MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 12 de junio de 2014, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.550, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, venezolanos, con cédula de identidad números 7.126.768 y 7.079.459, respectivamente, en relación con la causa penal Nro. GP01-P-2013-014102, que se le sigue por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 25 de junio de 2014 y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que:

 

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Al advertirse la naturaleza penal de la causa sobre la cual recae la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, a quienes se le sigue juicio ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se declara.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales se les sigue juicio a los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, no aparecen mencionados en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa, así como tampoco se señala el delito por el cual se les sigue juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Además, no acompañó la solicitud con copias de alguna actuación procesal o decisión jurisdiccional de la cual se pudiera extraer las circunstancias que dieron lugar a la presente causa.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante del avocamiento, en su escrito, expresa textualmente lo siguiente:

 

“…Yo, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado…titular de la cédula de identidad No. V-7.977.368, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.550…, actuando en éste acto en mi condición de Abogado Defensor de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.768 y V-7.079.459 respectivamente, quienes se encuentran en condición de acusados en el Asunto signado con el N GPO1-P-2013-014102, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, por medio del presente escrito ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer formal DENUNCIA en contra de la Jueza ya mencionada por los siguientes hechos irregulares:

En fecha Cinco (05) de Junio de 2014, se celebró una Audiencia de Juicio Oral y Público en el mencionado Tribunal en la cual procedí a RECUSAR formalmente a la Jueza GUADALUPE NIETO, por considerarla incursa en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes hechos:

PRIMERO: En la oportunidad fijada por el tribunal para efectuar el juicio oral y público, no fui debidamente notificado, por ello no pude asistir a la mencionada audiencia, sin embargo a mis defendidos se les notificó un día antes y en esa audiencia donde se difiere la celebración del referido juicio oral y público, la ciudadana Jueza les preguntó a los mencionados acusados, que porque habían escogido un abogado que no está domiciliado en la ciudad de Valencia, como si eso comportara un problema, así como también les señaló que tenían que revisar el expediente todos los días, por su condición de acusados, ya que no estaba en la obligación de notificarlos ni a ellos ni a mi como abogado defensor y que si no asistían inmediatamente, les iba revocar la medidas, que iba a diferir pero que si la próxima vez mi persona no asistía les designaría un defensor público, luego ordeno diferir el juicio y a las victimas les preguntó: ¿cuando llega Flavio?, a lo que ellas respondieron el 20 de mayo, porque está de viaje para China, por ello colocó la celebración del mencionado juicio para el día 22 de mayo de 2014 a las 10 am, esta conducta desplegada ese día por la jueza, les generó suspicacia a mis representados pues se evidenció el grado de familiaridad con la que se refería al ciudadano Flavio Falciroli, lo cual comenzaba a desdibujar su conducta de parcialidad hacia ese ciudadano.

En fecha 22 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para que se efectuara el juicio oral y público, se dio inicio al mismo, aun cuando los esposos Falciroli no estaban notificados, ni asistieron, pero dijo que igual se iniciaba porque “Flavio” podía venir posteriormente, ahí se demostró una gran parcialidad de su parte respecto a las víctimas, y luego tomó la declaración de las ciudadanos JOSE JESUS DE FREITAS, DEISY MARLENE GOMEZ DE DEFREITAS, MARIELENA MANTILLA DE MANGLES y ALICIA CAROLINA HERRERA y no me permitió que les hiciera pregunta alguna, lo cual violenta el derecho a la defensa, además al llamarlas a declarar se refería a ellas por su nombre como si se conocieren, llegando incluso afirmar pobrecita la fulana, y mirando a mis representados les preguntó sus estados civiles y que si tenían hijos a lo que le contestaron que eran solteros y sin hijos, respondiéndoles que “con razón ya sabía porque estaban aquí”. En esa misma audiencia de juicio oral y público, les hacía preguntas a las víctimas y si algo les faltaba por responder la misma Jueza lo hacía como si ella fuera parte. Más aun manifestó que los ciudadanos ABOGADOS ASISTENTES de las victimas podían ADHERIRSE a la acusación fiscal en ese acto, violentando y pasando por alto el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la única intención de que los mismos pudieran tener voz en el mencionado debate, permitiéndoles incluso responder ellos las preguntas dirigidas a las víctimas.

Así mismo les cedió la palabra a los representantes del Ministerio Público cuantas veces quisieron para hacer REPLICAS a lo expuesto por mi persona como Abogado Defensor, cuestión que no está prevista para el desarrollo del juicio oral y público, empero, sin embargo, de hacerlo de esa manera por lo menos pudiera guardar un poco las formas y cederme la palabra igualmente para que contestase a los representantes del Ministerio Público, por aquello del PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, lógicamente no lo hizo por cuanto es evidente que para la mencionada Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO no existe tal igualdad, llegó al punto de preguntarme de manera burlesca, a propósito de mi exposición con relación a un punto de DERECHO, como lo es la mínima intervención del derecho penal; que cuál proceso me gustaba más SI EL CIVIL O EL PENAL como si se tratase de cuestiones de gusto y no de MERO DERECHO. En definitiva la Audiencia de juicio oral y público celebrada el día 22 de Mayo del año en curso más que un debate, se convirtió en un conversatorio pero sólo con las víctimas.

Toda esa conducta desplegada por la ciudadana Jueza nos hizo sentir discriminados, tanto a mí como a mis representados, consideramos que estas palabras comportan un adelanto de su opinión como Jueza pues da por sentada que los ciudadanos que ostentan la condición de VICTIMAS, fueron estafados por mis representados.

SEGUNDO: Como un elemento más que determina la grave parcialización que mantiene la ciudadana Jueza MAGALY GAUDALUPE NIETO, es que es un hecho notorio público comunicacional, que como Juez de Juicio conoció otra causa, donde el ciudadano Flavio Falciroli, también tenía la cualidad de víctima y condenó a unos sindicalistas, en un proceso muy controversial y que impactó la colectividad carabobense, pues fue altamente comentada la grave parcialización que mantuvo la ciudadana Jueza a favor del ciudadano Falciroli, quien se jacta de decir que controla los fiscales y los jueces como a él le da la gana, por tanto consideramos que debió inhibirse precisamente para garantizar la imparcialidad y la transparencia que debe tener todo proceso y su conducta de conocer esta causa no refleja más que su marcado INTERÉS en las resultas de este proceso y de TODOS los juicios que involucren al ciudadano Flavio Falciroli su amigo, lo cual es violatorio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e incluso del derecho Constitucional del acceso a la Justicia, donde se garantice un Juez imparcial.

Todos estos hechos evidencian un marcado INTERÉS de la Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, en las resultas de la presente causa, y en todos los juicios donde actúe el ciudadano Flavio Falciroli.

TERCERO: Por último y lo que más grave fue la conducta asumida por la Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, el día de hoy Cinco (05) de Junio de 2014, al momento de pretender hacerle entrega formal del escrito de RECUSACION al cual se ha hecho referencia, quien en todo momento se negó a recibir el mismo, sin embargo en un momento en la Sala de Audiencias me requirió, que le entregara los dos (02) ejemplares que traía conmigo para recibirle uno, pero cuál fue mi sorpresa cuando la mencionada Jueza me informó que sólo se iba a quedar con la de ella mas no me iba a dar ninguna constancia de recibido porque eso era INADMISIBLE ya que la misma debía ser interpuesta hasta el último día antes de la realización del debate como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le indiqué que se trataba de una RECUSACION SOBREVENIDA ya que fue en el curso de la primera Audiencia de Juicio Oral y Público donde ocurrieron todas las irregularidades antes mencionadas, indicándome que eso NO EXISTIA y que comenzó a leérsela a todas las demás partes presentes en la sala, por lo cual igualmente le indiqué que entonces con su permiso me dirigiría a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) a consignar dicho escrito para que quedara constancia y cuál fue mi mayor sorpresa que la ciudadana Jueza me manifestó que si salía de la Sala les decretaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin embargo nuevamente le indiqué que con su permiso iría a la URDD y salí a consignar el ejemplar que me entregó, y fue más mi sorpresa cuando al regresar a la sala de juicio el aguacil me indicó que no podía entrar a la misma por orden de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto en virtud de ella me había declarado el ABANDONO DE LA DEFENSA y en consecuencia les había designado un Defensor Público a mis representados, procediendo incluso a sacar al público que se encontraba presente y colocar un cartel a las puertas de la sala de juicio donde se leía ‘JUICIO PRIVADO’.

Considero honorable Magistrada, que con tal proceder la ciudadana Jueza MAGALI GAUDALUPE NIETO, violentó el DERECHO A LA DEFENSA que asiste a mis representados, entendida ésta como una manifestación del debido proceso, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 Constitucional, incurriendo en un evidente ABUSO DE PODER.

Es importante dejar sentado que aun cuando el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal para efectuar la recusación, hasta un día antes de la celebración del juicio oral, no es menos cierto, que no fue sino en las audiencias de juicio, donde la tantas veces mencionada Jueza ha demostrado su parcialidad hacia las presuntas víctimas, por ello considero que la causales son evidentemente SOBREVENIDAS, pues en estas audiencias es que nos percatamos de la manera afectuosa, que se refiere a las presuntas víctimas y la forma grosera y despectiva con la que se dirige a mí como abogado defensor esgrimiendo de manera despectiva en el juicio cuando dijo en tono burlesco ‘el ilustre abogado que parece que se sabe todos los números y las fechas de las sentencias’ lo que dista mucho de ser la conducta que debe desplegar una Jueza.

Como se acotó en fecha 05 de junio de 2014, interpuse por ante la Inspectoría de Tribunales, formal denuncia contra la ciudadana MAGALI GAUDALUPE NIETO, jueza en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual anexo a este escrito marcado A, y en fecha 11 de junio de 2014, los ciudadanos Roberto y Patricia Arciero Valente, introdujeron recurso de amparo constitucional por considerar que la precitada ciudadana violento con su actuación el derecho a la defensa y al debido proceso y además fija audiencia de continuación de juicio para el día 16 de junio a las 9 a.m y señaló a los presentes que ese día concluiría el juicio y se iba de reposo porque se operaría manifestándole a mis acusados que esa revocatoria de la medida era para que se fueran acostumbrando a estar presos, lo que comporta en abuso de Autoridad y extralimitación de sus funciones, anexo copia del recurso de amparo presentado marcado B, el cual fue DISTRIBUIDO EN UNA SALA LA CUAL NO ESTA CONSTITUIDA hechos estos que pueden ser subsumidos en los presupuestos contemplados el artículo 40 ordinales 2 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, que establece las causales de destitución.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente ésta Sala de Casación Penal se AVOQUE DE OFICIO a la presente causa, en virtud de las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico acontecidas en el proceso en cuestión, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, en consecuencia se restablezca el orden procesal, o en su defecto lo asigne a otro Tribunal de la misma instancia, en aras de garantizar la aplicación de una Justicia responsable y expedita todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Revisado el contenido del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE, se observa que los alegatos del peticionante van dirigidos a denunciar a la jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, quien conoce de la causa seguida contra los nombrados ciudadanos, estimando que la misma se encuentra incursa en las causales de recusación prevista en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 5 de junio de 2014, procedió a recursarla formalmente.

 

Refiere el solicitante que la jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, ha mantenido una conducta totalmente parcializada hacía las víctimas del proceso seguido contra sus defendidos, demostrando que mantiene amistad con las mismas, lo cual se desprende del trato que les dispensa (a las cuales llama por su nombre de pila) y lo condescendiente que es hacia ellas, hasta el punto que permitió a los abogados asistentes de las victimas adherirse a la acusación fiscal en la audiencia del juicio oral y público, “violentando y pasando por alto el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la única intención de que los mismos pudieran tener voz en el mencionado debate, permitiéndoles incluso responder ellos las preguntas dirigidas a las víctimas”.

 

Asimismo, alegó el solicitante que la jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, no ha respetado el derecho a la igualdad de las partes, haciendo sentir a los acusados y a la defensa “discriminados”, señalando el solicitante que la jueza “cedió la palabra a los representantes del Ministerio Público cuantas veces quisieron para hacer REPLICAS a lo expuesto por [su] persona como Abogado Defensor, cuestión que no está prevista para el desarrollo del juicio oral y público, empero, sin embargo, de hacerlo de esa manera por lo menos pudiera guardar un poco las formas y ceder[le] la palabra igualmente para que contestase a los representantes del Ministerio Público, por aquello del PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, lógicamente no lo hizo…”.

 

Igualmente, indicó el solicitante que la ciudadana jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, se negó a recibirle el escrito de recusación en su contra, aduciendo que la misma era extemporánea, pues, la oportunidad para recusarla precluyó al iniciarse el juicio oral y público, a lo que él contestó que se trataba de una recusación sobrevenida ante el comportamiento mostrado por ella en la audiencia del juicio oral y público. Refiriendo el peticionante que ante esa negativa, él manifestó su intención de consignarla ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) y la juez le manifestó que si salía de la sala de audiencia, les dictaría medida privativa de libertad a los acusados, y ante su insistencia, al regresar no le permitieron la entrada a la sala, por cuanto consideraron su salida de la misma como un abandono de la defensa, nombrándole un defensor público a los acusados.

 

Concreta el ciudadano abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, que en el presente caso “Es importante dejar sentado que aun cuando el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal para efectuar la recusación, hasta un día antes de la celebración del juicio oral, no es menos cierto, que no fue sino en las audiencias de juicio, donde la tantas veces mencionada Jueza ha demostrado su parcialidad hacia las presuntas víctimas, por ello considero que la causales son evidentemente SOBREVENIDAS”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, advierte respecto a las denuncias planteadas por el peticionante del avocamiento, contra la jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, por la actitud mostrada por la misma en el juicio oral y público celebrado el 5 de junio de 2014, la cual vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, incurriendo en abuso de poder; que las mismas ya fueron oportunamente reclamadas ante las instancias respectivas, siendo que según su propio dicho, se está a la espera de la resolución de las mismas. En este sentido, el accionante, en su escrito, señala expresamente que: “…Como se acotó en fecha 05 de junio de 2014, interpuse por ante la Inspectoría de Tribunales, formal denuncia contra la ciudadana MAGALI GAUDALUPE NIETO, jueza en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual anexo a este escrito marcado A, y en fecha 11 de junio de 2014, los ciudadanos Roberto y Patricia Arciero Valente, introdujeron recurso de amparo constitucional por considerar que la precitada ciudadana violento con su actuación el derecho a la defensa y al debido proceso…anexo copia del recurso de amparo presentado marcado B…”.

 

En este sentido, es oportuno precisar que el articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente que “…las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”, lo cual no aparece evidenciado de autos, toda vez que actualmente el solicitante y sus representados, se encuentran a la espera de un pronunciamiento en relación a la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, así como la resolución del recurso de amparo propuesto, tal como quedó evidenciado de la transcripción anterior.

 

De manera, pues, que la actuación de la jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, ya fue denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales y los medios recursivos ordinarios establecidos en las leyes.

 

Acorde con lo expresado, la Sala de Casación Penal en decisión N° 225, de fecha 30 de junio de 2010, precisó: “(…) el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes (...) esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este Máximo Tribunal se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente (…)”.

 

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal advierte que no puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda resolver de acuerdo con su competencia, debiendo agotar el solicitante todos los recursos y etapas procesales idóneas y eficaces que les ofrece el Código adjetivo, capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida para salvaguardar sus derechos.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática. Circunstancias que no se verifican en el presente caso y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

 

Por consiguiente, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta por el ciudadano abogados JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, defensor privado de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE y PATRICIA ARCIERO VALENTE.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce  (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-212