Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 20 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra el ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.770.289, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, de dicho Juzgado.

El 23 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentando por el solicitante, los hechos por los cuales se sigue causa al ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, son los siguientes:

“(…) En fecha 03 de diciembre de 2007; en una habitación de la residencia ubicada en la urbanización Michelena, calle 90-A, casa N° 86-18; en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, fue encontrado el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de Albenis Bernardo Peña Suárez; justo en la pared sur de la habitación, en posición decúbito lateral izquierda, debajo de la ventana de metal, de la cual se sujeta un cable electroconductor con un nudo fijo que se encontraba alrededor del cuello de la víctima; siendo encontrado por la ciudadana María Desiree Catari; quien para la época fungía como novia del occiso. Los demás habitantes de la residencia, sumamente alarmados, consiguieron participarle a una comisión de la Policía de Carabobo, quienes se apersonaron al sitio haciéndole llamado telefónico a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo; quienes fueron los encargados de trasladar el cadáver al Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, a fin de practicarle su respectiva necropsia de ley.

Así las cosas, los familiares de la víctima acuden al Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, solicitando la entrega del cadáver para darle cristiana sepultura; sin embargo la entrega es negada en virtud de que no se le había practicado aún la necropsia de ley y manifiestan que para el día siguiente estaría listo; por lo que el cuerpo fue entregado al día siguiente a sus familiares; ya con la necropsia de ley ya practicada.

El mencionado Protocolo de Autopsia, de fecha 26 de enero de 2007, suscrita (sic) por Eduvio Ramos S.; Médico Anatomopatólogo Forense de Valencia; en sus conclusiones establece: Insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por ahorcadura, con cable, según datos’.

Ahora bien, los datos que aporta la investigación hacen presumir a los investigadores que no se trata de un suicidio; por lo que se decide realizar una exhumación al cadáver, con la finalidad de realizar una nueva inspección al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Albenis Peña. Por este motivo, se procede a reunir a un equipo multidisciplinario, de diferentes instituciones y lugares del país, todos expertos en la materia que se requiere para la exhumación de un cadáver; una vez realizada, en fecha 30 de septiembre de 2009, de (sic) se concluyó lo siguiente: ‘CADÁVER DE SEXO MASCULINO EN FASE DE ESQUELETIZACIÓN AVANZADA; SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO EN SUS PARTES ÓSEAS. CAUSA DE MUERTE NO DETERMINADA.’

De donde se puede evidenciar a todas luces que en vista de los hallazgos encontrados en la exhumación realizada de Albenis Peña, en contraposición con los ‘Hallazgos de la autopsia realizada por el experto profesional Eduvio Ramos’, se concluye que esta última no se realizó y que las conclusiones diagnosticadas de la Autopsia, pareciera que son derivadas del análisis realizado por el Patólogo Forense Eduvio Ramos, fundamentándose exclusivamente en la inspección ocular externa del cadáver y que las suturas apreciada[s] en las ilustraciones fotográficas, se corresponden a suturas eminentemente superficiales, sin haber realizado éste la inspección pormenorizada de los órganos Toraco-abdominales; todo esto debido a que en la exhumación el hallazgo primordial para determinar que la autopsia no se realizó; es que la bóveda craneana; los huesos costales y el esternón, se encontraban INDEMNES; asegurando de esta manera que no se realizó la apertura del cráneo ni del tórax, siendo imposible la revisión de los órganos internos.

Esta versión fue desmentida por el propio anatomopatólogo (imputado de autos), en dos (2) oportunidades ante el Ministerio Público, a través de entrevistas realizadas; donde ratificaba el contenido del Protocolo de Autopsia; sin embargo, al practicar la exhumación quedó desvirtuado su dicho por completo (…)” (Subrayado y resaltado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante interpuso escrito ante la Sala de Casación Penal, mediante el cual procedió a indicar lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN de la causa seguida en contra del ciudadano: EDUVIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.289, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en perjuicio del Estado venezolano y de quien en vida respondiera al nombre de (…) PEÑA SUÁREZ ALBENIS, la cual cursa por ante el Juzgado 6to [de] Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente, en relación a la investigación iniciada por esta Fiscalía signada con el Nro: 00-DDC-F48-000018-2012 (…)

Esta Representación del Ministerio Público, manifiesta que la motivación principal que conlleva a esta representación Fiscal a Nivel Nacional, a elevar la presente solicitud de radicación del caso a esa noble Sala de Casación Penal, se encuentra fundamentada en el hecho, que en la causa han existido múltiples situaciones, al conocerse en el curso de la investigación de la presente causa, que un Protocolo de Autopsia, suscrito por el Patólogo: EDUVIO RAMOS, los cuales enumero a continuación:

En fecha 13 de diciembre de 2012, se realizó el correspondiente acto de imputación del ciudadano Eduvio Ramos, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito OBSTRUCCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en dicho acto su Abogado defensor solicitó tiempo para presentar un escrito donde solicitaría la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación formulada.

En fecha 23 de enero de 2013; se presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; sin recibir ningún escrito por parte de la defensa; ni siquiera hubo alguna llamada, ni mucho menos una visita por parte del imputado ni su defensa.

El escrito acusatorio fue distribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, bajo las siglas GP01-P-2013-001937; el cual fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 27 de febrero de 2013, a las 10:30 horas de la mañana; sin embargo, la misma fue diferida por incomparecencia del imputado y su defensa y fue diferida para el día 20 de junio de 2013, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de febrero de 2013, se realizó llamada telefónica al número de teléfono 0412-881.97.18; perteneciente al ciudadano Eduvio Ramos; siendo atendido por él mismo; donde se le solicitó información acerca del motivo de su incomparecencia; a lo que respondió que no había sido notificado, informándosele entonces que la próxima audiencia se estaría celebrando el día 20 de junio de 2013, a las 11:00 horas de la mañana; por lo que le agradecía su asistencia y puntualidad, acompañado de su defensa.

Es importante hacer notar que la notificación se le realizó el día 28 de febrero; lo que quiere decir que tenía cuatro (04) meses para preparar su defensa. Sin embargo, el día 20 de junio de 2013, siendo las 11:30 de la mañana el imputado de autos se presentó con una nueva defensa, quien solicitó el diferimiento de dicho acto con la finalidad de imponerse de las actas que cursan en el expediente; lo que a consideración de quien suscribe se trata de una burla al proceso penal, haciendo uso de las tácticas dilatorias propias del proceso penal, para aplazar un poco más lo inevitable; ya que en algún momento deberá realizarse la mencionada audiencia.

Bajo esta premisa y luego de haber manejado por espacio de tres (03) horas aproximadamente, quien suscribe interrogó a la defensa acerca de la fecha en que el imputado lo había contactado; respondiendo que éste lo contactó el día anterior a la celebración de la audiencia. De la misma manera se interrogó al imputado, mencionando que se la había notificado con cuatro (4) meses de anticipación, entonces por qué había contactado a su nueva defensa con un (1) día de anticipación, a lo que éste solamente se limitó a responder con carcajadas.

Se levantó la respectiva acta de diferimiento, quedando fijada nuevamente para el día 7 de octubre de 2013, a las 11:30 horas de la mañana, la cual una vez fijado el acto fue diferida nuevamente, en virtud que el imputado revocó defensor, fijándose como nueva fecha el día: 21-10-2013, a las 02:30 pm. Una vez llegada la fecha, el imputado como táctica dilatoria procede a recusar a la Fiscalía 48 con Competencia Nacional, la cual posteriormente fue declarada inadmisible y se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 6 de noviembre de 2013, la cual fue diferida por ausencia de la defensa privada, fijándose como nueva fecha de celebración el día 4-12-2013, la cual se realizó, admitiéndose totalmente la acusación y ordenándose el pase a juicio oral y público, siendo el caso que hasta la fecha, y en vista de la ausencia de notificación del auto de apertura a juicio, publicado en fecha posterior, el mismo no ha sido notificado a las partes, no comprendiendo quien suscribe, la razón o motivación por la cual el Juzgado 6 de Control del estado Carabobo, no le ha impartido celeridad a tal situación, generando perjuicio al interés del Estado en la solución de la controversia planteada, toda vez que hasta la fecha, a pesar de su decisión de fecha: 4 de diciembre de 2013, no ha sido distribuido al Juez de Juicio que debería conocer dicha causa, observándose un retardo de 5 meses y 10 días, injustificado.

En tal sentido es menester significar, que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada. Es decir, el retardo procesal debido a las tácticas dilatorias del imputado, de alguna manera los familiares de Albenis Peña se sienten desasistidos, dada la situación a la que son sometidos durante el proceso desde hace varios años, y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, ya que de manera inexplicable no se le ha impuesto celeridad procesal, y ha existido a juicio de quien suscribe, mucha permisividad dada la conducta que ha asumido el anatomopatólogo: EDUVIO RAMOS ya identificado, frente al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas es importante acotar, que estos requisitos son concurrentes, toda vez que, se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro Juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso. Conviene precisar, que si bien, el proceso debería encontrarse de derecho en fase de juicio, de hecho no ha sido posible, en vista de la situación presentada en el Juzgado 6 de Control del estado Carabobo, en relación a la falta de notificación del auto de apertura a juicio, lo cual ha debido realizarse por cualquier vía, ya sea escrita, correo electrónico, telefónicamente, lo cual no se ha dado el presente caso y tal circunstancia no lo aparta del control jurisdiccional, debiendo garantizarse en cualquier fase del proceso la buena marcha de la administración de justicia. Todo lo expresado, nos permite aseverar que el hecho de encontrarse un proceso en estado de investigación, no lo exime del conocimiento y decisión por parte del Juez, toda vez que, ya la fase preparatoria e intermedia ya culminó y ello es objeto de control por parte del órgano jurisdiccional a que corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, denotándose que en el presente caso procede la radicación, por cuanto están dadas las exigencias a que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto al ciudadano contra el cual se sigue la presente causa, arriba identificado, es figura pública en esa circunscripción judicial, destacándose su participación en investigaciones y realización de autopsias en vista de estar adscrito al CICPC, este caso ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación de la región, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia (…)” (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal para decidir observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o escusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la radicación de la causa, por considerar que en el proceso penal seguido contra del ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado GP01-P-2013-001937, existe retardo procesal, toda vez que desde el 4 de diciembre de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio oral y público, hasta la presente, no se han remitido las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, lo que ha generado, según el dicho del solicitante, “(…) perjuicio al interés del Estado en la solución de la controversia planteada (…)”.

Asimismo alegó que, “(…) en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto al ciudadano contra el cual se sigue la presente causa, arriba identificado, es figura pública en esa circunscripción judicial, destacándose su participación en investigaciones y realización de autopsias en vista de estar adscrito al CICPC, este caso ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación de la región, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia (…)”.

            En principio, se observa que el solicitante no consignó ante la Sala de Casación Penal, la documentación necesaria para acreditar los supuestos vicios alegados por éste, de hecho no consignó actuación alguna.

De la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, se observa que el motivo alegado está referido a un supuesto retardo procesal, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no remitir las actuaciones seguidas contra del ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines de dar inicio al juicio oral y público. Al respecto la Sala observa que, dicha circunstancia, además de no haber sido acreditada por el solicitante, no está establecida legalmente como causal de procedencia de la radicación, por el contrario, ello constituye el supuesto fáctico para el ejercicio de los recursos ordinarios dentro del proceso.

Aunado a ello, el 19 de junio de 2014, fue recibido en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, informe de la causa GP01-P-2013-0001937, seguida contra el ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2014, dicha causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines que fuese distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Correspondiendo por vía de distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial, a cuyo cargo se encuentra el proceso actualmente, fijando la audiencia de juicio para el 10 de julio de 2014, por lo que se evidencia que el supuesto vicio alegado por el solicitante cesó.

Específicamente, en dicho informe se dejó constancia que:

“(…) En fecha 04-12-2013, se realizó audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado venezolano y de quien en vida respondía al nombre de ALBENIS BERNARDO PEÑA SUAREZ, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA 48° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL M.P. y los de la Defensa, por considerarlas legales, útiles y pertinentes y se declara la apertura a juicio oral y público.

En fecha 17-12-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 03-01-2014, se acordó notificar a las partes de la decisión de fecha 17-12-2013.

En fecha 22-05-2014, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto signado con el N° GP01-P-2013-001937; a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Actualmente el precitado asunto penal cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Lila Valera de Sequera.

En fecha 11-06-2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, ordenó fijar audiencia de apertura a juicio oral y público, para el día 10/07/2014 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado y subrayado propio).

Igualmente, alegó el solicitante que en el presente caso se verifica, “(…) la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público(…)”, basándose en que el acusado de autos ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, fue figura pública en la localidad, toda vez que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, específicamente el Anatomopatólogo Forense, asimismo alegó que, “(…) este caso ha sido notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación de la región, lo cual puede perturbar la adecuada administración de. Justicia (…)”.

En cuanto al argumento explanado, relacionado a los delitos que causen alarma, sensación o escándalo público, que tiene sustento en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado lo siguiente:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

En el caso que nos ocupa, podemos observar que el solicitante en ningún momento comprobó o acreditó la alarma, sensación o escándalo que ha causado la perpetración de los delitos imputado al ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, en el estado Carabobo. Tampoco demostró que el hecho seguido contra del mencionado ciudadano ha sido difundido por los medios de comunicación, ni mucho menos que, el cargo que ostentaba éste (Anatomopatólogo Forense), pudiera perturbar la imparcialidad de los administradores de justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

“(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

En conclusión, no ha quedado demostrado la alarma, sensación o escándalo público, que ha causado la perpetración de los delitos imputados al acusado EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, en el estado Carabobo, así como tampoco, la paralización indefinida del juicio seguido a éste, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el ciudadano abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-000172