de fecha 10-05-2014, ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, quien funge como víctima en el presente procedimiento.
35. Cinco (5) Notas impresas de las páginas de internet de periódicos de la localidad, que permiten establecer los hechos acaecidos al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados celebrada en sede judicial en fecha 28-04-2014 hasta el 29-04-2014.
http://www.primicia.com.ve/sucesos/juez-y-fiscales-cedieron-ante-presión-indical.html.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.
De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.
De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es preciso destacar que, los ciudadanos abogados Carlos Alberto Medina Patiño y Minerva Thais Balza Rosario, Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, solicitan la radicación de la causa seguida contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, por considerar que los hechos presuntamente cometidos por ellos han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Bolívar, toda vez que los referidos ciudadanos pertenecen a organizaciones sindicales de la construcción de dicha región y con el ánimo de entorpecer el desarrollo de la investigación apenas iniciada, se asociaron con otros miembros sindicales armados, con el propósito de ejercer presiones contra la instancia judicial, logrando privar de su libertad tanto a la Juez de Control, su personal asistente, así como las Fiscales del Ministerio Público actuantes en la controversia, damas todas en cuestión, dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, perturbando ostensiblemente la tranquilidad y cotidianidad en la población antes referida.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad’ (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).
Conforme a la citada decisión, se puede establecer que, para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
En este orden de ideas, considera esta Sala que, en el caso de marras, estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, dado que a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, se les imputó la comisión de hechos graves, que han causado daño a la sociedad, originando gran trascendencia notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Bolívar, basados en el hecho que los imputados pertenecen al gremio sindical de la construcción operante en el estado Bolívar y quienes públicamente admitieron la privación de libertad de los operadores del sistema de justicia, afectando el libre desenvolvimiento ciudadano en dicha sede, causando alarma y conmoción regional.
Aunado a ello, los solicitantes señalaron que los medios de comunicación impresos y digitales del estado Bolívar, han difundido las circunstancias constitutivas del presente caso, lo que ha causado, según sus criterios, cercenar el libre tránsito que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un ensañamiento agresivo contra funcionarios públicos, materializado ferozmente en daños de las instalaciones judiciales y el tránsito en el lugar de la colectividad, cuestionando el fin de la justicia que persigue el proceso penal y la actividad fiscal, solo con el propósito de entorpecer el desarrollo del mismo.
Respecto a los avisos noticiosos, esta Sala, ha señalado que:
“(…) la utilización de los medios de comunicación para difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran influir en la atención de la comunidad y de los operadores de justicia sobre el caso, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada (…)” (Sentencia N° 201, de fecha 8 de abril de 2008).
Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como, asegurar la finalidad del proceso penal, garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos abogados Carlos Alberto Medina Patiño y Minerva Thais Balza Rosario, Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos abogados Carlos Alberto Medina Patiño y Minerva Thais Balza Rosario, Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AMUNDARAY, NORTON MORTIMER RODRÍGUEZ CHIRGUITA, LUIS MANUEL MARÍN, ERNESTO DEL VALLE MOFFI CARRILLO y KATTY DEL VALLE ALAYÓN, por los delitos de EXTORSIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la modalidad de CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 27, 28 y 37 eiusdem, respectivamente, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Magistrada DOCTORA ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
Exp AA30-P-2014-0000162.