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La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (Ponente), MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en fecha 30 de enero de 2013, DECLARÓ INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.455.243, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, del 28 de agosto de 2013, mediante la cual en el procedimiento por admisión de los hechos, CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la PENA de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de prisión, por la comisión de los DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículos 80, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en concordancia con el artículo 87 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ROSAS y PAUL MARWIN.
Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando con el carácter de defensor privado del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO.
Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, fue recibido el expediente y en fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2013, acreditó los siguientes hechos:
“…En fecha 28 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los ciudadanos de nacionalidad Norteamericana identificados como ROBERT EZEQUIEL ROSAS, titular del pasaporte identificado bajo el numero 910114963 y PAUL MARWIN, titular del pasaporte identificado bajo el número 9101980006, el primero de ellos Agregado y el segundo Administrativo y técnico, adscritos a la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, se encontraban en el Centro Comercial Bello Campo, Nivel Sótano, Local 1, en el establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones ANTONELLA 2012, lugar que sirve como centro de esparcimiento, mientras compartían en compañía de los imputados CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO y WINDY RUBÉN FABBIANI MEJÍAS, en una mesa del referido local, siendo que momentos después de estar compartiendo se suscitó una discusión entre los ciudadanos anteriormente mencionados, en donde el imputado WINDY RUBÉN FABBIANI MEJÍAS, logró agredir físicamente a ambos ciudadanos norteamericanos, y en virtud de ello el ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, procedió a defenderse de la agresión, lo que originó que el ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, sin mediar palabra alguna esgrimió un arma de fuego, por lo que procedió a efectuar varios disparos al ciudadano ROBERT EZEQUIEL ROSAS, logrando impactar en la humanidad de dicho ciudadano, causándole una herida rasante en el lado derecho del abdomen, así como un orificio de entrada en el tercio proximal y anterior del muslo derecho, con orificio de salida en el tercio proximal, siendo que posterior al referido evento el imputado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, en vista de lo acontecido, procedió a retirarse del local en compañía del imputado WINDY RUBEN FABBIANI MEJÍAS, por lo que una vez estando fuera del local comercial, le propinó varios disparos, logrando impactar al ciudadano PAUL MARWIN, causándole una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el lado izquierdo del pelvis anterior, con orificio de salida en el cuadrante súper externo del glúteo izquierdo, procediendo los imputados de narras a emprender veloz huida a bordo de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser Autana; tipo: Sport Wagon; Uso: particular; año: 2002; color: plata; serial de carrocería 8XA11UJ8029017714, serial de motor:1FZO483010.” (Sic).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículos 80, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en concordancia con el artículo 87 ibídem, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
En fecha 13 de junio de 2014, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 08 de julio de 2014, con la asistencia de todas las partes.
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando con el carácter de Defensor Privado, denunció la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
Señala que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la apelación ejercida por la defensa, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, sin tomar en cuenta el orden cronológico de las actuaciones en la presente causa. Para fundamentar su denuncia, refiere que la “…sentencia condenatoria librada contra el ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, aparece agregada al expediente, después del 4 de septiembre de 2013, aunque tienen fecha de 28 agosto de 2013. Es decir, que la sentencia en cuestión no fue agregada a la pieza N. 2 del expediente, el 28 de agosto de 2013, sino después del 4 de septiembre de 2013, fecha ésta de juramentación de los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO”.
Asimismo, continua expresando el impugnante que: “para el 27 de octubre de 2013, fecha de…la…apelación no había vencido el lapso legal, a lo que cabe añadir que estos abogados no podían haberse dado por notificados de una sentencia que no se encontraba agregada al expediente, como lo establecen los juzgadores en la recurrida para declarar inadmisible el recurso de apelación”.
Para concluir su recurso, el recurrente transcribe parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones y seguidamente expresa que la recurrida para declarar inadmisible el recurso de apelación, expresó que el lapso para la interposición del recurso de apelación, al cual se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, operó en el presente caso debido a que los abogados se dieron por notificados de la decisión recurrida y del contenido de las actas en fecha 4 de septiembre de 2013, al ser estos juramentados; lo que infringe, en su concepto, el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado, al no examinar la Corte de Apelaciones el orden cronológico de las actuaciones de la causa. Finalmente, realiza el recurrente un recuento procesal de las actuaciones, donde, según expresa, se puede observar que la sentencia en cuestión no fue agregada a la pieza No 2 del expediente, el 28 de agosto del 2013, sino después, el 4 de septiembre de 2013, fecha ésta de juramentación de los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO.
La Sala, para decidir, observa:
En la única denuncia del recurso de casación, el defensor del ciudadano acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, señaló que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la apelación ejercida por la defensa, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, sin tomar en cuenta el orden cronológico de las actuaciones en la presente causa.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su pronunciamiento del 30 de enero de 2013, luego de transcribir el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y comentar jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el debido proceso, indicó:
“…En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa…
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 159, del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código…”.
Seguidamente la recurrida transcribe parte de la Sentencia N° 190 del 26/3/2013, de la Sala Constitucional, para continuar expresando que:
“…En fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, dictó decisión mediante la cual, condenó al Imputado de autos, a cumplir la pena de cinco (5 ) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio. (f. 65-73).
En fecha 02 de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco, designó como sus defensores a los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, quienes el día 04 de septiembre aceptaron y se juramentaron con tal carácter.
En fecha 27 de octubre de 2013, los abogados Carlos Eduardo Salazar Mejía, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, en su condición de Defensores Privados del ciudadana Carlos Luis Mejías Blanco, ejercieron recurso de apelación en contra de la referida decisión (fs. 01-29).
En fecha 10 de enero de 2014, la secretaria adscrita al referido Tribunal de Control, dictó certificación del cómputo respectivo en virtud del cual dejó constancia, que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, desde la fecha en que los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Finol y Eusebio Azuaje Solano, aceptaron la designación recaída con tal carácter y realizaron el juramento de ley (fs. 104-105).
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
De acuerdo a la norma ut supra transcrita, evidencia la Sala que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito dentro de los cinco días contados a partir de la notificación, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa, que los Abogados Carlos Eduardo Salazar Mejías, Carlos David González Finol y Eusebio Azuaje Solano, se dieron por notificados de la decisión recurrida y del contenido de las actas, en fecha 04 de septiembre de 2013, al ser debidamente juramentados conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la designación que hiciera el ciudadano Carlos Luís Mejías Blanco, en fecha 02 de septiembre de 2013.
En este sentido observa este Superior Despacho que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación comenzó a computarse desde el 04 de septiembre de 2013 fecha de juramentación de la defensa; debiendo consignar el respectivo escrito de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 190 del 26/03/13, dentro de los cinco días hábiles siguiente a su juramentación; siendo que en el presente caso se desprende que los mencionados Abogados superaron con creces el lapso previsto en la Ley Adjetiva Penal, al ser consignado el escrito recursivo en fecha 27 de octubre de 2013; siendo que de acuerdo al cómputo practicado por el referido Juzgado de Control, se dejo constancia que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles por ante ese Despacho desde la fecha en que fueron notificados de la decisión recurrida 04 de septiembre de 2013, hasta la fecha que consignaron escrito impugnativo 27 de octubre 2013; por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE por Extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.
De la transcripción anterior se observa que la recurrida consideró extemporánea la oportunidad en que la parte defensora interpuso recurso de apelación, toda vez que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a computarse desde el 4 de septiembre de 2013, fecha de la juramentación de los nuevos abogados defensores designados por el acusado el día 2 de septiembre de 2013; debiendo consignar el respectivo escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a su juramentación, siendo que de acuerdo al cómputo practicado por el referido Juzgado de Control, se dejó constancia que trascurrieron veintisiete días hábiles por ante ese Despacho desde la fecha en que fueron notificados de la decisión recurrida 4 de septiembre de 2013, hasta la fecha que consignaron escrito contentivo del recurso de apelación el 27 de octubre de 2013, superando con creces el lapso previsto en la ley adjetiva penal.
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente la Alzada erró al realizar la referida apreciación, de la revisión de las actas del expediente se observó lo siguiente:
El 28 de agosto de 2013, se realizó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el juicio seguido contra los acusados CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO y WINDY RUBEN FABBIANI MEJÍAS, en la cual el juzgador, al finalizar la misma, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió parcialmente el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, y 413, en concordancia con el 87, todos del Código Penal; 2) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301 eiusdem; 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado WINDY RUBEN FABBIANY MEJIAS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 84, numeral 1, todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad; 4) Admitió los medios de pruebas testimoniales ofertados por la representación fiscal.
Posteriormente, luego de tales pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, admitió los hechos materia de la acusación fiscal admitida por el Juzgado Quinto de Control, por lo que el Juzgador procedió a imponerlo de la pena, condenándolo a cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Menos Graves, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, y 413, en concordancia con el 87, todos del Código Penal.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día 28 de agosto de 2013, procedió a publicar el texto íntegro del fallo condenatorio dictado contra el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO.
En fecha 2 de septiembre de 2013, el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, designó a los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, como sus defensores privados, siendo que el día 4 de septiembre de 2013, los nombrados profesionales del derecho aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de Control, imponiéndose de las actas procesales.
En fecha 27 de octubre de 2013, los abogados defensores privados del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, interpusieron recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de octubre de 2013, fue agregado al expediente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO y, en esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Control, acordó emplazar a los representantes del Ministerio Público, para que en el término de tres días dieran contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Fiscal Auxiliar Encargado Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RICHARD HERNÁNDEZ BRAVO, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO.
El 6 de noviembre de 2013, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, abogada ADRIANA PÉREZ, practicó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el jueves 28 de agosto de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, hasta el día 27 de octubre de 2013, oportunidad en la cual los abogados defensores del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…Certifica: que los días hábiles transcurridos desde el JUEVES 28 DE AGOSTO DE 2013, fecha en la cual se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, hasta el día en que los Abgs. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLAN, presentó escrito de Apelación el día LUNES 28 DE OCTUBRE de 2013, ambas fechas inclusive, son las siguientes: JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2013, LUNES 02, MARTES 03, MIERCOLES 04, JUEVES 05, LUNES 09, MARTES 10, MIERCOLES 11, JUEVES 12, LUNES 16, MARTES 17, MIERCOLES 18, JUEVES 19, LUNES 23, MARTES 24, MIERCOLES 25, JUEVES 26 Y LUNES 30, todos del mes de SEPTIEMBRE de 2013, MARTES 01, MIERCOLES 02, JUEVES 03, LUNES 07, MARTES 08, MIERCOLES 09, VIERNES 11, LUNES 14, MARTES 15, MIERCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18 Y LUNES 28. Todos del mes de OCTUBRE DE 2013, (31 DÍAS HÁBILES). Igualmente se deja constancia que los días 30 de agosto de 2013, 06, 13, 20 y 27 del mes de septiembre de 2013, 04, 10, 21, 22, 23, 24 y 25 del mes de octubre de 2013, fueron días no hábiles, la fecha en la cual se dio por emplazado los Fiscales Trigésima (30) del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Fiscalía Sexagésima Sexta (66) en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Área Metropolitana de Caracas, fue en fecha 30 de octubre de 2013, siendo que la Vindicta Pública, presento escrito de contestación, el día 04/11/2013, al recurso interpuesto por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Sobre la base de este cómputo, la Corte de Apelaciones decidió que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, fuera del lapso de los cinco días que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio de la alzada, trascurrieron veintisiete días hábiles por ante ese Despacho desde la fecha en que fueron notificados los abogados defensores del acusado de la decisión recurrida, el 4 de septiembre de 2013, hasta la fecha que consignaron escrito contentivo del recurso de apelación, el 27 de octubre de 2013, superando con creces el lapso previsto en la ley adjetiva penal.
Ahora bien, lo primero que hay que observar en el presente asunto es que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo condenatorio dictado contra el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso, siendo su naturaleza jurídica el de sentencia condenatoria.
Tal ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de definitiva, debiendo impugnarse conforme a las reglas para la interposición del recurso de apelación de sentencia, previstas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concretamente esta Sala de Casación Penal, ha expresado que:
“…la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Sentencia N° 093 del 4-04-2013).
Siendo así las cosas, en el asunto bajo análisis, la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, ha debido efectuarse dentro del lapso de los diez hábiles posteriores a la publicación del fallo condenatorio y no como lo expresó la Corte de Apelaciones, que debió hacerse dentro de los cinco días hábiles después de publicada la sentencia, al estimar que debía efectuarse conforme a las reglas de apelación de autos.
Aclarado lo anterior, procede la Sala de Casación Penal a verificar si, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, fue presentado extemporáneamente.
Al efecto, es necesario expresar que para determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”.
De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la audiencia del juicio público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en audiencia.
Del mismo modo debe agregarse, que el juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala de Casación Penal, en otras oportunidades, en los siguientes términos:
“…en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).” (Sentencia N° 500 del 13 de octubre de 2009).
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de agosto de 2013, dictó el dispositivo de la sentencia mediante la cual en el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, a la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Menos Graves, previstos en los artículos 405, en relación con el 80, y 413, en concordancia con el 87, todos del Código Penal.
El texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado el mismo día en el cual se pronunció el dispositivo del fallo, el 28 de agosto de 2013, por lo que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr el día siguiente.
No obstante, el acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, el día 2 de septiembre de 2013, nombró como sus nuevos defensores privados a los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, quienes el día 4 de septiembre de 2013, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, imponiéndose de las actas procesales, por lo que es desde el día siguiente a dicha imposición de las actas cuando comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto en el presente caso.
De tal manera que, de acuerdo al cómputo practicado por la ciudadana Secretaría del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 5 de septiembre de 2013, hasta el 23 de septiembre de 2013, transcurrieron los diez días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el referido Juzgado de Control, mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, a la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Lesiones Menos Graves.
Por lo que habiéndose presentado el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de defensores privados del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, contra el referido fallo, el día 28 de octubre de 2013, es evidente que el mismo fue presentado fuera del lapso, habiendo transcurrido con creces el lapso de los diez días que señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de casación Penal, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de de defensor privado del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, actuando con el carácter de defensor privado del acusado CARLOS LUIS MEJÍAS BLANCO, contra sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
Ponente
La Magistrada, La Magistrada
Yanina Karabin de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/jc
Exp. Nº 2014-132
La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado